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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. EMILIANA SANABRA EN REPRESENTACION DE NADIR DRUSILA IBARRA VDA. DE ALVES EN LOS AUTOS "LUIZ CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS EXPTE N° 9621/2017". AÑO: 2022. N°: 1848. TTADISTICA CIVIL -06AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos treinta y tres. Franco dểi mès de Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete counio , del año dos mil veinti tres , estando en la Sala de a poyerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constiticional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. EMILIANA SANABRA EN REPRESENTACION DE NADIR DRUSILA IBARRA VDA. DE ALVES EN LOS AUTOS "LUIZ CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS EXPTE N° 9621/2017", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Emiliana Sanabria, en representación de Nadir Drusila Ibarra Vda. de Alves. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar
la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?- A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. La abogada Emiliana Sanabria, en representación de la acusada NADIR DRUSILA IBARRA VDA. DE ALVES, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 206 de fecha 06 de julio de 2022, en el marco del juicio "LUIZ CARLOS DA ROCHA Y OTROS s/ LAVADO DE DINERO Y OTROS EXPTE. N° 9621/2017" y; en ese sentido, alegó que dicha resolución fue dictada en abierta violación de disposiciones constitucionales, así como de principios generales del derecho consagrados en la Carta Magna. Puntualmente, sostuvo que el auto interlocutorio impugnado quebranta preceptos constitucionales como ser el derecho a ta igualdad de las personas ante las leyes y el principio del debido proceso, siendo de esta forma arbitraria por contrariar en forma expresa la legislación que rige la materia, y originadas en un proceso. 2. EV artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepcion de inconstitucionalidao deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la econvencion, si estimare que estas se tundan en alguna ley u
otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve julio Ciaso cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una sley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computara desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". 3. De acuerdo a lo que establece el artículo 538 del C.P.C., es indudable que la vía de impugnaciómutilizada resulta improcedente, en razón de que no se cumplen minimamente los equisitos establecidos en dicha normativa, a efectos de que esta Sala Constitucional se ugenio Jiménez RI Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSi. Dr. Victor Rís Ojeda Ministro pronuncie conforme a lo dispuesto en el art. 542' del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta, como menciona la excepcionante, contra una resolución judicial (A.I. N° 206 de fecha 6 de julio de 2022), y no en contra de alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución Nacional. Por lo tanto, se
entiende que la impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende la declaración de una nulidad de índole procesal, no así; la declaración de inaplicabilidad de una norma infraconstitucional concreta. - 4. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos llamativo, pues se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra un acto procesal, cuando la norma claramente establece que este medio de impugnación debe dirigirse contra actos normativos. Entonces, la oposición de esta excepción podría denotar dos situaciones: la primera, un claro desconocimiento del derecho por parte de la abogada representante, que no podemos dejar de resaltar. La segunda, aún más gravosa, implica que, aun comprendiendo la norma, la impugnante realizó una solicitud procesal categóricamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 5. Tampoco debemos dejar de apuntar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el pernicioso planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de ese control, trajo consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, atentando contra los fines mismos de la justicia efectiva. - 6. En
ese sentido, debe concluirse que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Emiliana Sanabria en representación de Nadir Drusila Ibarra de Alves contra el A.I. N° 206 de fecha 6 de julio de 2.022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Cuarta Sala Capital, debe ser rechazada por improcedente, al no ser esta la vía idónea para impugnar resoluciones judiciales u otros actos procesales, para lo cual la Ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Emiliana Sanabria en representación de Nadir Drusila Ibarra Vda. de Alves, conforme al escrito que consta en autos, opuso excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 206 de fecha 06 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, que dispuso no hacer lugar a la recusación planteada en contra de la Jueza Penal de Garantías Abg. Lici Teresita Sánchez. En atención a esto, sostiene la excepcionante que la resolución impugnada conculca los Arts. 16, 17, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional. Al momento de contestar el traslado, en representación de la Fiscalía General del Estado, el
fiscal adjunto Abg. Roberto Zacarías solicitó la declaración de inadmisibilidad de la excepción por no reunir los requisitos mínimos para su viabilidad. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde, en primer lugar, declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de la Ley N.° 609/95. 1 542 C.P.C.: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia defin itiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará l a inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto". 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 23 18.121290 . 02 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. EMILIANA SANABRA EN REPRESENTACION DE NADIR DRUSILA IBARRA VDA. DE ALVES EN LOS AUTOS "LUIZ CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS EXPTE N° 9621/2017". ANO: 2022. N°: 1848. 92 CIVIL 2023 En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda @ a reconvención, si estimare que estas se tundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por Via Constitución. De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar". En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues la excepcionante
no ha identificado ni mencionado el acto normativo, ley o artículo cuya declaración de inconstitucionalidad pretende, sino más bien apunta sus cuestionamientos en contra de una resolución judicial. . Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional ha dicho en diversas oportunidades que: "...la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos"3. De esta manera, puede afirmarse que la característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación -a un caso concreto- de una ley o instrumento normativo inconstitucional, es decir, se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación; no contra resoluciones o actuaciones judiciales. - Por consiguiente, en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil y las consideraciones que anteceden, se concluye que corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: La impugnante opuso excepción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 206 de fecha 06 de julio de 2022 dictado
por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, en el juicio de referencia (fs. 7/9) . Entonces, se advierte que la excepción opuesta tiene por objeto una resolución judicial y no un acto normativo invocado en el juicio, por ello, dada su evidente improcedencia, corresponde su rechazo. Y es que, conforme con lo que establece el Capítulo I, Título I, Libro IV del Código Procesal Civil, la excepción tiene por finalidad a declaración de inconstitucionalidad de alguna Tey u otro instrumento normativo que haya sido invocado en juicio Victor Ríos Ojeda Ministro -Cesar M. DieseP Junghanns Ministro CSJ. don Danteb Derecho Procesal Constitucional - Régimen procesal de las garantías constitucionales, L a Ley Paraguaya, Acuerdo y Sentencia N.° 168 de fecha 05 de agosto de *SJ, Sala Cons titucional). Abog! Jutto C. Pavón Martinez Segretario De manera que el control de constitucionalidad por medio de la excepción es preventivo, porque su finalidad es impedir que el órgano competente aplique una norma inconstitucional en el proceso. Como se constata en autos, la excepción fue opuesta expresamente contra una resolución judicial, por ende, corresponde el rechazo de la misma. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado
el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Dr. Victor Klos Ujeda Ministr Hugenio Jiménez Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Pavo Secretario SENTENCIA NÚMERO: 333. Asunción, 7 de junio de 2.02 3 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada EMILIANA SANABRIA, en representación de NADIR DRUSILA IBARRA VDA. DE ALVES, por improcedente.f ANOTAR, registrar y notificar. M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Eng Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez secretario 4
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