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delig. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DIEGO RAMÓN FERNÁNDEZ GÓMEZ POR DEFENSA DE HERMENEGILDO PAEZ SORIA Y PABLO PANIAGUA EN LA CAUSA: "HERMENEGILDO PÁEZ SORIA Y PABLO PANIAGUA S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". - 1º21D3 НЕСВІЙ LISTICA CAM 190 ACUERDO Y SENTENCIA Nº DoScientos carenta y cuatro. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. nueve días del mes de Dunio del año dos mil veintitrés, estando presentes en la sala de acuerdos la ministra y los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA Si CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DIEGO RAMÓN FERNÁNDEZ GÓMEZ POR LA DEFENSA DE HERMENEGILDO PÁEZ SORIA Y PABLO PANIAGUA EN LA CAUSA: "HERMENEGILDO PÁEZ SORIA Y PABLO PANIAGUA S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO" à los efectos de resolver el recurso interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Rutherford Hayes.- Previo estudio de
los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones ser estudiadas y con el objeto de establecer un orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- araza PerA la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Se presenta ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el abogado Diego Ramón Fernández Gómez en representación de los procesados Hermenegildo Páez Soria y Pablo Banggua Díaz y plantea el recurso extraordinario de casación contra el decisorio dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Rutherford Hayes. En virtud dell mencionado fallo se resolvió en lo sustancial "...2) DECLARAR admisible el recurso de apelación especial... 3) CONFIRMAR la resolución apelada, S.D. N° 08 de fecha 11 de noviembre de 2 En primer térmibo, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión
substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- aul Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".-
En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... "; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende.- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de
un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días
con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.-
10|21|23/ CORTE UPREMA DEI USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DIEGO RAMÓN FERNÁNDEZ GÓMEZ POR DEFENSA HERMENEGILDO PÁEZ SORIA Y PABLO PANIAGUA EN LA CAUSA: "HERMENEGILDO PAEZ SORIA Y PABLO PANIAGJA S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO".- DISTICA PIS -06-/2023 deste Lopta claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida m HEt Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 21 de diciembre de 2020,dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Rutherford Hayes que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de mérito; con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva).- El casacionista en el presente caso es el representante legal de los procesados, razón por la cual, están habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo, lugar y forma-se advierte que, el impugnante interpuso recurso extraordinario de casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 19
de febrero de 2021, habiendo sido notificados en fecha 10 de febrero de 2021, conforme surge de las copias de las cédulas obrantes en autos, es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días).- El recurrente ha invocado como causal de casación el motivo inserto en el Art. 478 incisos 2° y 3°, "cuando la sentencia o auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia..." y "cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Se constatan presentaciones fundadas y atendibles pues, propone como solución la anulación total de la sentencia impugnada y por decisión directa que la C.S.J. declare operada la prescripción. Por otra parte manifiesta, que el tribunal de apelaciones n o ha observado las reglas de la sana crítica.- El Ministerio Público al momento de con estar el traslado que le fuera corrido manifiesta que:"...En consécuencia, y teniendo en cuenta el marco penal del hecho punible acusado y sentenciado el cual es Cohecho Pasivo Agravado art. 301 inc. 1, el tipo penal establece como que sea declarada la prescripción a favor de los señores Hermenegildo Páez Soria y Pablo
