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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROSALINO MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN". - 19 DE CRIO ACUERDO Y SENTENCIA N°. DoScientol cuarenta y tres 2023 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ...nUe. días del mes: de Junio del año dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Actierdos losseñores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente caratulado: "ROSALINO MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Carlos Arce en representación del condenado Rosalino Miranda contra el Acuerdo y Sentencia N.° 33 de fecha 28 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determirar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera
cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: - El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP'- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos equieramente espablemen corre de cansen a ame di recurrentre la eres e recurir coreso podrá s ar Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutacion o suspensión de la pena" Ahg. en 5,4 , Con de it resalia en e interpones, ante la Sala Penas de a Core Su prema de au vicias Pa de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fun dado, en el que e expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretend e. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."
Art. 478, CPP. "Motivos.. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diex años, y se alegue inobservancia o erronea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicial o 3) cuando la sentencia O el auto sean manifiestamen te infundados" Luis Marta Bepitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO - Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROSALINO MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN".- En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar integramente la sentencia condenatoria- fue planteado por la defensa técnica del condenado Rosalino Miranda, quien se encuentra legitimado para recurrir -impugnabilidad subjetiva- cuando considera que la resolución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas.- Respecto a los demás requisitos -tiempo, lugar y modo se advierte que fue presentada en plazo (la defensa técnica fue notificada el 14 de junio de 2021 e interpuso el recurso el 25 de junio del mismo año) por el medio habilitado
para su promoción -mediante escrito- invocando el inc. 3 del Art. 478 en consonancia con los arts. 403, núm. 4, 125, 165, 166, 170, 171, 398 y 456 del Código Procesal Penal.- En tal sentido, el recurrente adujo que el tribunal respondió infundadamente los siguientes agravios: 1. inobservancia del art. 398, inc. 2 del CPP porque si bien los argumentos del rechazo de los tres incidentes planteados (nulidad del auto de apertura por vicios in procedendo; nulidad del auto de apertura por falta de fundamentación; exclusión probatoria de elementos que no fueron incorporados en tiempo y forma) constan en el acta de juicio oral no se encuentran plasmados en la sentencia, lo cual trae aparejado la nulidad del fallo de conformidad con lo dispuesto en el art. 403, inc. 7 del CPP; 2. rechazo arbitrario e infundado (arts. 125 y 403, inc. 4, CP) del pedido de exclusión de los siguientes medios de pruebas: 1. acta de nacimiento de G.G.M; 2. estudio psicológico y socioambiental de la niña G.G.M; 3. registro fotográfico captado por clínica forense del Ministerio Público; 4. estudio psicológico y psiquiátrico de Rosalino Miranda; 5. declaración de la víctima a través de la Cámara Gesell; los cuales
fueron ofrecidos por la Fiscalía, admitidos en el auto de apertura como "pruebas a incorporar" e introducidos al juicio, pese a ser diligenciados fuera de la etapa investigativa;- 3. violación de las reglas establecidas en el art. 175 del CPP -sana crítica y razón suficiente- porque el Tribunal de Sentencia ignoró consignar en el fallo condenatorio el valor que le dio a las demás pruebas como lo exigen los arts. 397 y 398 CPP.- Como se aprecia, el casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible.- 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROSALINO MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN".- REGABIDO FICA CIVIL ESTAD 2023 Roque López Frame propinate por igua minise Fundan María Benitez Riera dijo: me adhiero al voto dela Ministra A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Se comparte los fundamentos de la Ministra preopinante, en cuanto a la temporaneidad del recurso al haberse interpuesto dentro del plazo legal, a la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida y a la impugnabilidad subjetiva del recurrente, quien ejerce la representación convencional del acusado.- Argumenta el impugnante que, su recurso se encuentra motivado en las disposiciones de los Arts. 478 inc. 3 del CPP, sostiene asimismo la concurrencia de vicios de la sentencia previstos en el Art. 403 inc. 4 del mismo cuerpo legal'. Asimismo, invoca las disposiciones de los artículos 125, 165, 166, 170, 171, 398 y 456 del citado Código Procesal Penal*, por lo que se afirma que el presente recurso se encuentra sustentado en uno de los motivos que formalmente Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.- Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que
habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentaci? ?n de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones do gmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han obse rvado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; Artículo 125. FUNDAMENTACIÓN.Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán un a clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de der echo en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en n ingún caso a la fundamentación. Artículo 165. PRINCIPIO. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en
la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido convalidada. Las par tes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundadas en el defecto, en los casos y fo rmas previstos por este acto que la ley prevé. Artículo 166. NULIDADES ABSOLUTAS. Además de los casos expresamente señalados en este código,ser án consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representac ión del imputado, en los casos y formas que este código establezca,o las que impliquen inobservancia o violación de derecho s y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código. Artículo 170. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos d e convalidación, el juez o tribunal,de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva. En todo casc se debe intentar sanear el acto a ntes de declarar la nulidad de las actuaciones. Artículo 171. EFECTOS. La nulidad declárada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivo s que lependan de él. Sin embargo, no se podrá retrotraer el
procedimiento a etapas anteriores, con grav e perjuicio para e imputado. cuando la/nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en su favor Abr. Karincal déclararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o con temporáneos alcanza la nulidad por Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República d el (araguay y contendrá: 1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos pe rsonales de los jueces y is partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juic io; 2) el voto de los juetes sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación,con exposición de los motivo s de hecho y de derecho en que los fundan: 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima a creditado; 4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y, 5) la firma de los jueces. Artículo 456. COMPETENCIA procedimiento, exclusivamehre en cuanto al Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el c onocimiento del 3 Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand
MINISTRO Chrotina Alunes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROSALINO MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN" - tornan viable la casación. Sin embargo, resta analizar si las motivaciones invocadas encuentran sus fundamentos materiales en los agravios continuación: Como Primer Agravio, señala el recurrente que el fallo impugnado manifiestamente infundado, afirmando que el Acuerdo y Sentencia ha incurrido en una incongruencia omisiva al soslayar el tratamiento del supuesto vicio de la sentencia en la que habría incurrido el Tribunal d e Mérito al no haber plasmado en la S.D N° 62 de fecha 16 de febrero de 2021, la fundamentación y posterior resolución de las cuestiones incidentales planteadas durante la sustanciación del juic io oral y público. Afirma el casacionista que "...los agravios se fundaron en la violación - respecto a los tres incidentes planteados por la defensa - del proceso de deliberación en el que los miembros del Tribunal de Sentencia - a través de sus respectivos votos y con la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan - debian exponer sobre cada una de las incidencias planteadas y plasmarlas en la sentencia definitiva impugnada conforme lo exige el Art. 404 inc.
