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PODER JUDICIAL • CAUSA: "CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI S/ ESTAFA". Causa Nº 1212/2015. 08 RECIBIDO A.I. N° 334 .........• - 7 -05- 2023 <0/go | 50) Roque Mbaibé Asunción, 07 de jumo de 2023 Fizcalizador VISTO: El recurso de casación interpuesto por los Abgs. ANGEL DANIEL LIRD y MILNER MARCIAL NUNEZ CABANAS contra los AI.Ns° 192 de fecha 8 de agosto de 2022, y el N° 205 de fecha 2 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y; CONSIDERANDO Que se presentan los Abgs. ANGEL DANIEL LIRD y MILNER MARCIAL NUÑEZ CABAÑAS a interponer recurso de casación contra los Al.Ns° 192 de fecha 8 de agosto de 2022, y el N° 205 de fecha 2 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, en la cual se resolvió: " DECLARAR admisible el recurso de Apelación general...; ANULAR, el Al.N° 76 de fecha 5 de mayo del 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Pozo Colorado...; IMPONER...; ANOTAR.." Que por AI.N° 205 de fecha 2 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial
de Presidente Hayes, resolvió: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria..." En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: "Sólo podrá deducinse el recurse extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, corutación o suspensión de lapena" Luis Maria Benítez Riera Norma Dominguez V. Ministro Secretaria Dr. Manuel
Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 2ra. Ma altad Llanes 0. Ministra Examinando el fallo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo citado precedentemente, es decir es un auto interlocutorio, que no pone fin al procedimiento porque - ANULO el fallo recurrido, motivo por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA 1.- Coincido con la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso presentado, permitiéndome realizar las siguientes consideraciones: 2.- De las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante A.I. N° 76 de fecha 5 de mayo de 2022, el Juez Penal de Garantías de Pozo Colorado Abg. Daniel Ledesma resolvió entre otras cosas, no hacer lugar a la prescripción de la acción penal planteada en la causa. Esta resolución fue recurrida mediante apelación general por los representantes de la defensa técnica Abogados Milner Núñez y Ángel Lird, recurso resuelto por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, que mediante A.I. N° 192 de fecha 8 de agosto de 2022, resolvió anular el auto apelado y remitir la causa al Magistrado que sigue
en orden de turno a fin de que realice los trámites de reencausar la causa conforme a lo expuesto en el considerando. Esta resolución fue objeto de aclaratoria, pedido que fue rechazado mediante A.I. N° 205 de fecha 2 de setiembre de 2022 por el mismo órgano jurisdiccional de alzada. Ante este resultado jurisdiccional, los citados profesionales impugnan ambos autos interlocutorios -192 y 205 - mediante el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3.- En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 4.- En primer lugar, el plazo de interposición está fijado en el Art. 468' del C.P.P., que establece en diez días el tiempo para presentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisión expresa hecha por el Art. 4802 del C.P.P.. 'Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la
Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia.
PODER JUDICIAL CAUSA: "CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI S/ ESTAFA". Causa N° 1212/2015. REGIBIDO 406-2023 181.20 Buen ese contexto, los recurrentes fueron notificados del A.I. N° 192 en fécha 24 de agosto de 2022, y del A.I. N° 205 en fecha 11 de octubre de 2022, presentando el recurso contra estas resoluciones en fecha 25 de octubre del mismo año, es decir, transcurridos cuarenta y tres días hábiles desde la notificación de la resolución principal, el A.I. N° 192 de fecha 8 de agosto de 2022. 6.- Ante esta situación es importante realizar una interpretación sistemática de las normas aplicables a esta circunstancia, de la cual se puede concluir que la interposición de una aclaratoria no suspende el plazo para recurrir la resolución principal, ya que, si bien el Art. 454 del C.P.P. establece que la interposición de un recuso suspende la ejecución de la resolución, la aclaratoria no tiene este carácter, pues no se encuentra incluida en el libro tercero de "recursos" del Código Procesal Penal. 7.- En cuanto al A.I. N° 205, no puede admitirse este recurso en relación a la resolución que resuelve la aclaratoria, pues la casación debe plantearse contra el fallo que resuelve la cuestión principal.
