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por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Es mi voto.Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 25 de octubre de 2022 y Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictados por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala de la Capital.ANOTAR, registrar y notificar.Para conocer la validez del documento,
verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de junio de 2023 con Nro. AyS: 199 D.
EXPEDIENTE: LIDIA GABRIELA SPESCZYS S/ ESTAFA. N° 8304/2020 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. NERY FRANCISCO VILLALBA POR LA DEFENSA DE LIDIA GABRIELA SPESCZYS EN LOS AUTOS MENCIONADOS, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 25 de octubre de 2022 y Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictados por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala de la Capital.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.I.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EL MINISTRO MANUEL EXPEDIENTE: LIDIA GABRIELA SPESCZYS S/ ESTAFA. N° 8304/2020 El Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia Nº 88 de fecha 25 de octubre de 2022 resolvió confirmar la S.D N° 317 del 18 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal de Sentencia.Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 del C.P.P, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal.En ese contexto, la resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Nery Francisco Villalba en fecha 25 de octubre de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 05 de diciembre del mismo año.En ese sentido, ha transcurrido en exceso el plazo legal de 10 días hábiles desde la
notificación de la resolución que se pretende impugnar, hasta la presentación del recurso, por tanto, este no es apto para habilitar la verificación y control jurisdiccional en el marco de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo.Respecto a la interposición del recurso contra el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 25 de noviembre de 2022, aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 88, el mismo no cumple con el objeto del recurso interpuesto, requisito previsto en el Art. 477 del CPP que establece que el recurso extraordinario de casación sólo puede imponerse contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, o contra una resolución que ponga fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: LIDIA GABRIELA SPESCZYS S/ ESTAFA. N° 8304/2020 la extinción, conmutación o suspensión de la pena, circunstancia que no se halla cumplida por lo que debe declararse su inadmisibilidad. ES MI VOTO.A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: Coincido con el voto del ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. Nery Francisco Villalba, en representación de la
defensa de la Sra. Lidia Gabriela Spesczys, contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 del 25 de octubre de 2022 y el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los siguientes fundamentos: – En primer lugar, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480, 468 y 479 del CPP1. – En cuanto a la interposición realizada contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 del 25 de octubre de 2022, la resolución mencionada fue dictada por un Tribunal de Apelaciones en lo Penal, y en virtud a lo que establece el Artículo 477 del Código Procesal Penal, que señala cuales son las decisiones que serán objeto de estudio del Recurso Extraordinario de Casación, este presupuesto se halla cumplido, ya que la resolución 1 Art. 449 del CPP “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de
un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Art. 479 del CPP. Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: LIDIA GABRIELA SPESCZYS S/ ESTAFA. N° 8304/2020 recurrida pone fin al procedimiento al confirmar la sentencia definitiva de primera instancia. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensa de la condenada, quien se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones – Ahora bien, en lo que respecta al plazo para interponer, de un minucioso análisis y posterior confrontación del escrito
impugnativo presentado ante ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con las constancias de autos, se concluye que la impugnación presentada por el Abg. Nery Francisco Villalba, en representación de la defensa de la Sra. Lidia Gabriela Spesczys, fue recurrida fuera del término de Ley; es decir, no fue presentado en el tiempo oportuno, dentro de los diez días de notificada la resolución. – En ese sentido, la Sra. Lidia Gabriela Spesczys fue notificada del fallo recurrido conforme consta en la cédula de notificación, en fecha 25 de octubre de 2022 y el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en fecha 05 de diciembre del 2022, según consta en el cargo de la secretaria de esta Sala Penal. Es decir, fuera del tiempo procesal oportuno. Por tanto, la interposición del recurso resulta extemporánea, a la luz de lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. – Con respecto a la impugnación del Acuerdo y Sentencia N° 94 del 25 de noviembre de 2022, dicha decisión judicial resolvió una Aclaratoria interpuesta por el recurrente; en ese sentido, la interposición no se adecua al objeto del recurso establecido en el art. 477 del CPP, puesto que el fallo
no pone fin al procedimiento. Asimismo, por medio de la Aclaratoria no se puede modificar lo sustancial de lo decidido en la resolución principal. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: LIDIA GABRIELA SPESCZYS S/ ESTAFA. N° 8304/2020 Por los motivos expuestos corresponde declarar la inadmisibilidad el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 94 del 25 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital. – Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó adherirse a la DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra del
Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 25 de octubre de 2022 y Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictados por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala, Capital; con la siguiente aclaración: Que el recuro de casación fue planteada dentro del plazo establecido en el Art. 480 del C.P.P, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en razón que el fallo - Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 25 de noviembre de 2022,- fue notificada al Abg. Nery Francisco Villalba en fecha 25 de noviembre de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 05 de diciembre del mismo año.En este sentido, el recurso extraordinario de casacion fue presentado dentro del plazo.En el caso de autos, la defensa invoca el inciso 3ro., “sentencia manifiestamente infundada”. Solicita la nulidad del acuerdo y sentencia..Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: LIDIA GABRIELA SPESCZYS S/ ESTAFA. N° 8304/2020 Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados
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