5 del CPP".- Sostiene el recurrente que el Tribunal de Apelación en lugar de tratar este agravio, se ha limitado a efectuar una disertación de lo que considera es un "juicio oral y público", eludiendo abordar este agravio mediante afirmaciones dogmáticas sin motivar su resolución. Esta cuestión debe ser verificada, por lo que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación, en relación a este agravio.- Como Segundo Agravio, el recurrente afirma que el fallo de primera instancia ha vulnerado las disposiciones del Art. 403 inc. 4 del CPP, al adoptar decisiones equivocadas e insuficientemente fundamentadas respecto a tres cuestiones incidentales que seguidamente se enumeran: 1) la nulidad del auto de apertura a juicio dictado con vicios en el procedimiento,cuestión esta rechazada con una fundamentación superficial, 2) la nulidad del auto de apertura a juicio por haber sido dictado sin fundamentación, también rechazada en forma superficial y; 3) el rechazo de un incidente de exclusión probatoria, que no ha merecido respuesta jurisdiccional alguna.- Prosigue afirmando el recurrente que el Tribunal de Apelación no ha ejercido su función revisora, no habiéndose expedido sobre los agravios planteados en el recurso de apelación especial, sino que en forma incongruente se refirió a cuestiones
que no fueron objeto de recurso. Sostiene además, que el Tribunal de Segunda Instancia ha utilizado la falacia del "hombre de paja", afirmando cuestiones no planteadas por el recurrente para dar apariencia de tratamiento y contestación a sus objeciones, eludiendo el tratamiento de los agravios y efectuando una disertación doctrinaria acerca del juicio oral. A efecto de un acabado estudio de los agravios Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: 4) que carezca,sea insuficiente o contradictoria la fundamentació n de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones do gmáticas, frases rutinarias o se utilice,como fundamentación,el simple relato de los hechos o cualquier otra forma d e reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han obse rvado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios.- 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ROSALINO MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN".- 21 220 129/, -06- 2023 z Franc: RoKertidos por 9 2 31 el recurrente, corresponde la declaración de ADMISIBILIDAD del recurso de casación, respeto a este punto en particular.- *['el Como Tercer Agravio, señala el recurrente que la sentencia dictada en primera instancia ha vulnerado las reglas de la sana crítica y con ello ha incurrido en la transgresión a las disposiciones del Art. 403 inc. 4 del CPP, procediendo a construir la responsabilidad penal de su llevaban a una conclusión contraria como la declaración de la supuesta víctima en una cámara gessell, el dictamen sicológico efectuada a esta y los estudios victimológicos y socio ambientales .- Sostiene el recurrente que el fallo impugnado por vía de casación, ha eludido el control de la resolución de primera instancia, argumentando las limitaciones que tiene la segunda instancia para revalorar pruebas, omitiendo el deber que le impone el Art. 456 del CPP. A la vez que afirma que las pruebas han sido introducidas legalmente, sin justificarlo. Dicha introducción precisamente, ha sido objeto de cuestionamiento en el agravio anterior, sin que haya sido objeto de estudio por el Tribunal de
Apelación. Este agravio ha sido correctamente expuesto por el casacionista, por lo que merece su estudio y la correspondiente declaración de ADMISIBILIDAD.- En base a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Casación, interpuesto por el Defensor Público Carlos Arce Letelier en representación del acusado Rosalino Miranda contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 28 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital de la República. Es mi voto.- A la segunda cuestion planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, la representante del ente acusador solicitó que se haga lugar al recurso, argumentando que efectivamente la Alzada no cumplió con su deber de fundamentación, por lo que la nulidad resulta insoslayable.- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, detectuosa, aparente o insuficiente pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión®. - Abg. Karinna Penoni Paisla Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Co nstitución paraguaya
reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Pénal establece "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de der echo en que se basan las decisiones, así como la indicación del vulor que se le ha otorgado a los medios de prueba... " en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código/Procegal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima... Consecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al diotar resolución argumente los motivas y razones que lo llevaron a c oncluir de un determinado modo y no de otro, permitienda así, la posibilidad de exponerlas a un control y someter las a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrarieda Dr. Manuel Dejesús Randrez Can MINISTRO Luls María Benitez Rlera M. DR cada teso. ministra 5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROSALINO MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN".- El art. 403 inc. 4 del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia?, norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones no ha dado respuesta efectiva y específica a los agravios aducidos por la defensa, más bien ha expuesto conclusiones genéricas e inconducentes. Para sostener su decisión expuso: "...Que, entrando a analizar la presente causa, este Tribunal de Alzada constata que en cuanto a la forma de valoración de las pruebas el Tribunal A-quo ha llegado al descubrimiento de la verdad real en
