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Suprema de Justicia no puede pretender subrogarse las competencias de los órganos jurisdiccionales naturales de la causa, so pena de desvirtuar la garantía constitucional del hábeas corpus reparador. Recuérdese que, el art. 26 de la Ley Nº 1.500/99 formula imperativamente el rechazo de la garantía y la remisión de los antecedentes al órgano jurisdiccional que ordenó la privación de libertad. ----------------------------------------------La aplicación del art. 26 de la Ley Nº 1.500/99 es concordante con el art. 19 del mismo plexo normativo, no contradictorio, puesto que, conforme a las técnicas de la hermenéutica jurídica, el intérprete de la ley debe optar por la interpretación que armonice el sistema normativo, no por la que genera antinomias. Es decir, el art. 19 de la Ley Nº 1.500/99 ordena se otorgue la libertad del justiciable en caso de que exista una privación de libertad ilegal, empero, la misma no es tal si existen resoluciones jurisdiccionales de los magistrados competentes que así lo ordenen. No se opta por la primacía del artículo infraconstitucional –art. 26 de la Ley Nº 1.500/99– por encima del constitucional –art. 19 CN–, sino que se rechaza el hábeas corpus reparador por existir una privación de libertad legal, a efectos de que,
el justiciable, plantee la aplicación de la constitución y la ley por la vía procesal idónea para satisfacer su pretensión. No pudiendo tergiversarse el sistema de justicia, elucubrando o distorsionando vías procesales inidóneas para dar cabida a anhelos procesales improcedentes. -----------------------------------------------------------Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ”, Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “Habeas. Corpus Reparador presentado por el Abogado ADRIAN SALAS CORONEL a favor del Sr. SOCRATES GARCETE GONZALEZ”, AÑO 2009, N° 88, FOLIO 94. ------------------------------------------------------------Uno de nuestros ex ciudadanos convencionales, ex miembro del Congreso de la República, redactor de la ley que regula la garantía del hábeas corpus, connotado jurista y constitucionalista, Dr. Evelio Fernández Arévalos, refiere: “La solución establecida por el artículo 26 se ajusta a
la normativa del artículo 133 de la Constitución Nacional y del artículo 19 de la Ley Nº 1500/99: el hábeas corpus reparador es procedente solamente cuando la privación de libertad física es ilegal, situación que escapa al caso en que haya una orden escrita de autoridad judicial… Dicho en otros términos, si media orden judicial escrita que ordena la detención o arresto, se ha cumplido con el recaudo fundamental establecido en el artículo 12 de la Constitución Nacional, y si se pretende discutir la legalidad de esa orden de detención o arresto, los códigos procesales establecen las reglas que han de aplicarse para el efecto. Pretender que la cuestión se dirima en una acción de hábeas corpus reparador, implicará subvertir principios que dicen relación con el debido proceso (interés, legitimación, recurribilidad de las decisiones judiciales, jerarquía de los órganos jurisdiccionales, preclusión de las diferentes etapas procesales, bilateralidad, derecho de defensa, etc.). Como hemos visto, la aplicación mecánica del artículo 137 de la Constitución Nacional por Para conocer la validez del documento, verifique aquí. la sala Penal o por la misma Corte Suprema de Justicia, no le habilita en un procedimiento de hábeas corpus, a dejar sin efecto resoluciones judiciales”1.--------------------------------------------Asimismo, el
connotado constitucionalista internacional, Dr. Néstor Pedro Sagués, expresa: “…el derecho constitucional a no ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, base del hábeas corpus, debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, y en tal sentido son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios, las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. El hábeas corpus no debe convertirse en una especie de atajo para evitar el tránsito por la vía procesal regular”2.------------------------------------------Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO. ---------------A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA dijo: ---------------HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de A.E.G.. ----------------------------------------------------------------------------------------------FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia la Abg. Luz Marina Sosa Staple, Defensora Pública Especializada del Fuero Penal Adolescente de la Tercera Circunscripción Judicial del Paraguay, en representación de A.E.G.. ----------------La peticionante solicitó la
presente Garantía Constitucional respaldada en el Art. 133 numeral 2 de la C.N. en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador. Manifestó que el imputado era menor de edad al momento de la supuesta comisión del hecho punible, el mismo fue privado de su libertad en fecha 11 de septiembre del 2020, es decir, hace más de seis meses, y su proceso se lleva a cabo bajo las reglas previstas en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Sostuvo que el Código de la Niñez y la Adolescencia establece que la pena privativa de libertad impuesta a los menores tendrá una duración mínima de 6 meses y máxima de 8 años, por lo que el adolescente actualmente ya ha compurgado la pena mínima que podrá corresponderle en caso de condena. -INFORME. En fecha 22 de marzo del 2023, a través del Oficio N° 700, la Juez Penal de Sentencia, Abg. Eva Mercedes Silva Amarilla, informó que se atribuye al adolescente la comisión del hecho punible de Posesión y Tentativa de comercialización y tráfico de sustancias estupefacientes. Asimismo informó que por A.I N° 401 de fecha 11 de septiembre del 2020, se ordenó su reclusión. Por A.I. N° 96 de fecha