Abg. Pantagua. oponi En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el At. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación/ Finalmente se invocó fundadamente como motivo, la norma establecida en el Art. 478 incisos 2) y 3) del Código Penal de Forma -sentencia manifiestamente infundada-, razón por la cual, corresponde declarar la admisibilidad del recurso planteado. ES MI VO Vaull Luis Mari mi. Riera Dr. Manuel Dejes es Ramírez Canc MIN STRO Dra. Ma. Carolína Llanes U. Ministra A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Disiento respetuosamente con la resolución dada por la Ministra preopinante y voto en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación.- En las constancias de autos se observa que el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes integrado por los Jueces Sonia Villalba, Christian Bernal y Christian Gómez, por S.D. N° 8 del 11 de noviembre de 2015 resolvió condenar a los acusados Hermenegildo Páez Soria y Pablo Paniagua a
la pena privativa libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de Cohecho Pasivo Agravado, calificando su conducta dentro de las disposiciones de los artículos 301 inciso 1°, en concordancia con el 29 inciso 1°del Código Penal.- Contra esta resolución, los Abogados Víctor Aranda y Sebastián Villarreal, por la defensa de los acusados, interpusieron recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 26 de abril de 2016, resolvió declarar inadmisible al recurso presentado. Ante esta respuesta jurisdiccional, el acusado Pablo Paniagua, bajo patrocinio del Abg. Diego Fernández, y el acusado Hermenegildo Páez, bajo patrocinio del Abg. Pedro Cañete, interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, resueltos por la Sala Penal' a través del Acuerdo y Sentencia N° 254 de fecha 26 de junio de 2018, que dispuso el reenvío de la causa a otro Tribunal de Apelación a fin de que estudie el recurso de apelación planteado oportunamente.- El recurso de apelación especial fue resuelto finalmente por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes a
través del Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 21 de diciembre de 2020, que resolvió confirmar la sentencia apelada. Contra esta resolución, el Abg. Diego Ramón Fernández Gómez, por la defensa de los acusados, interpone el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de la Sala Penal.- Como condición previa al estudio del fondo de la cuestión, se debe verificar la adecuación del escrito presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto y fundamentación.- En primer lugar, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 10 de febrero de 2021, conforme consta en las cédulas de notificación que adjunta, presentando su escrito de interposición en fecha, 19 de ese mismo mes y año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el art. 468 C.P.P.?, aplicable a es te trámite por remisión del art. 4803 del mismo cuerpo legal.- Con referencia al derecho a recurrir, el Abg. Diego Ramón Fernández Gómez ha sido nombrado defensor por los acusados y está habilitado para
implementar los medios de *Integrada por los Ministros Luis María Benítez Riera, Sindulfo Blanco y Miryam Peña. 2Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3Art: 480. Trámite Y Resolución. El, rècurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógica mente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
01 CORTE SUPREMA SUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DIEGO RAMÓN FERNÁNDEZ GÓMEZ POR LA DEFENSA DE HERMENEGILDO PÁEZ SORIA Y PABLO PANIAGUA EN LA CAUSA: "HERMENEGILDO PÁEZ SORIA Y PABLO PANIAGUA S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO".- 91 ADISTICA CIVIL, 2023 -06 impugnación que estime convenientes a los derechos de sus detendidos, por considerar que le puc causa agravio el fallo en cuestión, como lo establece el art. 449 del C.P.P.- *c En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el art. 477* , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no qued a más
respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. No es necesario adjuntar copias de la resolución impugnada por no ser esta una exigencia legal.- A continuación corresponde analizar si el escrito cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- En su escrito de casación el recurrente invoca los motivos previstos por el art. 478 numerales 2) y 3), del C.P.P., que son, cuando la sentencia impugnada sea contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, y el de resolución manifiestamente infundada. En relación a la causal prevista por el numeral 2), el recurrente no la fundamenta en absoluto más que en la cita de la norma legal, por tanto, no puede admitirse para su estudio. En relación a la causal prevista por el numeral 3), plantea su recurso en torno a los siguientes títulos: Primera cuestión: Impedimento legal, causa prescripta. Segunda cuestión: Sentencia infundada.- En el primer apartado, el impugnante sostiene que, en virtud al art. 102 numeral 3 del Código Penal, y, conforme a la pena prevista para el hecho punible juzgado que es de
