Contenido completo: 98305.pdf
PODER JUDICIAL• 221131261 157157 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CLAUDIO LOVERA VELAZQUEZ EN REPRESENTACIÓN DE ANA MARÍA BRUN ZUCOLILLO DE LESME EN LA CAUSA: "FRANCISCO GRIÑO GUILLEN Y OTROS S/ APROPIACIÓN Y OTROS" N° 4660/2021.- "9. RECIBIDO Auto Interlocutorio N° .3.33 -06-2023 Asunción, 07 de jumo estos El neurso extraordinaria de casación planticado por el A usada Claudios esen elige, e ino reación do a a ana Muti Ara Luchia de Lesme, representante de la querella adhesiva, contra los puntos 2 y 3 del A.I. N° 349 de fecha 06 de octubre de 2022 y su aclaratoria, A.I. N° 367 de fecha 14 de octubre de 2022, en sus puntos 1 y 2 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala, de la circunscripción judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, el Abogado CLAUDIO LOVERA VELÁZQUEZ en representación de la Señora ANA MARIA BRUN ZUCOLILLO DE LESME, querellante adhesiva en la causa: 'FRANCISCO GRIÑO GUILLÉN Y OTROS S/ APROPIACIÓN Y OTROS" N° 4660/2021" interpuso un recurso extraordinario de casación contra los puntos 2 y 3 del A.I. N° 349 de fecha 06 de octubre de 2022 y su aclaratoria, A.I. N° 367de fecha 14
de octubre de 2022, en sus puntos 1 y 2.- Con respecto a la impugnabilidad objetiva, es menester tomar en consideración lo enunciado en el art. 477 del digesto procesal penal: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". El recurrente cuestiona el del A.I. N° 349 de fecha 06 de octubre de 2022 y su aclaratoria, A.I. N° 367de fecha 14 de octubre de 2022, por los cuales, en primer lugar se confirmó el A.I. N° 838 de fecha 30 de agosto del 2022 y por otro lado, se hizo lugar a la aclaratoria imponiendo las costas a la perdidosa. Cabe señalar que por A.I. N° 838 de fecha 30 de agosto del 2022 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 09, Rolando Duarte resolvió HACER LUGAR al Sobreseimiento Definitivo de los procesados FRANCISCO GRIÑO GUILLEN y PEDRO AGUSTÍN FERREIRA ESTIGARRIBIA, por lo cual al confirmar el Tribunal de Apelaciones dicha resolución, la resolución impugnada se subsume en uno de los
supuestos legales contemplados en el art. 477 del código de forma penal, en concreto una resolución del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento Con relación a la impugnabilidad subjetiva la misma guarda relación con la legitimidad activa que tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal Lais María B enítez Riera D'. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTAO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alo Norma Dominguez V. Secretaria El Abg. CLAUDIO LOVERA VELÁZQUEZ, interpuso el presente recurso extraordinario de casación en representación de la Señora ANA MARÍA BRUN ZUCOLILLO DE LESME, querellante adhesiva en el marco de la causa penal principal. El casacionista carece de legitimidad activa para impetrar el presente recurso extraordinario, en atención a las siguientes consideraciones: Cabe traer a colación lo prescripto por el art. 449 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado..." (Las negritas son mías). El recurso fue interpuesto, únicamente, por el representante convencional de la querella adhesiva, Abg. Claudio Lovera Velázquez; no así por el
representante del Ministerio Público o la defensa técnica. En ese sentido, es criterio sostenido de forma constante y uniforme por esta magistratura la falta de legitimación del querellante adhesivo para interponer recursos, en los casos en los que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal pública, no los haya interpuesto. El régimen de la acción penal pública, regulado en el digesto procesal penal paraguayo, previó dos modos de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva en el sentido de que, simplemente, acompaña al titular de la acción penal pública, el Ministerio Público.- La querella adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin la intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la Constitución Nacional y la ley procesal, propio de nuestro sistema de enjuiciamiento procesal penal, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia,
el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados- hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal.- En el caso sub examine, el Ministerio Público no ha interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que la acción penal pública ha quedado agotada,