la etapa que le correspondía estudiar la causa en razón de que el Tribunal A-quo, ha procedido a la recepción de las pruebas ofrecidas, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 387 del Código Procesal Penal. En este sentido, se han recepcionado las pruebas testificales y documentales ofrecidas y, de la apreciación y valoración de las mismas, el Tribunal de Sentencia, ha declarado la existencia del hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NIÑO, como así también la participación del acusado ROSAINO MIRANDA, en el ilícito investigado, en calidad de autor. Que, en la resolución recurrida el Tribunal de Sentencia ha justificado los hechos probados consignando y registrando las razones que lo llevaron a tener por comprobados la hipótesis fáctica de la acusación, con base en las pruebas aportadas, actuadas, sujetas al contradictorio en el Juicio Oral y Público... conforme surge de autos, se le ha otorgado a la defensa los derechos y garantías previstas en la norma procesal, en el Juicio Oral y Público, el Tribunal de Sentencia le ha otorgado la oportunidad de contradecir la tesis de la contraria, como asimismo examinar las pruebas presentadas por su contraparte, confrontarlas y discutir su alcance y peso..." Consecuentemente, la decisión
reviste una argumentación aparente. Es menester que la legalidad de una decisión sea demostrada con la enunciación de las razones que justifican la aplicación de la ley en el caso singular, ya que solamente mediante el control de ellas -como resultado de una unión compleja de selecciones y valoraciones- se puede establecer si lo resuelto deriva de la ley o del arbitrio del juzgador.- En definitiva, las omisiones y pasividades aludidas no solo suponen un quiebre de principios procesales sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indefensión de quien -hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de u n Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ...q ue carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la f undamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilic e, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crít ica, con respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo... 6
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ROSALINO MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN".- STICA CIVIL -06- 2023 Rousano judicial e independientemente del rol que ejerce en el proceso espera fundadamente que aquel emita una resolución razonada atinente a los extremos planteados. Esto es el de obtener la Min tutela efectiva de los derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una sentencia definitiva primaria. Ante esto, en virtud al art. 474 CPP decisión directa corresponde resolver el recurso planteado contra la SD N.° 62 de fecha 16 febrero del 2021, para lo cual resulta necesario examinar los cuestionamientos expuestos en apelación especial en contraste con la decisión de primera instancia.- Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar aspectos básicos sobre el sistema recursivo vigente.- Los recursos, encuentran su fuente en el principio de igualdad consagrado en la constitución paraguaya. La apelación especial y la casación penal tienden a defender los interese s y derechos de las partes procesales, revistiendo funciones de preservación de las normas del ordenamiento jurídico y unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la s normas jurídicas. A través de estas
impugnaciones puede lograrse un examen jurídico amplio, sobre la observancia de la ley sustantiva y las formas esenciales del proceso, lo cual no implica la modificación de los hechos ni la revaloración de las pruebas, pues revisar las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos (además, la sentencia a ser revisada fija los hechos en forma definitiva)®.- Por consiguiente, el doble grado de jurisdicción, impone de forma necesaria que el tribunal superior pueda examinar cómo han quedado acreditados los hechos para determinar si las normas aplicadas se ajustan a estos y, en caso de encontrar errores deben aplicar el derecho como conocedores del mismo (principio iura novit curia) ya que si se limitaran a confirmar el fallo estarían no solo convalidando todos los vicios que posee sino también soslayando la aplicación de la justificación real'.- El jurista Javier Navarro Muñoz alega: "Los 'radicales' afirman que el derecho del imputado a un se gundo grado de jurisdicción para la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena impuesta no toler a que ese examen deba quedar necesariamente restringido a las llamadas tradicionalmente cuestiones de derecho, ni exige ta
mpoco, que deba llegarse a la supresión del juicio oral y sus principios, como sostienen con exagerado dramatismo q uienes defienden la restricción del recurso a las quaestia iris. En lugar de ello, lo único que tal derecho reclama es una protección jurídica realista frente a la posibilidad natural del error judicial; es una herramienta que amplifica el der echo a la defensa de la persona sometida a una acusación penal.. ese derecho no puede detenerse frente a la barrera de la d istinción entre destin de focia de en ho la que peril la ser revion a el resur de impudo ram el segundo surado de jurisdicción,e los motivos de reprobación de juicio y el tribunal dei recurso y ofrece, según sus seguidores, una solución A fin de mantener la estruotura constitucional de la doble instancia representada por los Tribunales de Apelación, se ha considerado importante a los efectos de la racionalización de la tarea recursiva, otorgar tam bién competencia casacional (además de su competencia tradicional en el conocimiento de los recursos de apelación g eneral) al revisar cómo los fueces de primera instancia han aplicado laley penal o procesal penal en el juzgamiento de los hechos. 7 Luis
María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Diesus Ramírez MINISTRO Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROSALINO MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN"- Dicho esto, prosigo con el estudio de autos. En cuanto al primer agravio (ver, p. 2) y de la de la lectura del acta', se constata que la defensa técnica formuló varias cuestiones incidentales al inicio del juicio oral, las que fueron sustanciadas y resueltas de inmediato por el tribunal. En ese acto, el a quo explicó las razones que dieron lugar al rechazo de cada una de ellas, momento en el cual el acusado interpuso la reposición de las incidencias denegadas".- En este punto, cabe recordar que los incidentes no son más que una manifestación del principio de contradicción que reina durante el juicio oral; respondiendo a la idea de que ninguna de las partes puede intentar alguna jugada sin que la otra tenga el derecho a oponerse o reaccionar. Una vez abierto el debate, los sujetos intervinientes podrán plantear diversos incidentes, de los que se correrá vista a la adversa y sobre los cuales el tribunal resolverá. La decisión podrá sobrevenir inmediatamente, luego de un receso, o bien ser diferida al momento de dictar el