cinco años, la causa prescribió el 18 de julio de 2018.- 10g. Karina Penoni En el segundo título, la defensa técnica sostiene que el Tribunal de Apelaciones no ha observado las reglas de la sana crítica, como de manera imperativa estaba obligado a hacerlo de conformidad a las disposiciones contenidas del Código Procesal Penal. En los términos del recurrente, es fácilmente observable que el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 21 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación de Villa Hayes, está total y absolutamente infundado.- Al respecto, cita textualmente lo establedido por el art. 175 del/C.P.P., y sostiene que el organo de alzada no solo no ha dado cumplimiento a las rusas de la sana ericie lal tomado Dr. Minnuel Dejesús Reníez CaDra, Ma. Carolina Llanes U MINISTRO Ministra *Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenci as definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Luis Maria Benítez Riera Ministro en perjuicio del procesado, sino lo que es más grave aún ha
fundado la confirmación del fallo en cinco líneas, por lo que, a su criterio, la sentencia hoy impugnada es a todas luces infundada.- Sigue manifestando que es condición de validez de los fallos judiciales, que ellos sean fundados y constituyan en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Por su naturaleza todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida forma. Además, señala que esta exigencia, de los que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto el imperativo de que la decisión sea conforme a la ley ya los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir.- Por último, señala que las sentencias que omiten considerar las cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de fundamento suficiente, y deben ser dejadas sin efecto o declaradas nulas, como en el caso que nos ocupa.- Finalmente, solicita a esta instancia que haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 43 impugnado, y declara la prescripción de la presente causa, decretando el sobreseimiento definitivo de Hermenegildo Páez Soria y de
Pablo Paniagua.- Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar que el art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el art. 468 de l C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el art. 456 del C.P.P. S comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- En consecuencia, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales. Esto es así porque el recurrente señala sobre qué motivos legales de casación basa su recurso -art. 478 numerales 2) y 3) del
C.P.P.-, pero en relación al primer motivo, no explica de qué manera el fallo impugnado es contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, ni menciona el precedente jurisprudencial supuestamente contravenido, sino que solamente califica como contradictoria a la resolución impugnada.- En relación a la segunda causal empleada, identificada como sentencia manifiestamente infundada, tampoco cumple el requisito de fundamentación, pues, si bien la recurrente invoca el motivo casacional previsto por el art. 478 numeral 3) del C.P.P., no fundamenta esta causal con 5Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados.
1 L4212 00 EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CORTE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DIEGO RAMÓN 01 SUPREMA FERNÁNDEZ GÓMEZ POR LA DEFENSA DE BE USTICIA HERMENEGILDO PAEZ SORIA Y PABLO PANIAGUA EN LA 03 CAUSA: "HERMENEGILDO PÁEZ SORIA Y PABLO CIOU PICA GIMIL PANIAGUA S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO".- 023 lOS VICIOS previstos por el art. 403 numerales 3) y 4) del C.P.P.' que habilitan la casación, non relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria; en este sentido, solo expone u na crítica genérica del fallo, pero no explica en qué manera y qué parte de la resolución impugnad a 'es pontadora de estos defectos, ni expone puntos concretos de la resolución cuestionada como causa de un menoscabo ilegítimo a sus derechos, de modo que su queja sea susceptible de verificación y control dentro del alcance de esta modalidad recursiva.- El recurrente eleva su queja ante esta instancia judicial por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, pero no explica precisamente por qué arriba a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas defensivas, y cuál fue la respuesta dada por el órgano de alzada para demostrar que el fallo es infundado. Además, para cuestionar la prescripción, el recurrente debe señalar puntualmente