08 PODER AUDICIAL A RECIBIDO EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CLAUDIO LOVERA VELAZQUEZ EN REPRESENTACIÓN DE ANA MARÍA BRUN ZUCOLILLO DE LESME EN LA CAUSA: "FRANCISCO GRINO GUILLEN Y OTROS S/ APROPIACION Y OTROS" N° 4660/2021.- -7 -06- 2023 Parte la ausencia del cumplimiento de 10 requisios de impugnarilidad subjetiva, se vertia inoficioso e innecesario proseguir con el análisis de los demás requerimientos, pues, todos ellos son condiciones necesarias a fin de viabilizar la admisibilidad del recurso impetrado.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado CLAUDIO LOVERA VELÁZQUEZ en representación de la Señora ANA MARÍA BRUN ZUCOLILLO DE LESME, querellante adhesiva. ES MI VOTO VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Disiento respetuosamente con el voto del preopinante y considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra el A.I N° 349 del 6 de octubre del 2022, por los motivos que me permito exponer a continuación.- 2. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Juzgado Penal de Garantías, por A.I N° 838 del 30 de agosto del 2022 resolvió, entre otras cosas, declarar el abandono de
la querella adhesiva, hacer lugar al sobreseimiento definitivo requerido por el Ministerio Público y declarar la denuncia instaurada en estos autos como falsa y temeraria.- 3. El Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, mediante A.I N° 349 del 6 de octubre del 2022, resolvió confirmar la resolución apelada. Este último fallo es recurrido por el Abg. Claudio Lovera Velázquez en representación de la Sra. Ana María Brun Zucolillo de Lesme vía recurso extraordinario de casación.- 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 5. En ese contexto, se verifica que la querellante fue notificada del fallo que impugna en fecha 06 de octubre del 2022, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 20 de octubre del 2022. De esta forma, el recurso ha sido planteado al décimo día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 , aplicable a este trámite
por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo leg Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict? ? la sentencia, en el/término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se exp resará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende Lais María Benitez Riera Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez dandi MINISTRO Aug Norme Domínguez V. Sceretaria 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante de la querella adhesiva, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.3 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. 8. En el presente caso, el recurso es
interpuesto contra un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación que resuelve confirmar la resolución del Juzgado Penal de Garantías a través de la cual se dispone el sobreseimiento definitivo de los procesados, con lo que se cumple con la segunda alternativa del mencionado artículo.- 9. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.. el casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos. 11. El recurrente sostiene, como PRIMER AGRAVIO, que existe una fundamentación aparente en la resolución del Tribunal de Apelación atendiendo a que ha cuestionado ante dicho órgano que se llevó adelante la audiencia preliminar sin que se haya resuelto el recurso de reposición y apelación en subsidio planteado por su parte en contra del proveído que la señala, sin embargo, ninguno de los 3 miembros del Tribunal de Apelación le ha dado una respuesta a dicho planteamiento, , limitándose a realizar afirmaciones carentes de fundamentación. 12. Expresó que, ante el pedido de abreviación del plazo de la etapa preparatoria realizada por el Ministerio Público, el Juzgado Penal de Garantías resolvió hacer lugar al
mismo e intimar a la querella a que presente requerimiento conclusivo, señalando fecha para la sustanciación de la audiencia preliminar, pero sin oír previamente a la querella 2 3 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables , analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo r elativo a plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
09 PODER JUDICIAL: -06- 2023 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CLAUDIO LOVERA VELAZQUEZ EN REPRESENTACION DE ANA MARIA BRUN ZUCOLILLO DE LESME EN LA CAUSA: "FRANCISCO GRINO GUILLEN Y OTROS S/ APROPIACIÓN Y OTROS" N° 4660/2021. adhesiva'hi darle oportunidad a que dé su consentimiento expreso; dicha providencia fue objeto, de recurso de reposición y apelación en subsidio por parte de la querella, sin embargo el Juzgado Penal de Garantías resolvió señalar fecha de audiencia preliminar y en dicha oportunidad declaró inoficioso el estudio del recurso de reposición y se llevó a cabo la audiencia preliminar.- 13. El A.I N° 838 del 30 de agosto del 2022 (consecuencia de la audiencia preliminar) fue objeto de recurso de apelación general por parte de la querella, alegando que dicha audiencia no debía haber sido realizada por el Juzgado Penal de Garantías resolvió sin escuchar previamente a la querella y sin que exprese su voluntad de abreviar el plazo, sin embargo el Tribunal de Apelación, en la resolución objeto del presente recurso de casación, no analizó dicha cuestión sino que se limitó a sostener que el recurso de reposición fue declarado inoficioso, pero sin analizar si el Juez se encontraba facultado