fallo definitivo.- Dicho mecanismo, se encuentra regulado en el art. 370 -in fine- del CPP: "Oralidad... Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta". Y, en el el art. 382 del mismo texto legal: "Apertura... Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes, serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia según convenga al orden del juicio...". Entonces, el momento en que se resolverá el incidente, dependerá siempre del tipo de cuestionamiento que se haya planteado.- En el presente caso, el Tribunal de Sentencia resolvió las objeciones de las partes en el debate oral, habiéndose consignado en el acta el modo cómo esto se desarrolló -interposición de los incidentes, las contestaciones, la resolución recaída- y los argumentos que sustentaron la arribada decisión; entonces, al no quedar pendiente de deliberación ni resolución ninguna de las incidencias, es innecesario que en la sentencia se encuentren plasmadas tales actos (art. 370, CPP). Consecuentemente, el reclamo aducido por la defensa deviene notoriamente improcedente, pues no existe vulneración alguna del art. 398, inc. 2 del CPP atendiendo
que las cuestiones tratadas y resueltas en audiencia, ya no constituyen objeto de deliberación final en la sentencia. Con relación al segundo agravio (ver, p. 2), adelanto que corresponde ordenar la exclusión probatoria del: a. Estudio socioambiental de G.G.M. (10 de diciembre del 2019); b. Estudio 10 Lo importante de esta documental -art. 406, CPP- es que, a través de ella, se puede controlar la fo rma en que se realizó el juicio, la observancia e inobservancias de las formalidades, un resumen sobre las person as intervinientes -partes, testigos, peritos y tribunal- las diligencias realizadas, las peticiones concretas y objeciones de l as partes, las decisiones del tribunal en cada caso, una breve síntesis de los alegatos y todos los detalles relacionados a la se cuencia de éstos actos. El recurso de reposición, es el medio previsto en la ley procesal para comunicar la existencia de u n defecto o vicio y evitar que el mismo se convalide, ya que permite la corrección de determinadas resoluciones defectuosas en la misma instancia emisora para que reconsidere lo decidido. Es el único medio de impugnación que pro cede durante las audiencias. Durante la substanciación del juicio oral, la mera interposición de la
reposición ser á equivalente a la "reserva de recurrir" en apelación especial o casación, si el vicio impugnado no es saneado y la decisión provoca agravio al recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROSALINO MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN".- 20 TT y psiquiátrico de Rosalino Miranda (17 de diciembre del 2019); c. acta de 1/1 8797 estima a ores de la amara disel la de Tubero del 32) mes, tiven dil gon ciadas posinscripción de nacimiento de G.G.M (1 de junio del 2020); dl. registro fotográfico de la vícti ma captado por el Dpto. Clínica Forense del Ministerio Público (24 de junio de 2020); e. declaración -por primera vez- en la fase de juicio oral y no dentro de la etapa investigativa -culminó el 29 de junio del 2018 con la presentación del requerimierto fiscal de acusación 2- como prescribe nuestro ordenamiento procesal penal. Mientras, el estudio psicológico de G.G.V. fue diligenciado en tiempo y forma, siendo remitido el informe de la Lic. María José Vázquez al Ministerio Público el 10 de julio del 2018, es decir, previamente a la presentación de la acusación, razón por la cual no corresponde su exclusión.- En efecto, el diseño político legal adoptado organiza los hechos punibles de acción penal pública en etapas -preparatoria, intermedia, juicio oral, recursiva y ejecución- procesales, con finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas
de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Entonces, la lógica de nuestro sistema legal se estructura sobre la proyección lineal y progresiva del proceso penal, hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna.- Ahondando, dentro del sistema acusatorio, la organización del proceso responde a una lógica que evidentemente los operadores que incurren en distorsiones interpretativas, no tienen presente. Por lo que a los efectos ilustrativos recordemos nuevamente que el objetivo principal de la etapa preparatoria es recolectar información acerca de la existencia del hecho punible y la identificación de la persona que lo cometió a los efectos de formular el requerimiento conclusivo. Si la intención del fiscal es acusar e ir a juicio, debe cumplir integramente las exigencias previs tas en el art. 347 del CPPI. La etapa intermedia es una fase del procedimiento ordinario, constituida por una serie de actos procesales, cuyo objetivo es la corrección o saneamiento formal y sustancial de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación para alcanzar la solución definitiva del conflicto o dictar la apertura a juicio cuando la acusación y los medios d
e pruebas ofrecidos sean pertinentes, útiles y legales de manera que se cuente con todos los elementos indispensables para sustentar la teoría del caso. En la etapa del juicio oral y público -preparación, sustanciación, deliberación y sentencia- los litigantes deben presentar sus respectivas hipótesis (teoría del caso) y sustentarlas fáctica, probatoria como jurídicamente. E l tribunal a su vez se ve compelido a no dejarse llevar por simples apariencias o verdades formales, Abg. Karinval onen Incluso, solicitó al órgano jurisdiccional so pretexto de auxilio judicial: 1. ordenar la presenta ción del acta de nacimiento de G.G.M.; 2. solicitar al centro de atención a víctimas del ministerio público la rea lización del estudio a G.G.M., o los resúltados en su caso; 3. solicitar la realización del estudi psiquiátrico/y psicologice de Rosalino Miranda. Sin embargo, el art. 225 del SP establece que se po drá utilizar est. figura cuando la operación técnica ya fuere solicitada y la persona se niega a prestar colaboraci? ?n alguna, no para elementos probatorios que ni siquiera fueron diligenciadas, tal como ocurrió en estos autos. La inobservancia de uno de los requisitos establecidos en a de estas condiciones, por razones no atr ibuibles al mismo, quedando pendientes