26 de abril del 2021, el Juzgado Penal hizo lugar a la revocatoria de la prisión y en consecuencia se dispuso la libertad ambulatoria de A.E.G.. Posteriormente, en fecha 30 de abril del 2021 por medio del A.I. N° 34 el Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y la Adolescencia revocó el Auto Interlocutorio por el cual se le había otorgado libertad ambulatoria al menor y se dispuso nuevamente su prisión preventiva, que lo cumple efectivamente en el Centro Educativo Kambyreta de menores infractores de Itapúa hasta la fecha.Por otro lado, informó que el adolescente no se encuentra condenado y en la presente causa el Juicio Oral y Público está previsto para el día 04 de septiembre del 2023. ----------------- 1 Fernández Arévalos, Evelio, Derecho Procesal Constitucional, Ed. La Ley Paraguay, año 2012, págs. 214 y 215 2 Sagués, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Hábeas Corpus, Tomo IV, ed. 3, Ed. Astrea, año 1998, págs. 149 y siguientes Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor del adolescente A.E.G., por las siguientes consideraciones. ----------------------El Hábeas Corpus
Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una “privación ilegal de libertad”. -------------------------------------------------------El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional, dispone en su primera alternativa, que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley. ---------------------------------------------------------------El art. 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia dispone que la medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años y en caso de un hecho calificado como crimen por el derecho penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años. -----------------------------------------------------------------------------------------------------En ese sentido, se advierte que la finalidad del Hábeas Corpus Reparador es el de disponer la libertad en el caso que una persona esté detenida en forma ilegal, por lo que para cumplirla la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene la potestad de revisar los fallos dictados por Magistrados de instancias inferiores
pero indefectiblemente de esta manera no se estaría extrayendo la competencia del juez natural de la causa, sino que simplemente cumpliendo con lo establecido en la norma constitucional. -------------------------------------------------------------------Ahora bien, al margen de lo referido anteriormente, a los efectos de analizar la ilegalidad de la prisión preventiva denunciada por la peticionante, en este caso en concreto tan sólo se debe verificar el tiempo en que el menor infractor estuvo con prisión preventiva, teniendo en cuenta el límite temporal dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia, que es la normativa legal de referencia, por un lado, por el principio de especialidad, y por otro lado, por ser la norma cronológicamente posterior vigente. -----------------------------------------------------------------------Se comprueba que a la fecha, el adolescente A.E.G. se encuentra privado de libertad, hace de 2 años 6 meses y 13 días, dispuesto por el A.I. N° 34 del 30 de abril del 2021, y en consecuencia, excede el tiempo mínimo de seis meses, previsto para la duración de la medida privativa de libertad establecido en el Art. 207 del Código de la Niñez y Adolescencia, considerando que aún no cuentan con una Sentencia Definitiva. --------------------------------------Por lo expuesto la prisión preventiva que recae sobre el
menor A.E.G. se ha tornado ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa legal (Art. 207 del Código de la Niñez y Adolescencia). -----------------------------------------------En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor del adolescente A.E.G. ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución, y en tal sentido LEVANTAR las medidas dispuestas por el A.I. N° 34 del 30 de abril del 2021 y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización, en la causa en la que ha compurgado la pena mínima; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. Es mi voto. --------------------------------------------------------------A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS como cuestión previa realiza la siguiente manifestación: se aclara que el trámite del presente hábeas corpus se ha retardado por desajustes surgidos en la plataforma
electrónica, cuyos inconvenientes técnicos son causas ajenas a esta magistratura; realizada la salvedad se pasa al estudio del mismo: --------Corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora por los fundamentos que paso a exponer: ----------------------------------------------------En el estudio de la garantía constitucional promovida por la recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. ----------------------El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...”. ---------------En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”.