a llevar adelante la audiencia preliminar a pesar de encontrarse pendiente el recurso y si tenía facultad para omitir dar trámite al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. 14. Como SEGUNDO AGRAVIO sostiene el recurrente que la forma en la que ha sido dictado el sobreseimiento definitivo no se condice con lo dispuesto en el Art. 288 del CPP y que la declaración de la denuncia como falsa y temeraria no se encuentra debidamente fundada, ya que el Juzgado se limita a sostener que se trata de cuestiones civiles, pero no analiza si se trata de un caso de inexistencia de las circunstancias fácticas denunciadas ni si se dan los presupuestos del mencionado Art. 288 para la declaración de denuncia falsa y temeraria. 13. Manifiesta que la resolución de primera instancia no declara la inexistencia del caudal fáctico sino que simplemente lo denomina como cuestiones que deben ser resueltas en otras jurisdicciones y esto fue confirmado por el Tribunal de Apelación infundadamente, porque no ha analizado los agravios que le fueron expuestos, limitándose a sostener que los agravios simplemente cuestionan la resolución de primera instancia.- 14. Como propuesta de solución el recurrente expresa que considera que corresponde admitir el
recurso y solicita la anulación de los apartados recurridos de la cotonde ambunal de aplay col 15. Se debe mencionar, que el recurrente estableció adecuadamente cuál fue el error en el que, a su criterio, incurrió tanto el Juzgado de Garantías como el Tribunal de Apelación, así como la norma infringida, de igual manera estableció cuál es la solución adecuada para el caso, por lo tanto considero que el presente recurso contra el A.I N° 349 debe SER ADMITID para el estudio de su procedencia se deben correr los traslados pertinentes. 16. Ahora/bien, en lo que se refiere al recurso de casación interpuesto contra el A.I. N° 367 de fecha 14 de octubre del 2022 que resuelve la aclaratoria, considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del mismo atendiendo a que ésta es una resolución Luis Varía Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg-Norma Dominguez V. Secretaria accesoria a la principal y por tanto no cumple el objeto del recurso establecido en el Art. 477 del CPP. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: El Abogado Claudio Lovera Velazquéz en representación de la señora Ana María Brun Zucolillo de Lesme, querellante adhesiva,
se presentan ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha interponer Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 349 de fecha 06 de octurbe de 2022 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala que resolvió condenar confirmar el auto apelado - A.I. N° 838 - de fecha 30 de agosoto de 2022 y contra el A.I. N° 367 de fecha 14 de octubre de 2022 dictado por el mismo cuerpo colegiado citado precedentemente que resolvió hacer lugar a la aclaratoria del A.I. N° 349 e impuso las costas en dicha instancia a la perdidosa. Respecto a la admisión de la impugnación planteada, es importante destacar en primer lugar, las características más resaltantes del Recurso pretendido a fin de determinar la conjunción de los elementos indispensables que hacen viable la procedencia de éste. En cuanto a los presupuestos de admisibilidad, con respecto a la forma de interposición del recurso, debe tenerse en cuenta lo prescripto en el art. 480 del C.P.P. el cual nos remite a lo dispuesto en el art. 468 del C.P.P. Al respecto, se señala que el escrito recursivo ha sido presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia.- En primer lugar, se verifica que la recurrente fue notificada de la resolución que impugna en fecha 06 de octubre de 2022, conforme consta en la cédula de notificación que adjunta, presentando su escrito de interposición en fecha 20 de octubre de 2022. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el art. 468 C.P.P.4 aplicable a este trámite por remisión del art. 4805 del mismo cuerpo legal. . La parte recurrente cuestiona el A.I. N° 349 de fecha 06 de octubre de 2022, por el cual, se confirmó el auto apelado, el A.I. N° 838 del 30 de agosto de 2022; y el A.I. Nº 367 de fecha 14 de octubre de 2022. Cabe señalar que por el A.I. N° 838 de fecha 30 de agosto de 2022 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 9 resolvió, entre otras cosas, decretar el sobreseimiento definitivo de los procesados Francisco Griño Guillen y Pedro Agustín Ferreira Estigarribia; por lo cual al confirmar el Tribunal de Apelaciones el auto apelado, la resolución impugnada se subsume en uno de los supuestos