el error cometido en el análisis realizado por la sentencia d e segunda instancia, extremo no cumplido en el escrito, y en cuanto a la violación de las reglas de la sana crítica, se trata de un principio de valoración probatoria que es competencia propia del Tribunal de Sentencia, salvo determinadas pruebas, y no del Tribunal de Apelaciones; para reclamar su infracción el recurrente debe establecer qué elemento de la sana crítica fue violado, por ejemplo los principios de la lógica, las reglas de la ciencia, o de la experiencia, y de qué manera se produjo. En el presente caso el recurrente no cumplió con estas exigencias, demostrando sólo su disconformidad con la valoración realizada en juicio, por tanto, no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio.- En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde DECLARAR INADMISIBLE al recurso interpuesto. ES MI VOTO.- A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto del ministro Ramírez. Candia por los mismos fundamentos expuestos.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Antes de abocarnos al estudio del fondo de la cuestión,
es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedar? ? vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal.- arinna Penoni En ese sentido, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 101 del Código Penal que reza: "Efectos: 1°- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal..."; el Art. X02 inc.l° núm. 3 y, incisos 2° y 4° dispone: "Plazos. 1'- Los hechos punible s •Art. 403, Vicios de la senlenbia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la c asación, serán los siguientes: ... 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Titulo; 4) que carezca, sea insuficie nte o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se
utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases ruinarias o se utilice, como fundam entación, el simple relato de los hechos o cualquier ara forma de reemplazarla por relatos insustanciales. De ent endera que es Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manue Dejesús Ramire Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina LLantes Ministra prescriben en: ...3. E n un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2°- El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento... 4º.-El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves"; asimismo, el Art. 104 inc. 1°, del Código Penal establece: "La prescripción será interrumpida por: 1. un acta de imputación; 2. un escrito de acusación; 3. una citación para indagatoria del inculpado; 4. un auto de declaración de rebeldía y contumacia; 5. un auto de prisión preventiva; 6. un auto de apertura a juicio; 7. un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional; 8. una diligencia judicial
para actos de investigación en el extranjero; y, 9. requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la realización del juicio.... ". - Al respecto, cabe señalar que de la lectura de las constancias de autos surge que la conducta de los señores Hermenegildo Páez Soria y Pablo Paniagua Díaz fue incursada dentro del tipo penal de Cohecho Pasivo Agravado (Art. 301 inc. 1 en concordancia con el Art. 29 inc. 1 del C.P.) que tienen prevista la pena privativa de libertad de hasta cinco (05) años. Conforme a lo establecido en el art. 102 inc.1°, núm. 3 del Código Penal el hecho punible enunciado (Cohecho Pasivo Agravado) prescribirá a los 5 años.- Este plazo de prescripción, en virtud al Art. 102 inc. 2° del C.P., empezará a correr desde la terminación de la conducta atribuida a los procesados, por lo que en este caso, el momento de terminación de la conducta punible a ser considerado para el control de la prescripción, es el que corresponde a la conclusión de la realización de los actos de ejecución descritos en el tipo lega l, que según los hechos expresados tanto en el A.I. de elevación como en la sentencia Definitiva, se
dieron el 27 de agosto 2012.- Seguidamente corresponde hacer un recuento de las actuaciones interruptivas de la prescripción, acaecidas en la presente causa:- De las circunstancias fácticas tenemos que culmina la conducta punible de los encausados Hermenegildo Páez Soria y Pablo Paniagua Díaz por el hecho punible de Cohecho Pasivo Agravado (Art. 301 inc. 1 del C.P.) en 2012.- El Ministerio Público formuló imputación el 28 de septiembre de 2012, posteriormente en fecha de 28 marzo de 2013 se presentó acusación contra ambos procesados y el auto de apertura a juicio oral fue dictado el 1,7 de julio de 2013.- Ahora bien, conforme al A.I. N° 548 de fecha 17 de julio de 2013 se resolvió elevar la causa a Juicio Oral y Público, siendo esta la última interrupción del plazo.- Con la elevación de este Auto Interlocutorio, la prescripción del hecho punible de Cohecho Pasivo Agravado (Art. 301 inc. 1 del C.P.) se dio el 17 de julio de 2018, considerando que hasta la mencionada fecha no se presentaron otras causales de interrupción, de conformidad al Art. 102 inc. 1° numeral 3) del C.P.- Respecto a lo anterior corresponde aclarar que, por no haber mediado ningún acto interruptivo entre