8.- Además, no es ocioso mencionar que el A.I. N° 192, es un auto interlocutorio dictado por un Tribunal de Apelaciones, pero que no cumple la exigencia prevista por el Art. 477 del Código Procesal Penal' , que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. Efectivamente, al anular el A.I. N° 76 del Juzgado Penal de Garantías que rechaza el sobreseimiento definitivo y admite la acusación, el órgano jurisdiccional de alzada no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.- 9. - En conclusión, en atención a las circunstancias y normas jurídicas mencionadas, el recurso extraordinario de casación interpuesto debe declararse inadmisible por extemporáneo, , y por no ser objetivamente impugnables por esta via las resoluciones macadas ES MI VOTO. Luis Maria/Benítez Riera Ministro Aber Norma DominguezV. Dr. Manuel Dejests Ramírez Can Dra, M1d Carelia Llanes O. MINISTRO Ministra SecretariArt 477. Obieto. /Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas
decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 1300'1 DIOU VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene mencionar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que el tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Presidente Hayes, por A.I N° 192 de fecha 8 de agosto de 2022 resolvió anular el A.I.N° 76 de fecha 5 de mayo de 2022. Por Aclaratoria dictada por A.I. N° 205 de fecha 2 de septiembre de 2022 el mismo tribunal de alzada no hizo lugar a la aclaratoria formulada por el Abg. Hugo Marcelo Ortiz.- Ante este resultado jurisdiccional, los profesionales ABGS ANGEL DANIEL LIRD Y MILNER MARCIAL NUÑEZ impugnan ante la Sala Penal ambos interlocutorios -192 y 205- mediante el recurso extraordinario de casación hoy en estudio.- Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar, debemos destacar en general las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación, a fin de determinar la
concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo, estableciendo el art. 477 del Código Procesal Penal lo siguiente: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese ibunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, enseguen la exuncion, conmutacion o suspension de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la
"sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica se de un luch ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia
PODER JUDICIAL A RECIBIDO 1206-2023 CAUSA: "CARLOS EDUARDO AYALA ALBERTINI S/ ESTAFA". Causa N° 1212/2015.- -7 //. procesal y sentencia material. A traves de la sentencia procesal el pacedimiento es declarado inculmisible ("el procedimiento es sobreseido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretension sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 4 Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" ', el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios" En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción
de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- Respecto a la impugnabilidad subjetiva, el art. 449 del C.P.P., dispone que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravios al ellas. Efectivamente, los recurrentes son los representantes de la defensa técnica, con legitimación. Sobre los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del C.P.P. prescribe que el recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, 0 3) cuando la sentenciao el auto sean manifiestamente infundados. En relación al tiempo y lugar, el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el recurso extraordinario de casacion debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Cort Luis María Benitez Riera Ministro 4 Claus Roxin.
Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, acta de la audiencia y cosa/urgada. Fag. 41,5 Asp, Morma Dominguez P: Hanuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Secretaria A3001 LADIQUI Suprema de Justicia. Ahora bien, en cuanto a la impugnación del A.I N° 192 de fecha 8 de agosto de 2022 resulta evidente que la defensa fue notificada de la misma antes de su aclaratoria dictada por A.I. N° 205 de fecha 2 de septiembre de 2022, ya que fue la propia defensa quien la solicitó. Por lo que sostengo que la presentación se ha realizado fuera del plazo establecido por la ley, ya que el tiempo para interponer el recurso de casación se cuenta desde la notificación del auto interlocutorio emitido por el Tribunal de Apelaciones que resuelve el fondo de la cuestión, y no así desde la notificación de la aclaratoria planteada contra el mencionado A.I N° 192. En efecto, los recurrentes no han acompañado copia de la cédula de notificación que permita fiscalizar el cumplimiento del plazo de presentación y tampoco se puede considerar en plazo la presentación porque tomando tanto la fecha de la resolución recurrida 08 de agosto de 2022) como el
dictamiento de su aclaratoria como plazo máximo eventual de notificación (2 de septiembre de 2022) se tiene que la presentación se realizó luego del plazo de diez días (24 de diciembre de 2022). En estas condiciones, el recurso planteado contra el A.I N° 192 de fecha 8 de agosto de 2022 debe ser inadmisible por extemporáneo. En cuanto al recurso planteado contra el A.I. N° 205 de fecha 2 de septiembre de 2022, que resuelve la aclaratoria del A.I N° 192 de fecha 8 de agosto de 2022, corresponde mencionar que el mismo es igualmente inadmisible por no reunir las condiciones establecidas en el art. 477 del CPP. En efecto, el recurso de casación procede contra resoluciones que resuelvan el asunto de fondo, no así una cuestión accesoria del principal como es la aclaratoria, la misma es la forma en que los tribunales pueden remediar el error material cometido, sin cambiar el sentido de lo plasmado en la resolución ya emitida.- Por lo expuesto y al no hallarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos con relación a la interposición del recurso en la forma expuesta, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración
de inadmisiblidad de la casación deducida con sustento del art. 480 en concordancia con el art. 468 del C.P.P. Es mi voto. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra los Auto Interlocutorio N° 192 de fecha 8 de agosto de 2022, y el N° 205 de fecha 2 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Arcunscripción Judicial de Presidente Hayes. ANOTAR, registrar, notificar.- ANTE MI: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel ejesús Ramirez Cane: MINISTRO ализ Carolina Llanes 0: Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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