Contenido completo: 98290.pdf

T2 15 50 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "JOSE MARIA ORUE ROLANDI Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA Y OTROS".- 12023 -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... POSeientos carenta En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...e .. días del mes de .... Junio .. del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CESAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JOSE MARIA ORUE ROLANDI Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA Y OTROS" , a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación planteados en la presente causa contra del Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 22 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio
el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y DIESEL JUNGHANNS.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Sentencia, presidido por la Jueza Penal, Abg. Laura Beatriz Ocampo Fernández, e integrado por los Jueces Penales Abg. Fabián Weisensee y Abg. Juan Carlos Zárate, como Miembros Titulares, por S.D. N°179, de fecha 10 de julio de 2020, resolvió CONDENAR a: Karinna Penoni Secretar) (JOSE MARIA ORUE ROLANDI, como autor, a la pena privativa de libertad de CUATRO (04) años, por el hecho punible de LESION DE CONFIANZA Art. 192, inc. 1° con 29, inc. 1° CP).- b) CARLOS ALBERTO CENTURIÓN, como cómplice, a la pena privativa de libertad de DOS (dos) años, y SEIS (06) meses, por el hecho punible de Lesión de Confianza (Art. 192 inc. 1°, con 31° CP).- Маку Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes i Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 2- c) MARIA ARACELI COTILLO ROLON, como cómplice, a la pena privativa de libertad de DOS (dos) años, y SEIS (06) meses, por el hecho punible de Lesión de Confianza (Art. 192 inc. 1°, con 31° CP).- d) GLORIA BETINA ARROYOS BASQUEZ, como
cómplice, a la pena privativa de libertad de DOS (dos) años, y SEIS (06) meses, por el hecho punible de Lesión de Confianza (Art. 192 inc. 1°, con 31° CP).- e) LAURA AIDA GAMARRA DE DOLDAN, como cómplice, a la pena privativa de libertad de DOS (dos) años, y SEIS (06) meses, por el hecho punible de Lesión de Confianza (Art. 192 inc. 1°, con 31° CP).- 2. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 22 de febrero de 2021, en su parte resolvió: "...3. REVOCAR los parágrafos 8, 9, 10 y 11 de la S.D. N°179, de fecha 10 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia, presidido por la Juez Penal Laura Beatriz Ocampos Fernández, e integrado por los Jueces Penales Abg. Fabián Weisensee y Abg. Juan Carlos Zárate, como Miembros Titulares, y en consecuencia APLICAR a CARLOS ALBERTO CENTURION, MARIA ARACELI COTILLO ROLON, GLORIA BETINA ARROYOS BASQUEZ Y LAURA AIDA GAMARRA DE DOLDAN la pena privativa de libertad de 2 (DOS) años, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. CONFIRMAR los demás parágrafos de la
S.D. N° 179 de fecha 10 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, presidido por la Jueza Penal Abg. Laura Beatriz Ocampo Fernández, e integrado por los Jueces Penales Abg. Fabián Weisensee y Abg. Juan Carlos Zárate, como Miembros Titulares, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.."(sic).- 3. En lo que respecta a la temporalidad del recurso, los escritos recursivos debieron ser planteados dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adecuándose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 4. De las constancias de autos, se observa que: 4.1. Defensa de GLORIA BETTINA ARROYOS BAZQUEZ: la acusada Gloria Bettina Arroyos Básquez, fue notificada de la resolución impugnada, en fecha 08 de marzo de 2021, y su defensor técnico presentó el recurso el 19 de marzo del mismo año, 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógica mente, las disposiciones relativas al recurso de
apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "E l recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado (...]".