el recibo de conclusiones de diligencias ya ordenadas dentro de la etapa investigativa y que seary necesarias para alcanzar la convicción requerida; le permite la "elausura temporal de la inve stigación" (sobreseimiento provisional) Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramiez TAINISTRO ante lausa Mihistra 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROSALINO MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN".- pues su compromiso es explorar la verdad histórica de los hechos investigados, como única meta del proceso, adecuando la realidad ontológica a las nociones ideológicas que se tienen sobre el hecho a través los canales formalizados y producidos en el contradictorio en virtud a la inmediación y los principios del régimen probatorio (arts. 172, 173, 174 y 175, CPP)" - Entonces, resulta evidente todos los medios de pruebas que se han diligenciado en este caso, por primera vez, fuera de la etapa investigativa deben ser excluidas.- Respecto al último agravio (ver p. 2) y atendiendo al relato de hechos conformados por el tribunal, se observa que ha dado razones lógicas de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a la que llegó y los elementos de prueba que consideró decisivos para fundar sus conclusiones. A dicho
efecto, refirió que las testimoniales de : Zunilda Fernández de Rodas -quien alcanzó a ver el momento exacto en el que Rosalino se encontraba encima de la niña, sin ropa interior, y en el evidente intento de realizarle la penetración- y Mónica Ovando -quien le dio la noticia a Zunilda sobre el llamativo encierro en la pieza entre Rosalino y la víctima- fueron coherentes, seguras, verosímiles y decisivas para la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico. Tales afirmaciones, fueron reforzadas con el informe médico forense realizado por la Dra. María Sol Asunción Espínola Cáceres, quien manifestó que la lesión hallada en la niña consistía en un enrojecimiento del tejido de la membrana himeneal, la cual era imposible que fuese causada por la víctima al higienizarse sino por un objeto como el pene. Estas pruebas, los llevó inequívocamente a concluir la existencia del hecho punible y la participación del incoado en el ilícito penal, las cuales las tuvo en consideración por encima de la tesis alternativa formulada por la defensa -calificándola, en resumidas cuentas, de poco creíble y contradictoria con los demás elementos producidos- razón por la cual, les restó valor. Y, ante esta explicación, no existe arbitrariedad en la decisión ar
ribada, ya que en conjunto con las demás pruebas que juzgó como decisivas, fueron cuidadosamente detallados en la resolución, lo que permite constatar que la reconstrucción conceptual del hecho punible realizada, deriva racionalmente de las probanzas que él mismo valoró.- En otros términos, no se advierte arbitrariedad, contradicción ni insuficiencia en el razonamiento seguido por tribunal a contrario sensu en la resolución fueron detalladas y expresadas la correlación lógica de los argumentos que "demuestran su conclusión", evaluando cada uno de ellos. Además, el acusado fue sorprendido in fraganti'', siendo el hecho clarificado desde el momento inicial. Es por ello que, a pesar de lo que pretende la defensa, se advierte que la decisión del tribunal deriva racionalmente de las probanzas que él mismo valoró, las cuales se encuentran en perfecta armonía con las actuaciones concretadas a lo largo del debate oral.- 14 El principio de la verdad material en el proceso penal constituye prácticamente un dogma, lo cual c onduce a afirmar que los medios de prueba no pueden señalarse taxativamente de manera inmodificable, ya que lo que debe primar con toda firmeza, es la libertad probatoria. Para que haya flagrancia, la evidencia delictiva no requiere mayores actos de investigación
para la corroboración del hecho ni la autoría, ya que los elementos probatorios existentes hacen que el hecho se clarifiq ue desde el momento 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ROSALINO MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN".- 18 191 207 121 CBIDO -06- 2023 Por últimos es importante remarcar que para la correcta valoración de la prueba debe seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (art. 175, CPP); el cua l no impone normas generales para acreditar los hechos ni determina abstractamente el valor de las pfuebas como lo hace el sistema de prueba tasada, sino que deja al juez en libertad para valorar toda prueba que considere útil, pertinente y coherente para el esclarecimiento de la verdad conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia. de la psicología y de los conocimientos científicos. La información puede ingresar al proceso penal, a través de diversas fuentes probatorias e inclusive de boca del mismo imputado -éste puede ser contrastado con otros datos, indicios o elementos de prueba, como por ejemplo a través de testigos de actuación de la policía, fiscalía, peritos, testigos de oídas, audios o textos enviados por el imputado a terceros, etc- en todos los casos deben respetarse las formalidades exigidas para la validez del acto procesal. Y ello es así porque el sistema exige la
reconstrucción del pasado, desde la perspectiva de la verda d histórica, la cual trasciende la verdad formal, propia de sistemas escritos. De ahí que la conocid a frase "Lo que no está en el expediente no está en el mundo", definitivamente no se puede aplicar en este ámbito.- Por todo lo expuesto, se concluye que el pensamiento intelectual realizado por los jueces de mérito sobre la comprobación del hecho y la autoría de Rosalino Miranda se encuentra debidamente fundada conforme a los principios de sana crítica y razón suficiente y no presenta los vicios que alega el casacionista razón por la cual corresponde confirmar la sentencia apelada, por así corresponder a estricto derecho.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en A su turno, el ministro Luis María
