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caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.----------------------------------------------------------------------------------Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.------------------------------------------------- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación presentada por la Abg. Agustina Barrios Ortellado, en representación del Sr. Jorge Figueredo Burgos, puesto que se infiere que la misma no se encuentra debidamente fundada, ya que la recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta que se subsuma dentro de los motivos de separación de magistrados, previstos en el Art. 50 del C.P.P.. Además, no presenta aval probatorio que permita corroborar que la imparcialidad de los Magistrados Agustín Lovera Cañete, Cristóbal Sánchez y José Waldir Servín se encuentre comprometida. ES MI VOTO.---------------POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, Dres. AGUSTIN
LOVERA CAÑETE, CRISTOBAL SANCHEZ Y JOSE WALDIR SERVIN, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.-----------------------------------------------------------------------------------2.- ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 261 D.
EXPEDIENTE: “RAMON IGNACIO VERA GONZALEZ Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340". EXPTE. N. 01- 01-02-01-2018-8998. -”.---------------------A. I. N° VISTA: la recusación deducida por la defensa de Jorge Figueredo Burgos contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, y CONSIDERANDO: Que, se presenta la Abg. Agustina Barrios Ortellado, en representación del Sr. José Figueredo Burgos, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...El tribunal de Apelación tercera sala, integrado por los magistrados José Waldir Servín, Cristóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete, es el órgano jurisdiccional colegiado responsable de otorgar trámite procesal al doble pedido de prorroga extraordinaria, en relación a mi defendido JORGE FIGUEREDO BURGOS, obrante en los autos...por medio del A.I. N° 100 de fecha 26 de abril de 2019. Posteriormente el referido requerimiento fiscal y la resolución judicial dictada en respuesta, fue objeto de denuncia a instancia de la defensa de uno de los coprocesados afectados, defensa del ciudadano Ignacio María Denis, por supuesta adulteración de requerimiento fiscal en relación a la fecha en el cargo de presentación, dando origen
a una causa penal por presunto hecho de producción de documento público de contenido falso, obrante ante la Fiscalía Barrial N° 3, Unidad Penal N° 2, a cargo de la Agente Fiscal MARÍA ALEJANDRA SAVORGNAN…cuyo trámite procesal obra en el cuadernillo judicial que consta de 12 fojas, a través del A.l. N° 131 de fecha 24 de mayo de 2019…Asimismo es el tribunal de apelación tercera sala, el órgano jurisdiccional que entendió en el incidente de nulidad planteado, en contra del A.I. N° 100 de fecha 26 de abril de 2019, órgano que actuando de juez y parte a la vez, respecto al mencionado incidente, resolvió rechazarlo…Las circunstancias señaladas ameritan ampliamente la recusación planteada..." -------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A través del informe respectivo el Magistrado Agustín Lovera Cañete, manifestó: …de la lectura de la motivación dada al incidente, se advierte que el mismo se halla fundado sobre la causal prevista en el Art.50 inc. 13 del C.P.P., afirmación que se realiza de forma deductiva, había cuenta que, la recusante, desacertadamente ha omitido invocar de forma expresa dicho extremo…se observa que el recusante funda la causal en la supuesta existencia de una prorroga extraordinaria otorgada de
forma duplicada con relación a su defendido e igualmente en el hecho de la decisión adoptada respecto de un incidente de nulidad deducido en contra de la resolución que dispusiera la aludida prorroga, ambas decisiones emanadas por este Órgano Judicial, cuestión que a su criterio se cristaliza en una parcialidad manifiesta…En este sentido, tras el análisis de la causal invocada, de lo que resultara la imposibilidad de la acreditación de la misma, en razón a su falta de fundamentación y a su diáfana orfandad tanto jurídica como de aval probatorio, de ello se tiene que la recusación deducida se presenta total y absolutamente impertinente e improcedente.-------------------------------------En tanto que los Magistrados Cristóbal Sánchez y José Waldir Servín, sostuvieron: …la recurrente no ha dado cumplimiento a esta última disposición legal, ya que no menciona el motivo previsto en el Art. 50 ya citado para formular esta recusación…por otra parte, según se puede apreciar que la fundamentación hace relación a un desacuerdo de la recurrente con resoluciones dictadas por este Tribunal, lo cual no es motivo de recusación por existir otros recursos procesales para impugnar una resolución.-----------------------------------------------------------------------------------Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto
de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para Para conocer la validez del documento, verifique aquí. provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.-------------------------------------------Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – antes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se
alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia.---La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por la recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, carece de argumentación, pues esta, no ha sido debidamente fundamentada, invocando de forma clara y precisa el Inc. del Art. 50 del C.P.P., en el que la recusante basamenta dicho pedido de separación. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la presente recusación.--------------------------------Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: “La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”.--------------------------Todo ello no hace sino incidir negativamente
en la presentación efectuada por la recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación.------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Abg. Agustina Barrios Ortellado en representación del Sr. Jorge Figueredo Burgos, contra los magistrados Agustín Lovera Cañete, Cristóbal Sánchez y José Waldir Servín, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.---------------------------------En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con
recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.----------------------------------------------Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscripto, con fecha anterior al Para conocer la validez del documento, verifique aquí. inicio del procedimiento; 3) tener él, su cónyuge o conviviente,
o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce; 4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior; 8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo; 9) haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce; 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos;
y, 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.”----------------------------------------------------------------------------Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”---------------------Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados (de jueces y partes a la vez señaló en su escrito la recurrente); no se configuran ninguna de las causales de Art. 50 del C.P.P.; los dichos de la recurrente aluden a la disconformidad con lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo de separación de los magistrados.-------No obstante, es importante mencionar que, en
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