fecha que corresponde al auto de apertura a juicio hasta la actualidad, no cabe considerar la regla establecida en el inciso 2° del articulo 104 del CP, pues la misma constituye una excepción, en el sentido de determinar de manera hipotética, que independientemente de
20 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DIEGO RAMÓN FERNÁNDEZ GÓMEZ POR LA DEFENSA DE HERMENEGILDO PAEZ SORIA Y PABLO PANIAGUA EN LA CAUSA: "HERMENEGILDO PÁEZ SORIA Y PABLO PANIAGUA S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO".- ISTICA CIVI 2023 todas interrupciones que puedan ser verificadas en un caso, la prescripción opera por el Augutanscurso deladoble del plazo correspondiente. En las condiciones mencionadas, corresponde declarar la prescripción del hecho punible y el sobreseimiento definitivo del procesado.- Por lo tanto, en atención a lo mencionado con anterioridad, corresponde declarar operada la prescripción del hecho punible y sobreseer definitivamente a los señores Hermenegildo Páez Soria y Pablo Paniagua Díaz.- La prescripción constituye una causal extintiva de la prosecución penal -inicio o continuación- como de la aplicación de toda sanción oportunamente impuesta al transcurrir determinados plazos que entorpecen el ejercicio punitivo del Estado; por ello, debe ser controlada de oficio o petición de parte en cualquiera de las instancias -aún en fase recursiva, sí cumple c on los requisitos de admisibilidad- ya que opera de pleno derecho -cuestión de orden público- por ende, no es renunciable ni requiere la conformidad o disconformidad de las partes involucradas en el
pleito para ser declarada.- En ese mismo sentido, exponen los doctores Muñoz Conde y García Arán: "...es causa de la extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se trata de impedir el poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción".(MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; GARCÍA ARÁN, MERCEDES. Obra: Derecho Penal - Parte General. Valencia, España. Año 1998, p. 452).- Como se aprecia, indiscutiblemente podría decirse que la prescripción trae aparejada la extinción del derecho de castigar y/o penar que tiene el órgano estatal por el devenir de los términos enmarcados en la normativa atendiendo que la garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal del cual emerge categóricamente la necesidad de definirla, por consiguiente, la declaración de ésta imposibilita al Por tratarse de un obstáculo de procesal para la aplicación de una sanción penal, la declaración positiva de la misma por parte del órgano jurisdiccional, no implica un pronunciamiento sobre la eulpabilidad (o inocencia) del imputado.- Por/tanto, corresponde en la presente causa, declarar operada la prescripción material, por asi eerresponder
a estricto derecho.- Abg. Karinba Panoni Por otro lado, corresponde remitir de manera integra la presente causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitactón del presente proceso.- Finalmente, corresponde imponer las costas el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP, teniendo en cuenta que Ir sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc Dra. Ma. Carouna Etanes u.. Ministra MINISTRO por demostración fehaciente de la inocencia del acusado, no quedando firme la Sentencia de primera instancia, por el obstáculo procesal que impide a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discutir sobre el Recurso Extraordinario de Casación planteado. ES MI VOTO.- Con 1 que se dio ror terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Se que inmediatamente sigue: - Ante mí: uis
Maria Benitez Riera ами Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cara. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N° 244- Penoni Asunción,09 de Junio de 2023.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE 1. DECLARAR la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Diego Ramón Fernández Gómez en representación de Hermenegildo Páez Soria y Pablo Paniagua Díaz contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 21 de diciembre el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de 2. ANOT registar y motificar- Ante mí: Luis Maria BenNez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candra, Ma. Carolina Llanes i Ministra MINISTRO 004 2a Penoni SECRAIARIA JUDICIAL IL
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