Benítez Riera sostuvo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por igualdad de fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Existe coincidencia con el criterio expuesto por la Ministra preopinante MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, respecto a la procedencia del presenté Redurso de Casación y a la anulación del Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 28/de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital de la República, por los fundamentos expuestos en el voto de la citada Ministra.- Abr. Karinua Peroni Cesaria Efectivamente, se constata que el Tribunal de Apelaciones no ha brindado una respuesta adecuada a/las impugnaciones efectuadas por el apelante respecto al fallo de primera instancia. El órgano revisor ha efectuado en primer término una transcripción de los agravios expuestos por la defensa pública en contra de la S.D.NP 62 de fecha 16 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal 11 Luis María Benítez Riera Minstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' Dra. Ma. Corolina Llanes O. MINISTRO Ministrar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROSALINO MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN".- de Sentencia. Seguidamente se procede a transcribir los argumentos expuestos por el representante del
Ministerio Público en su escrito de contestación. Con posterioridad a ello, señala las limitaciones del Tribunal de Apelación, por carecer de inmediatez, afirmando que la tarea fundamental de este órgano consiste en verificar si en el fallo recurrido se ha inobservado o mal aplicado algún precepto legal referido, con especial énfasis en la calificación legal y la condena impuesta.- En la resolución impugnada, el Tribunal de Apelación ha señalado que el Tribunal de Mérito ha arribado a una conclusión sobre la verdad de los hechos, a través de la recepción de l a prueba ofrecida y la valoración adecuada de estos medios, justificando los hechos probados, exponiendo correctamente sus fundamentos. Efectúa posteriormente algunas consideraciones acerca de la centralidad del juicio oral y público dentro del proceso penal, señalando que en esta etapa se manifiesta el control probatorio, presentando las partes sus respectiva hipótesis, señalando que en la presente causa las partes han ejercido plenamente sus derechos y garantías, formando el Tribunal su convicción con arreglo a las disposiciones de los artículos 175 y 397 del CPPl6. Concluye de este modo, que el Tribunal de Mérito ha interpretado y valorado el plexo probatorio en acatamiento a las reglas de la sana
crítica, calificando el supuesto de hecho sin que concurra ninguna causal de Nulidad. Finalmente, efectúa una valoración respecto a la observancia de las disposiciones del Art. 65 del Código Penal en la labor de individualización de la sanción aplicable, señalando que el Tribunal de Mérito ha llevado a cabo en forma efectiva la medición de la pena dentro de los límites del grado de reproche y conforme a los fines preventivos.- De lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Tribunal de Apelación no ha respondido a los reclamos específicos y a los agravios expuestos por el apelante en contra del fallo de primera instancia. Las explicaciones vertidas por el órgano de segunda instancia han obviado toda alusión específica a los fundamentos que sustentaran el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del acusado. Esta contestación con frases rutinarias o dogmáticas, referida en términos genéricos al recurso y al contenido del fallo impugnado sin referencia específica a los cuestionamientos del recurrente, constituyen de hecho una negación al derecho al recurso y a la doble conformidad jurisdiccional de un fallo condenatorio, generando lógicamente la nulidad del fallo de segunda instancia, conforme lo señalara la ministra preopinante.- 16 Artículo 175. VALORACIÓN. Las
pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. E l tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas. Artículo 397. NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN. El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral y según su sana crítica. Todos los jueces deliber arán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible: 1) las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento; 2) las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad;y, 3)la individualización de la sanción aplicable. Las decisiones se adop tarán por mayoría. Los jueces fundarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo. 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROSALINO MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS INDUCCIÓN".- En consecuencia, corresponde que en aplicación de las disposiciones de los Artículos 474 X0480 del CPPI y por razones de economía procesal. que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, revise los agravios del recurso de apelación interpuesto, que no ha sido objeto de la existencia de un supuesto vicio de la sentencia, en la que habría incurrido el Tribunal de Méri to al no haber plasmado en la S.D N° 62 de fecha 16 de febrero de 2021, la fundamentación y posterior resolución de las cuestiones incidentales planteadas durante la sustanciación del juicio oral y público.- Sobre este punto, las disposiciones del Art. 370 In fine del C.P.P., son claras al señalar que las resoluciones que se adopten en audiencia se dictarán verbalmente -salvo que por su naturaleza extintiva o modificatoria de la relación quedando notificadas por su pronunciamiento. Toda vez que en el Acta de Juicio, se expongan los motivos que sustentan la decisión del Tribunal, y sin perjuicio que con la respectiva reposición o con la correspondiente reserva de apelación, se interponga el recurso de apelación especial. Aclarando que en este caso
