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EXPEDIENTE: “RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR MARÍA GRISELDA ULIAMBRE EN LOS AUTOS: ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS AGUIRRE Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO”. -------ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS AGUIRRE Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO” a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la Sra. María Griselda Uliambre González por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Enzo Medina Carísimo.--------------------------Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: ----------------------------------------------------------------------CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? ------------------------------------------En su caso, ¿Resulta procedente? -------------------------------------------------------------Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA. ----------------------------------------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: La Sra. María Griselda Uliambre González, por derecho propio y bajo
patrocinio del Abg. Enzo Medina Carísimo, interpone recurso extraordinario de revisión en la presente causa; y solicita que, en base al Art. 481 inc. 5 del CPP, se le otorgue la libertad condicional por compurgamiento de pena o la reducción de su condena. -------------------------------------------Corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del “RECURSO DE REVISIÓN”, prevista en el Libro Tercero, Título IV, art. 481 y demás concordante del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: “Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no
se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al reexamen de la causa, sino que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar jurídicamente inexistente.”. ------------------A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admisibilidad.---------------------------------------------------------------Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: “Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de
afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público a favor del condenado”. En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por la propia condenada María Griselda Uliambre González, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Enzo Medina Carísimo, con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva. ----------------------------------Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: “…El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales”. “…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria
haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado”. ------------De las constancias de autos, es posible afirmar que la presentación recursiva no reúne las condiciones formales mínimas para su admisión ya que la recurrente, en un escueto y confuso escrito, únicamente se ha limitado a invocar la causal prevista en el Art. 481 inc. 5 del CPP, sin identificar tan siquiera la resolución atacada; tampoco ha realizado una fundamentación acerca del porqué considera que corresponde la aplicación del motivo legal indicado como sustento de su pretensión, sino que solamente ha solicitado se revise su condena y se le otorgue la libertad condicional por compurgamiento de
pena o se le reduzca la pena, agregando como documental una resolución judicial en la que se otorgó la prescripción de la acción por A y S N° 999 del 6 de octubre de 2021, a la Sra. Zulmira Elizabeth Cuevas, que encabezaba la causa (vía recurso de casación).---------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En ese sentido, de las manifestaciones de la revisionista no se observa un trabajo intelectivo que explique concretamente cómo la jurisprudencia adjuntada se aplica a su caso, lo que torna inadmisible su estudio. -------------------------------------------------------------------Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento en estudio, carece de los requisitos indispensables que hacen a la admisibilidad del presente recurso, pues la causal invocada no se encuentra justificada en motivos y pruebas conducentes que habiliten el estudio de la procedencia, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente Recurso. Es mi voto. --------------------------------------------------------------------------------------------------------A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: --------------------------1. Coincido con la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso de Revisión interpuesto, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones. -----------------------------------------------------------------------------------------2. Como se dijo en el voto que antecede, el recurso es inadmisible porque la recurrente no aporta elementos de convicción
que cumplan con lo previsto por la causal que invoca. ---3. Además, cabe mencionar que en esta causa ya se ha planteado, vía recurso de revisión, que la prescripción de la acción operó antes de que la sentencia condenatoria haya quedado firme. Este argumento fue presentado por la defensa de la condenada Mirtha Lucía Olmedo Cáceres, y declarado inadmisible por esta Sala Penal mediante Acuerdo y Sentencia N° 417 de fecha 15 de diciembre de 2022. Por ello, este planteamiento no puede ser considerado como motivo para estudiar la revisión de la sentencia, pues el mismo ya fue empleado en esta causa por la defensa. En este sentido, el Art. 498 del C.P.P. establece que el rechazo de la revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso, toda vez que esté fundado en motivos distintos. Asimismo, el planteo de la libertad condicional no es competencia de la Sala Penal, sino que es función del Juez de Ejecución en virtud al Art. 19 de la Ley N° 5162 Código de Ejecución Penal. ES MI VOTO. -----------------------------------A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: adhiero mi voto al del ministro Benítez Riera, por sus mismos fundamentos. --------------------------------Con lo que
se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ----------------------------Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR la inadmisibilidad del Recurso de Revisión planteado en estos autos, por MARÍA GRISELDA ULIAMBRE GONZÁLEZ, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Enzo Medina Carísimo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ------------------------------------------------------------------------------------------------ANOTAR, notificar y registrar. -----------------------------------------------------------------------Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de junio de 2023 con Nro. AyS: 201 D.
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