EXPEDIENTE: “HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA ESPEC DEL FUERO PENAL ADOLESCENTE ABG. LUZ SOSA POR ALDER ERNESTO GIMENEZ TORRES” N° 4948/2020. ------------------------------------------------- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando en Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, Luís María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: “HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA ESPEC DEL FUERO PENAL ADOLESCENTE ABG. LUZ SOSA POR ALDER ERNESTO GIMENEZ TORRES” N°4948/2020, a fin de resolver la Garantía planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.-----------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: -------------------------------------------------------------------------------CUESTION: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? ------------------------------------Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Benítez Riera, Ramírez Candia Y Llanes Ocampos. -----------------------------Antes de proceder al estudio del presente Habeas Corpus el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta que la demora en la tramitación del mismo,
Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.”. ------------------------La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial, dispuesta por un Juez competente– que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. --------------------------------------------------------------------------------------Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación
del proceso…en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (…) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (…) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía…”. (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). -------------------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pág. 1564, Tomo 121, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales excepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve,
no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir…”.- También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: “..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:… El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar
esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial…”. -------------------------------------------------------------------En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. ---------------------------------------------------------Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable en esta instancia a lo peticionado por la recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acordada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en
forma excepcional. Solo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. -----------------------------------------------------------------------------------------------------En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad – prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO. ------Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: --------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HABEAS CORPUS REPARADOR presentado por la Defensora Pública Abg. Luz Marina Sosa a favor de Alder Ernesto Giménez, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. --------2) ANOTAR, registrar y notificar. --------------------------------------------------------------------Ante mí: Para conocer la validez
del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de junio de 2023 con Nro. AyS: 202 D.
ha sido ajena a esta Magistratura, debiéndose inconvenientes con la plataforma del expediente electrónico. -----------A la única cuestión planteada, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia la Defensora Pública Abg. Luz Marina Sosa a favor de Alder Ernesto Giménez, a solicitar HABEAS CORPUS REPARADOR y, en lo sustancial manifiesta cuanto sigue: “… En fecha 28 de marzo se ha solicitado revocatoria de prisión de conformidad a los arts. 19, 54 CN y 236,252,inc 2) del CPP, no haciendo lugar a la revocatoria de prisión preventiva por A.I. N°28/2023/ T.S.C. 06 del 01 de marzo de 2023, recurriendo al Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia, no obstante fue confirmada por A.I. Nro. 08/2023/01/ T.N.A del 06 de marzo de 2023… A los fines y efectos de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el Artículo 7° inciso “c” de la ley que rige la materia, expongo a la Sala Penal cuanto sigue: Que el acto ilegitimo que afecta a mi representado, el adolescente ALDER ERNESTO GIMENEZ TORRES se manifiesta por el exceso de privación de su libertad que en esta causa esta sufriendo el mencionado
adolescente hasta la fecha, superando sobradamente el plazo la sanción mínima que se erige como un tope constitucional que es y debe ser infranqueable. Por consiguiente, la ilegalidad de la privación de su libertad radica en que la duración de su encierro carcelario- totaliza, aproximadamente DOS AÑOS Y SEIS (6) MESES efectivamente cumplidos y computable a partir de fecha 11 de septiembre 2020- superando con creces la pena mínima- de seis (6) meses – Código de la Niñez y la Adolescencia en su Art. 207 establece a los eventuales infractores de la ley penal y con su absoluta prescindencia de que el hecho sea catalogado como crimen o delito en el estatuto Para conocer la validez del documento, verifique aquí. represor, lo que explica que la sanción mínima del hecho delictivo juzgado- a la luz de la calificación del hecho en el acto respectivo- ha sido compurgado sobradamente…” Solicita se haga lugar al habeas corpus reparador y se ordene la inmediata libertad de Alder Ernesto Giménez Torres. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, por providencia de fecha 21 de marzo de 2023, se ordenó el libramiento de oficio al Juzgado de Sentencia a cargo de la Juez Eva Silva Amarilla, a fin de que eleve