no es fundamento la ausencia de una transcripción del incidente y su resolución en la Sentencia Definitiva, sino la exposición clara del defecto procesal que la resolución adoptada sobre el incidente le causara al recurrente. Tal cuestión no se ha presentado en el presente caso, por lo qu e corresponde considerar IMPROCEDENTE, el recurso de apelación, respecto a este agravio.- EL SEGUNDO AGRAVIO expuesto por el recurrente, se sintetiza en la afirmación que el Tribunal de Méritos ha vulnerado las disposiciones del Art. 403 inc. 4 del CPP, al adoptar decisiones erróneas y carentes de fundamentación suficiente a las siguientes cuestiones incidentales que seguidamente se enumeran: 1) la nulidad del auto de apertura a juicio dictado con vicios en el procedimiento, cuestión esta rechazada con una fundamentación superficial, 2) la nulidad del auto de apertura a juicio por haber sido dictado sin fundamentación, también rechazada en forma superficial y; 3) el rechazo de un incidente de exclusión probatoria, que no ha merecido respuesta jurisdiccional alguna.- En primer término, debemos señalar que respecto a la supuesta nulidad del auto de apertura a juicio dictado con vicios en el procedimiento, el apelante en forma expresa ha manifestado la inexistencia de un agravio
respecto a esta decisión del Tribunal de Mérito, cuando en su escrito de apelación textualmente señala cuanto sigue: "Este incidente minimamente ha tenido una respuesta del A-quo, como se podrá notar de la lectura del acta. El tribunal fundamento el rechazo sosteniendo que el Ministerio l ublico puede cambiar su requerimiento en la Audiencia Preliminar Y que el Juez Penal de Garantías imprimió el trámite del Art. 139 del CPP conforme sus facultades y atribuciones, obrando correctamente......Como se dijo, al Abg. Karime Artículo 474. DECISION DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o seg evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realizacior de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío Artieulo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para fl trámite y la resolución de este recurso serán apli cables, analogicamente, las lispesiciones relativas al recurso de apelació! hasta un mes como máximo, en todos los casos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel tajesús Ramírez Candi MINISTRO 13 Dra. Ministra CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROSALINO MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN".- encontrar cierto fundamento, esta defensa no se agravia puntualmente del rechazo de este incidente en particular y no constituye en sustancia misma el fundamento del presente Agravio,salvo que VV.EE. encuentren algún error en el razonamiento judicial por el cual rechazó el incidente" (Ver fs. 264 de los autos principales). En igual sentido, respecto a la supuesta nulidad del auto de apertura a juicio, por ausencia de fundamentos que lo justifiquen, ha sido desistido en forma expresa por el recurrente en su escrito de apelación, mediante las siguientes manifestaciones: "Este incidencia también tuvo respuesta jurisdiccional, si bien un tanto contradictoria, sin embargo se puede notar que el A-quo estudió el incidente y resolvió calificando de escuálida la fundamentación del Juez de Garantía, pero que a criterio del Tribunal, todos los extremos necesarios fueron argumentados, por lo que tampoco nos agraviamos en este punto" (Ver fs. 264 de los autos principales). No existiendo cuestionamiento respecto a la resolución del Tribunal de Sentencia, respecto a ambas incidencias no cabe ningún estudio respecto a la procedencia de agravios inexistentes.- En cuanto al rechazo de los incidentes de exclusión probatoria, el apelante textualmente ha señalado:
"Esta Defensa, como tercer incidente ha solicitado la exclusión de todas las pruebas que fueran admitidas en el Auto de Apertura a Juicio Oral, pero que no fueron conocidas ni estudiadas por esta parte en la Audiencia Preliminar y que todas las principales pruebas que contenían el Auto de Apertura a Juicio, fueron desarrolladas en la Etapa de Juicio Oral....Efectivamente solicitó la exclusión de las pruebas que fueron introducidas extemporánea e ilegalmente y que son actas de nacimiento de Guadalupe Galarza prueba número 6, estudio victimológico y socio ambiental de la niña a ser presentado en el momento procesal oportuno, estudio psiquiátrico y psicológico de Rosalino Miranda, registro fotográfico captado por el departamento de medicina forense, la presentación del estudio psicológico y socio ambiental de la niña Guadalupe Galarza, la realización del estudio psiquiátrico y psicológico de Rosalino Miranda también de todas aquellas pruebas que no fueran ofrecidas en la acusación.....Claramente, el fundamento del incidente fue que todo el presente proceso penal se desarrolló posterior a la Audiencia Preliminar, es decir, todo el cúmulo probatorio que sustenta la nueva acusación se incorporó después de la etapa intermedia, esa situación hizo que esta parte se haya visto privada de ejercer el
control probatorio y de conocer la prueba en sí, a los efectos de desenvolverse en la Audiencia Preliminar".- Respecto a esta cuestión, cabe destacar en primer término, que el recurrente no ha señalado concretamente el agravio que le causara la determinación judicial, indicando claramente en qué punto la sentencia recurrida se ha sustentado en los medios de prueba señalados. Es decir, que no se ha indicado el valor decisivo de los medios impugnados, ni tampoco ha clarificado la razón de la ilegalidad de estas evidencias, fuera del señalamiento de la supuesta extemporaneidad de su introducción. Lo expuesto precedentemente, se encuentra reforzado en que el tercer agravio que sirve de fundamento al recurso de apelación, consiste precisamente en el señalamiento de la ausencia de valoración favorable para la defensa de los medios de prueba, precedentemente impugnados. Es decir, que por un lado cuestiona la introducción de estas evidencias, a la vez que 14