legales contemplados en el art. 4 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dic tó la sentencia, en el termino de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separa damente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. § Art. 480. Trámite y Resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógica mente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
01 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO RECIBiDO POR EL ABG. CLAUDIO LOVERA VELAZQUEZ EN REPRESENTACIÓN DE ANA MARÍA BRUN ZUCOLILLO DE - 1 -06-2023 LESME EN LA CAUSA: "FRANCISCO GRIÑO GUILLÉN Y OTROS S/ APROPIACION Y OTROS" N° 4660/2021.- 479° que Mbalbé det lodigo de forma penal, en concreto, es una el Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento, Con referencia al derecho a recurrir se advierte que el recurso ha sido interpuesto por el abogado querellante de la Sra. Ana María Brun Zucolillo de Lesme, quienes se encuentran legitimados para ello por el medio habilitado; por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.6 En cuanto a las condiciones subjetivas de impugnabilidad, se agravió la parte recurrente porque la resolución impugnada sería infundada, conforme el artículo 478 inciso 3, del Código Procesal Penal, en consonancia con el art. 125 del mismo cuerpo legal y el art. 256 de la Constitución Nacional. La norma procesal citada precedentemente establece que uno de los casos en que procederá el recurso de casación es ante "sentencia manifiestamente infundada". Para este efecto, es necesario no solamente mencionar cuál es el motivo de la impugnación, sino
fundamentar dicho motivo, de forma clara y precisa, en el escrito de interposición. El casacionista refiere como fundamento principal que ambas resoluciones son claramente infundadas, en razón a que ni el Juzgado Penal de Garantías como el Tribunal de Apelación en lo Penal han respondido su agravio respecto al desarrollo de los actos procesales y que llevaron a la realización de la audiencia preliminar; con el correspondiente dictado del auto de sobreseimiento definitivo de los procesados y la calificación como falsa o temeraria respecto de los hechos; lo que en definitiva ha sido confirmado por el Tribunal de Alzada. De un minucioso análisis y posterior confrontación de las resoluciones impugnadas con los requisitos contenidos en la norma (Art. 468 del Código de Forma) y la doctrina mencionada, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado. - En el mencionado escrito de presentación del recurso, el impugnante pretende cuestionar defectos formales y relacionados al fondo de la cuestión, los cuales pudieron ser reclamados en la audiencia preliminar; sin embargo de las constancias obrantes en la resolución de primera instancia, se observa que la parte querellante no se ha presentado al lamado para la sustanciación de la audiencia preliminar,
estando la misma debidament notificada para ese efécto Siendo este el momento procesal oportuno para cuestionar lo: como del requerimiento conclusivo; y, en el caso particular, objetar la solicitud del sobreseimiento sobre la base de defectos formales o substandiales. Lais María Benitez Rier: Ministro Dr. Manus-Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 6 Art. 449. Reglas Generales. Las resolusiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Es decir, pareciera que el recurrente intenta utilizar la casación como una vía para reabrir una discusión que ha tenido su tratamiento oportuno en la instancia ordinaria, como si se tratare de una discrepancia con el criterio de los tribunales que han atendido el caso, según lo dispuesto en el artículo 478 del CPP y concordantes. En este sentido, el artículo 468 del CPP, aplicado analógicamente para los casos de estudio de casación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del
mismo código y como se dijo previamente, en el presente caso se observa que el escrito por el cual se interpone la casación carece de fundamentación suficiente, , impidiendo un estudio más profundo del caso por esta vía. En este sentido, sobre la base de lo expuesto precedentemente, , corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación. Es mi voto. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación planteado por el Abogado Claudio Lovera Velázquez, en nombre y representación de la Sra. Ana María Brun Zucolillo de Lesme, representante de la querella adhesiva, contra los puntos 2 y 3 del A.I. X° 349 de fecha 06 de octubre de 2022 y su aclaratoria, A.I. N° 367 de fecha 14 de octabre de 2022, en sus puntos 1 y 2, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala, de la circunscripción judicial de la Capital, en base a los fundamentos expuestos en el confiderando del presente fallo. ANOTAR, notificar y registrar. - Lais María Benítez/Riera Alinistro Ante mí: DECRETARIA
WDICIAL N ORTE: CONYSHOIOSO ONSIGATNO Dr. Mahuel Dejesús Ramírez Candi D.r. Víctor Ríos Ojeda Ministro MINISTRO Abg. Nokood Boringuer V Secretaria
← Volver a los resultados