informe en relación al Alder Ernesto Giménez Torres, en el marco de la causa “ A.H.G.T. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE POSESION Y TENTATIVA DE COMERCIALIZACON Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SAN COSME DAMIAN” N°4948/2020, detallando los siguientes puntos: ... 2. Fecha de inicio de procedimiento; 2. Hecho punible atribuido al mismo, 4. Lugar y tiempo de reclusión en concepto de medida privativa de libertad, 5. Tiempo de condena. 6. Informe pormenorizado sobre el estado actual del proceso, si se presentaron en los citado autos, Incidentes o Recursos procesales contra los fallos, y en su caso si en los mismos se dictaron resoluciones, así como los plazos operados en el mismo debiendo acompañar el informe copias autenticadas de las resoluciones recaídas en la presente causa, además copias autenticada en los documentos solicitados, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 21de la Ley N° 1500/99. Que, obra en autos el Oficio N° 700 de fecha 22 de marzo de 2023, a través del cual, el Juez Penal de Sentencia Nº Eva Mercedes Silva Amarilla, ha contestado el informe solicitado. --La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, el cual preceptúa: “…El Habeas
Corpus podrá ser: …2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención…”.--------------------------------------------------------------------------------------------------En concordancia, los arts. 19 y 26 de la Ley Nº 1.500/99, prescriben, respectivamente, cuanto sigue: “Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona”; “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad
en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañará la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona”. --------------Que, los articulados supra transcriptos constituyen el marco normativo dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. -------------------Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como lo es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos, imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley Nº 1.500/99 que la reglamenta. ------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Que, conforme a las definiciones plasmadas en la norma fundamental y los presupuestos
legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad. -----------------------------------------------------------------------------------Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnativo de resoluciones judiciales. --------------------------------------------------------------------Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley Nº 1.500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona, sin necesidad de poder); y 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).----------------------------------------------------------------Con respecto a la procedencia o no del fondo de la garantía constitucional de hábeas corpus reparador impetrada, no corresponde hacer lugar
a la misma, en base a las siguientes consideraciones:------------------------------------------------------------------------------------------------La garantía constitucional ha sido diseñada por el ciudadano convencional, legislador de la ley suprema de la República, para solucionar situaciones de privaciones de libertad de facto, cuando las mismas padecen de un origen espurio, no validadas por los sistemas normativos y dictados por los órganos jurisdiccionales competentes. Empero, en el caso sub examine, no existe una privación de libertad ilegal, generada de facto por alguna autoridad estatal, sino que es consecuencia de resoluciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes – A.I. Nº 401 de fecha 11 de setiembre del 2020, dictado por el Juzgado Penal de Urgencia de la Adolescencia de la Tercera Circunscripción; A.I. Nº 34 de fecha 30 de abril del 2021, emanado del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia, A.I. N° 28 de fecha 01 de marzo de 2023 dictado por la Presidenta del Tribunal Colegiado de Sentencia y el A.I. N°09 del 06 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Tercera Circunscripción Judicial ; lo que genera, automáticamente, la aplicación del art.
26 de la Ley Nº 1.500/99, en virtud del cual, por imperio de ley, la Sala Penal del máximo Tribunal de la República se ve compelida a dictar sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador.--- -----------------------------------------La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia no puede erigirse como una indebida tercera instancia, sometiendo a revisión los fallos dictados por las instancias inferiores, producto de la intervención de los jueces naturales y competentes en el marco de la causa penal. -----------La garantía constitucional del hábeas corpus no es una suerte de vía procesal a efectos de impugnar resoluciones judiciales o cuestionar actuaciones procesales, para ello, la ley procesal penal prevé los recursos e incidentes pertinentes, a fin de satisfacer las pretensiones del justiciable.Cabe recordar que, las medidas cautelares de carácter personal, en virtud de las cuales se encuentra privada de su libertad el justiciable, son revisables o modificables en todo momento, por lo que no existe impedimento legal alguno para que el mismo recurra por las vías pertinentes, ante Para conocer la validez del documento, verifique aquí. los órganos jurisdiccionales competentes, en el marco de su ámbito natural de discusión –la causa penal principal–. -----------------------------------------------------------------------------------------------La Sala Penal de la Corte
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