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DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.-----El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una “privación ilegal de libertad”.-----------------El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho.---------------------------------------------------------------------------------------------ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. A los efectos de analizar la ilegalidad de la Prisión Preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar la pena mínima prevista para el hecho punible en cuestión y el tiempo que el mismo estuvo privado de su libertad.------------------------------------------------------------La Jueza Penal de Sentencias N° 3, de la ciudad de Fernando de la Mora, Ana Carolina Silveira, informó entre otras cosas, que por Sentencia Definitiva N° 247 de fecha 25 de abril del 2023, el Tribunal de Sentencia calificó el hecho punible atribuido a la Sra. Gloria Graciela Fernández Llamazares, dentro de lo preceptuado en el Art. 27 de la Ley 1340/88 y su modificatoria, la Ley N° 1881/02, y que decidieron mantener la medida cautelar de prisión preventiva, impuesta por A.I. N° 905 de fecha 02 de mayo del 2018, dictado por el Juzgado Penal de
Garantías de J. A. Saldívar, a cargo del Juez Leonardo Ledesma Samudio. Agregó que la Sentencia Definitiva fue apelada por la defensa, recurso que se encuentra pendiente de contestación por parte del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------------En este sentido, la calificación jurídica de referencia, no obstante de carecer de definitividad, reconoce una sanción penal en el Art. 27 de la Ley 1840/88, con una mínima de cinco (5) años, y una máxima de quince (15) años.-------------------------------Se constata del informe de la Jueza Penal de Sentencias N° 3, de la ciudad de Fernando de la Mora, Ana Carolina Silveira, precedentemente individualizado, que se dispuso la Prisión Preventiva de la Sra. Gloria Graciela Fernández Llamazares, a través del A.I. N° 905 de fecha 02 de mayo del 2018, por lo que se comprueba que a la fecha, ya ha sobrepasado la pena mínima de cinco (5) años, previstas para el hecho punible por el cual ha sido acusado.----------------------------------------------------------------------------Por todo lo expuesto, la Prisión Preventiva que recae sobre la Sra. Gloria Graciela Fernández Llamazares, se ha tornado ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa constitucional (Art. 19) y legal (Art. 112 inc. 1 num. 1 y
3, e inc. 2), ya que el mismo está con Prisión Preventiva hace cinco (5) años y un (1) mes, contados desde el 02 de mayo del 2018, teniendo en cuenta la fecha del Auto Interlocutorio que dictó la medida cautelar restrictiva de libertad, y aún no cuenta con una condena firme.------------------------------------------------------------ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor de la Sra. GLORIA GRACIELA FERNÁNDEZ LLAMAZARES, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución Nacional, y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta el A.I. N° 905 de fecha 02 de mayo del 2018, y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización, en la causa en la que ha compurgado la pena mínima; y a los efectos dispuestos, ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. ES MI VOTO.------------------------------------------------------------------------------------------------ A su turno, la Ministra, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA
LLANES OCAMPOS, dijo: se adhiere al voto del ministro preopinante Luis María Benítez, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------------------------------- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS REPARADOR presentado por el Abogado ORLANDO CUEVAS CASCO, en representación de la procesada GLORIA GRACIELA FERNANDEZ LLAMAZARES, por los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución.-----------2) ANOTAR, registrar y notificar. ---------------------------------------------- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de junio de 2023 con Nro. AyS: 203 D.
Expte.: “HABEAS CORPUS: GLORIA GRACIELA FERNANDEZ LLAMAZARES Y MANECIO SOSALINDE CRISTALDO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SOBORNO AGRAVADO. U.F. ESPECIALIZADA” N° 1301/2018.-------------------------- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “HABEAS CORPUS: GLORIA GRACIELA FERNANDEZ LLAMAZARES Y MANECIO SOSALINDE CRISTALDO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SOBORNO AGRAVADO. U.F. ESPECIALIZADA”, a fin de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.-------------------------------------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: --------------------------------------------CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Prof. Dra. Carolina Llanes Ocampos.----------------------------A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo:------------------Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el Abogado ORLANDO CUEVAS CASCO, en representación de la procesada GLORIA GRACIELA FERNANDEZ LLAMAZARES, a efectos de solicitar se haga lugar a la garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador a favor de la misma y, escrito mediante, en lo sustancial, manifestó cuanto sigue: su representada se encuentra condenada a doce (12) años de pena privativa de libertad, sin embargo, dicha resolución aún no se encuentra firme. Agrega además, que su defendida se encuentra privada de libertad hace más de cinco años, por lo cual ha compurgado la pena mínima. Por todo ello, manifiesta que la privación de libertad se ha tornado ilegal e ilegítima por lo que recurre a esta instancia judicial en Habeas Corpus.--------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Que, por providencia de fecha 26 de mayo de 2023 se ordenó el libramiento de oficio al Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central a cargo de la Jueza Carolina Silveira, a fin de que remita un informe pormenorizado de la causa en la brevedad posible, con relación a la señora GLORIA GRACIELA
FERNANDEZ LLAMAZARES, en el marco de la causa penal caratulada: “GLORIAGRACIELA FERNANDEZ LLAMAZARES Y MANECIO SOSALINDE CRISTALDO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SOBORNO AGRAVADO. U.F. ESPECIALIZADA”(Nº1301.2018)”. -------------------------------------Que, obra en autos el Oficio N° 596 de fecha 26 de mayo de 2023, a través del cual, la Jueza Penal de Sentencia, Abg. Ana Carolina Silveira contestó el informe solicitado.--------------------------------------------------------------------------------------------Ahora bien, pasando ya al análisis de la cuestión planteada tenemos que la Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, el cual preceptúa: “…El Habeas Corpus podrá ser: …2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe.
Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención…”.----------------------------------------------------------------------------------------Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. ----------------Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta.---------------------------------------------------------------------------------------Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad.----------------------------------------Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio
impugnaticio de resoluciones judiciales.------------ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).------------------------------------------En el caso de autos, el argumento principal del recurrente se sustenta sobre la base de que su defendida, GLORIA GRACIELA FERNANDEZ LLAMAZARES se encuentra privada de su libertad, desde el día 02 de mayo de 2018, superando en exceso el plazo de la pena mínima (5 años) para el hecho por el cual está siendo procesada (Tenencia y comercialización de sustancias estupefacientes), hecho que torna ilegítima su privación de libertad.----------------------------------------------------------------------------Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada
de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona”.---------------------------------------------------------------Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos del recurrente y las circunstancias del caso, debo decir que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. En este sentido, de las constancias de autos surge que el Juzgado Penal competente resolvió decretar la prisión preventiva de GLORIA GRACIELA FERNANDEZ LLAMAZARES por medio de una resolución judicial fundada (A.I.
N° 905 de fecha 02 de mayo de 2018, dictado por el Juez Penal de Garantías de J.A. Saldivar, Abg. Leonardo Ledesma), la cual, según constancias de autos, ha sido ratificada en diversas oportunidades, siendo la más reciente la S.D. N° 247 de fecha 25 de abril de 2023 dictada por el Tribunal de Sentencia por la cual se dispuso la CONDENA de la procesada GLORIA GRACIELA FERNANDEZ LLAMAZARES a una privativa de libertad de doce años, así también se resolvió mantener la prisión preventiva de la mencionada procesada, a más de ello, la Jueza Carolina Silveira adjunta a su informe el A.I. N°458 de fecha 03 de mayo de 2023 por el cual el Tribunal de Sentencia resolvió “NO HACER LUGAR al pedido de revocatoria de prisión…” ; En ese sentido, es posible afirmar que la privación de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. libertad que pesa sobre GLORIA GRACIELA FERNANDEZ LLAMAZARES no es ilegítima pues, la medida cautelar personal que pesa sobre la misma fue decretada por autoridad competente, en el marco del proceso penal “GLORIA GRACIELA FERNANDEZ Y OTRO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTRO” N° 1301/2018, y, en consecuencia, no existe
ilegalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta GLORIA GRACIELA FERNANDEZ LLAMAZARES .---------------------Que, la naturaleza y finalidad del hábeas corpus delimitan su ejercicio para casos en que exista privación ilegítima de libertad y merecedora de rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal, por lo cual, de hacer lugar a lo solicitado por el accionante la institución jurídica del hábeas corpus se estaría empleando como un instrumento revocador de resoluciones emanadas de jueces naturales y competentes que sean desfavorables a las pretensiones del accionante, situación que desnaturalizaría la Garantía Constitucional del hábeas corpus.-----------------------------------------------------Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ”, Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “Habeas Corpus Reparador presentado por el Abogado ADRIAN
SALAS CORONEL a favor del Sr. SOCRATES GARCETE GONZALEZ”, AÑO 2009, N° 88, FOLIO 94. ------------------Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde NO HACER LUGAR al Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO. -----------------------------------------------------------A su turno, el Ministro, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo:-Disiento con la decisión del Ministro preopinante, puesto que a mi criterio corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora.-------------------------------------------------------------------------------------------FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Orlando Cuevas Casco, e interpone Hábeas Corpus Reparador a favor de la Sra. Gloria Graciela Fernández Llamazares, con sustento en el Art. 133 de la Constitución Nacional y las normas reglamentarias establecidas en la Ley N.º 1.500/99.El recurrente sustentó su pretensión manifestando que su defendido se encuentra privado ilegalmente de su libertad, ya que al día de la fecha, tiene compurgada la pena Para conocer la validez del documento, verifique aquí. mínima de 5 años, establecida para el hecho punible de tenencia y comercialización de la Ley N° 1340/88.---------------------------------------------------------------------------------ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA
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