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EXPEDIENTE: "S.A.R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN VILLARRICA".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la agente fiscal Rosa María Arzamendia Ovando contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 28 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Guairá.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP| - "Art.
449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicion es relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fun dado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pr etende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando
en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "S.A.R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN VILLARRICA".- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos
que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solució n favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 28 de abril de 2022, en el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N° 05 de fecha 09 de febrero de 2022, en el cual se ha absuelto al procesado declarando no probada la existencia del hecho acusado, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el agente fiscal, quien se encuentra legitimado para ello. En lo referente al -tiempo, lugar y modo- la interposición del recurso se ha realizado ante la secretaría de la Sala Penal y
dentro del plazo establecido en la ley, ya que la agente fiscal Rosa Arzamendia fue notificada el 03 de mayo de 2022, y la presentación del escrito de casación se realizó el 16 de mayo del mismo año, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa.- Ahora bien, con relación al último requisito para proceder al estudio del recurso, corresponde analizar si el mismo cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situacion esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el
decisorio impugnado.- En este contexto, del escrito casatorio se desprende que la agente fiscal si bien mencionó que el tribunal de apelaciones no explicó los motivos que le llevaron afirmar que el delito de Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "S.A.R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN VILLARRICA".- incumplimiento del deber legal alimentario se consuma con el empeoramiento de las condiciones básicas de vida del menor, la recurrente no expuso porque considera que esa posición no es la correcta, y de así serlo, debió mencionar cuál es la correcta interpretación jurídica de acuerdo a lo establecido en la norma. Menciona también que el tribunal de alzada no utiliza una metodología adecuada, sin exponer a qué metodología se refiere, porque no es la adecuada, y en contrapartida cual debe ser. Sigue mencionando en párrafos posteriores que agravio planteado no fue atendido correctamente, y que la respuesta dada no resulta de una fundamentación adecuada, nuevamente la casacionista no ha indicado a qué fundamentos se refiere y porque la misma no es la adecuada, debiendo exponer cuál es la que corresponde con tesituras jurídicas que tengan sustento en la ley. Por último menciona que el argumento fiscal ha sido desechado sin fundamento, sin embargo no explica cuál fue la tesis sostenida, y en su caso porqué considera que no fueron tenidos en cuenta. Por todo lo expuesto se evidencia que la recurrente se limita a mencionar de manera genérica que el
tribunal de alzada ha dictado un fallo infundado, incumpliendo con ello el requisito de fundamentación que requiere la norma del recurso extraordinario que intenta.- Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la colega preopinante, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1.A mi criterio, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado en la presente causa penal, con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, porque cumple con todos los requisitos formales, y en base a los argumentos que expongo a continuación: 2.Por Acuerdo y Sentencia N° 05, de fecha 28 de abril de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, resolvió CONFIRMAR la S.D. N° 05, de fecha 09 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia que absolvió al acusado S.A.R.B..- 3. La Agente Fiscal, Abg. Rosa María
Arzamendia Ovando, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor. - 4. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.?- 2 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógica mente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "E l recurso de apelación se Para conocer la validez del documento, veritique aqui. EXPEDIENTE: "S.A.R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN VILLARRICA".- 5. La Agente Fiscal, Abg. Rosa María Arzamendia Ovando, fue notificada en fecha 03 de mayo de 2022, de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, y el recurso fue interpuesto el 16 de mayo del mismo año, dentro del noveno día hábil. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo
establecido en la ley. - 6. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abog. Rosa María Arzamendia Ovando, es la Agente Fiscal en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP3. - 7. Respecto al objeto del recurso de casación, el mismo se halla cumplido, según lo previsto en el Art. 477, primera alternativa del CPP, porque el impugnante recurre una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. - 8. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. - 9. La casacionista invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. - 10. En este contexto, la recurrente señala que el fallo impugnado es manifiestamente infundado, porque a su parecer, el Tribunal de Apelaciones no le respondió de forma correcta el agravio referente a la "Errada interpretación del
Art. 225 del CPP por el Tribunal de Sentencia" que planteó en su apelación especial.- 11. La recurrente señala que reclamó al Tribunal de Apelación la errónea interpretación del Tribunal de Sentencia al afirmar que "es necesario establecer el empeoramiento de las condiciones básicas del que tiene derecho a recibir alimentos para subsumir la conducta del acusado dentro del Art. 225, inc. 2° del CP", a lo que el Tribunal de Apelaciones respondió que "el Tribunal de Sentencia ha hecho un estudio correcto de lo dispuesto en el Art. 225 del CPP", pero sin considerar su agravio, planteado en apelación a través del cual sostuvo que en el Art. 225 inc. 2 del CP, no se debe considerar el empeoramiento de las condiciones de vida para que la conducta sea típica puesto que ese es un requisito o un presupuesto solo del inc. 1° del citado artículo, por lo que considera que la sentencia es manifiestamente infundada en los términos del Art. 478, inc. 3° del CPP. - 12. Como propuesta de solución, la casacionista solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado, y por decisión directa solicita que se estudien los agravios descriptos en interpondrá ante el juez o
tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [.]". 3 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "S.A.R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN VILLARRICA".- su apelación especial y que se dicte la nulidad de la sentencia de primera instancia, y que se ordene la reposición del juicio oral y público.- 13. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el recurso de casación interpuesto por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, se halla debidamente fundado. Por lo tanto, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la agente fiscal Rosa María Arzamendia Ovando contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 28 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Guairá, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.-
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SON DEL REC Firmado digitalmente or: MARIA CAROLIN/ OCAMPO. (MINISTRO/A) SER DEL RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CER DEL RE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de junio de 2023 con Nro. AyS: 200 D.
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