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROSALINO MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN".- -06- 2023 en, forma contradictoria impugna la sentencia en base a supuestas infracciones a la sana crítica «'facional al no yalorar adecuadamente los mismos medios de prueba. Este punto se visualiza en el escrito de interposición del recurso de apelación, cuando se afirma: "Efectivamente en el juicio s e desarrolto, como se podrá notar, un importante cúmulo de pruebas que totalmente pasaron desapercibidas sin explicación alguna a saber.......-La declaración de la víctima en cámara Gessell:....-El Dictamen Psicológico realizado a la supuesta victima:... ...-Estudio Victimológico......-Contradicción la declaración de la denunciante:... ...-Estudio socio-ambiental:... ...Esta situación tampoco fue abordada por el A-quo, sin otorgar las más mínima explicación al respecto, violando los preceptos citados en este apartado" (Ver fs. 267/268 de los autos principales).- Tampoco se ha cuestionado la legalidad del medio de prueba,o el incumplimiento de las formas que lo tornen inadmisible, tampoco ha sido cuestionada la impertinencia de la prueba por no guardar relación con el objeto probatorio, cuestiones estas que atañen a la admisibilidad de la prueba. Ni tan siquiera ha sido tachada por inútil o insuficiente respecto al objeto probatorio, cuestión esta propia de la valoración
probatoria. El recurrente se ha limitado a señalar su supue sta extemporaneidad, al haber sido producidas durante el juicio oral y no durante la etapa preparatoria, cuestionando su temporaneidad.- Sobre esta cuestión, resulta conveniente precisar que el proceso penal tiene como propósito esencial, aclarar la sospecha de la existencia de un hecho punible,dentro del respeto de garantías individuales y de reglas inherentes al debido proceso. Para ello, está ordenado de la siguiente manera: 1) Una etapa de preparación de la acusación o de otro requerimiento conclusivo, de carácter eminentemente investigativo. En el que el órgano acusador debe reunir: a. Los datos que sirvan para identificar inequívocamente al imputado y su domicilio procesal; b.la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; c. la fundamentación de la acusación o en su defecto, el sustento de otro requerimiento conclusivo alternativo a dicha acusación; d. la expresa calificación legal del supuesto de hecho atribuido al imputado; y e. el ofrecimiento de la prueba a ser presentada en el eventual juicio oral. 2) Una etapa de control de investigación. En la que el órgano jurisdiccional evalúa la concurrencia de una "causa probable" que amerite un juicio oral; evalúe la concurrencia
de los requisitos previstos para una salida procesal alternativa al juicio; y dentro de estas actividades proceda al saneamiento formal y sustancial de los respectivos requerimientos. 3) Una etapa de juicio oral, donde dentro del debate de la teoría del caso, se produzca ante el Tribunal de Mérito la prueba ofrecida, como sustento probatorio de la hipótesis fáctica y jurídica del caso.- ADE Karina Penont Lo expuesto, conlleva/Que la prueba debe ser ofrecida y no producida con anterioridad al juicio, salvo que por su naturaleza lógicamente pueda y/o deba necesariamente ser diligenciada con anterioridad. No se debe confundir la etapa preparatoria con la etapa probatoria, que es inherente al Juicio Oral y Público Al punto tal que la etapa preparatoria, puede ser asimilada a las diligencias preparatorias de los procesos del derecho privado, o al auxilio judicial previo en los procesos de acción penal privada. Su función consiste en identificar el medio de prueba y 15 Dr. Manuel Dejesús Ranítez Ca 10+30 Luis María Behiter Riera Ministro i Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROSALINO MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN".- garantizar su producción efectiva en el juicio oral y público. No consiste en
anticipar su producción o preconstituir la prueba con anterioridad a esta etapa, salvo que por su naturaleza o por el peligro de su desaparición puedan y/o deban ser diligenciados o anticipados con anterioridad a la etapa del debate (Art. 320 y 321 del CPP).- No corresponde confundir la expresión de los elementos de convicción que motivan una acusación u otro requerimiento conclusivo, con el ofrecimiento probatorio para el juicio oral. El señalamiento de estos elementos de convicción tienen como finalidad sustentar el requerimiento conclusivo alternativo o en su caso, acreditar la existencia de una "causa probable" que habilite la realización del debate oral y público. De ahí que el diligenciamiento previo de ciertas evidencia s solo se justifica en razón de la necesidad de acreditar los requisitos de un requerimiento conclusivo alternativo,acreditar la causa probable,anticipar previamente prueba en riesgo de desaparición, o en todo caso por razones de economía procesal resulte conveniente diligenciar la prueba con anterioridad para facilitar la realización del juicio.- La producción de la prueba en el juicio oral, lejos de afectar a la defensa, otorga a este sujeto procesal la más amplia posibilidad de practicarla, controlarla e impugnarla ante el tercero imparcial (Tribunal), facultad esta que
muchas veces puede ser restringida cuando el acusador encargado de efectuar diligencias durante la etapa preparatoria, no aplique adecuadamente su deber de objetividad, dificultando la amplia participación de la defensa o negándose a realizar diligencias solicitadas por esta, tornando necesaria la intervención judicial a efecto de subsanar estas situaciones. Por estos motivos corresponde señalar respetuosamente el desacuerdo con la postura asumida por la Ministra preopinante, respecto a la nulidad de los medios de prueba señalados. Una cuestión aparte consiste en la aparente nulidad de la introducción de la Cámara Gessell, cuando la defensa solicitara la intervención de un consultor técnico en el diligenciamiento de este medio de prueba, que posea la experticia necesaria para acompañar dicho actividad procesal y el Tribunal le negara en razón a la supuesta extemporaneidad del pedido. (Ver Acta de Juicio, a fs. 226 de los autos principales). Es decir, que en este punto en particular ha existido un cercenamiento al derecho a la defensa. En consecuencia, dicha Cámara Gessell debe ser excluida, por su efectiva afectación al derecho a la defensa y no por la extemporaneidad en su realización.- En base, a los argumentos expuestos con antelación, y debido a que los medios de prueba
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