19 CORTE SUPREMA BE) USTICIA "JOSE MARIA ORUE ROLANDI Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA Y OTROS".- -3- es decir dentro del noveno día, por lo que se adecua a las exigencias procesales de temporalidad. 4.2.Defensa de CARLOS ALBERTO CENTURION GONZALEZ: el acusado Carlos Alberto Centurión González, fue notificado de la resolución impugnada, en fecha 05 de marzo de 2021, y presentó el recurso el 19 de marzo del mismo año, en el décimo día, por lo que se adecua a las exigencias procesales de temporalidad.- 4.3. Defensa de LAURA AIDA GAMARRA DE DOLDAN: los abogados Jorge Bogarín y Gustavo Leguizamón, en representación de la acusada Laura Gamarra, fueron notificados de la resolución impugnada en fecha 08 de marzo de 2021, y presentaron el recurso, el 22 de marzo del mismo año, es decir al décimo día, por lo que se adecua a las exigencias procesales de temporalidad.- 4.4.Defensa de JOSE MARIA ORUE ROLANDI: el Defensor Técnico Ronald González, fue notificado de la resolución impugnada, en fecha 08 de marzo de 2021 y presentó el recurso el 17 de marzo del mismo año, es decir al séptimo día, por lo que se adecua a las exigencias procesales de temporalidad.- 5. •Con
referencia al derecho a recurrir se tiene que cada procesado se ha presentado con su abogado defensor técnico reconocidos en el expediente. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los cuatro recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 - 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 8. Los recurrentes invocaron como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada
motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPR Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano Dra. Ma. Carolina tlanes - Cesar MINISTRO 2 El art. 449 segundo párrafo p primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado". str 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimient o, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- A. Recurso de Casación interpuesto por la defensa de GLORIA BETINA ARROYOS BASQUEZ 9. La defensa técnica de la acusada Gloria Betina Arroyos Básquez, invoca el Art. 478, inc. 3° del CPP, y alega que el Acuerdo y Sentencia impugnado es manifiestamente infundado. En efecto, se denota que el recurrente se limita a describir circunstancias fácticas acaecidas en el proceso administrativo, respecto a la licitación pública llevada a cabo en la Secretaría de la Niñez en los programas "ABRAZOS Y PAINAC", ', para luego mencionar que "no existe la posibilidad mínima de encuadrar el relato fáctico acaecido
y adecuarlo a la teoría del hecho punible", pero no vincula dichas circunstancias fácticas con algún error de derecho con relación a los presupuestos de la punibilidad respecto a su defendida. Además, el casacionista no expone en qué consiste el vicio o error jurídico en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones, al confirmar el fallo del Tribunal de Sentencia, para que sea considerado manifiestamente infundado.- 10. Por otra parte, el recurrente señala que la acción penal ya no se encontraba vigente al momento del dictamiento de la sentencia, porque a su parecer, se dio la reparación integral del daño, y según lo previsto en el Art. 25, inc. 10 del CPP, se produjo la extinción de la acción respecto a su defendida. - 11. Sobre el punto, se observa que este agravio fue incorrectamente planteado, porque el recurrente se limitó a señalar en forma genérica que se "dio extinción de la acción respecto a su defendida por la reparación del daño" , pero no explica si su defendida ofreció la reparación del daño ante el Ministerio Público en la etapa oportuna, y si dicha propuesta fue aceptada o no por el órgano de la persecución penal. Tampoco señala, si
el Juez Penal de Garantías rechazó o no el pedido de la extinción de la acción por reparación del daño respecto a su defendida, y por qué correspondía dicha extinción de la acción a favor de su defendida, además no explica el error o vicio sobre el punto por parte del Tribunal de Apelaciones.- 12. En otro cuestionamiento, el recurrente expresa que se produjo la violación del Art. 400 del Código Procesal Penal, y menciona que "el perjuicio original que se manejaba fue de tres mil diez millones de guaraníes", y cuando se dio la extinción aparece otro perjuicio que se da en la disminución, entonces al parecer de la defensa, se dio una circunstancia distinta a lo que estaba en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y público. - 13. En efecto, si bien el recurrente señala la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, no explica cómo se produjo de forma concreta la variación de los hechos descriptos en la acusación, el auto de apertura, y que fueron posteriormente modificados en la sentencia. La defensa tuvo que haber establecido cuál
fue el hecho asentado en la Acusación, y el Auto de Apertura, y ahí establecer en qué consistió la diferencia existente con los hechos fijados en la sentencia definitiva, por lo tanto se observa que el agravio fue planteado de forma incorrecta. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA "JOSE MARIA ORUE ROLANDI Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA Y OTROS".- -5- 18| 19.| .?Y ESTADISTIC) -GO 14: Por otra parte, la defensa técnica refiere que no existe nexo causal respecto ra su defendida, pero al momento de desarrollar este agravio, se limita a mencionar sel concepto del nexo causal, y que la interpretación del Tribunal de Sentencia fue errada, pero no explica por qué considera que es incorrecta la fundamentación del Tribunal de Mérito sobre este punto, solo menciona las circunstancias fácticas que fueron acreditadas por el Tribunal de Sentencia en el fallo de primera instancia, sin establecer por qué es incorrecta la determinación del nexo causal. - 15. Además, el recurrente debió señalar en qué consistió el error jurídico del Tribunal de Alzada al confirmar este punto, sin embargo, el recurrente se limitó a expresar que "el Tribunal de Apelaciones soslaya este punto" ', por lo tanto, este planteamiento es incorrecto. - 16. Así también, el casacionista solicita la prescripción de la acción respecto a su defendida, "por haber transcurrido el plazo máximo del Art. 192 del CP, y por el plazo establecido en el Art. 136 del CPP". '. En efecto, se denota
que el recurrente confunde la prescripción material dispuesta en el Art. 102 del Código Penal y demás concordantes, con la duración máxima del procedimiento prevista en el Art. 136 del Código Procesal Penal, lo cual es incorrecto. Además, el recurrente debió describir de forma detallada por qué considera que la prescripción material se dio en este caso, qué fecha se debió considerar como terminación del hecho, y punto de partida para el cálculo de la prescripción, y cuáles fueron los actos procesales interruptivos que se dieron en esta causa penal, y que debieron tomarse para el cómputo del plazo de la prescripción, por lo tanto, el planteamiento es incorrecto. - 17. El recurrente en otro punto expresa que existe "violación de la dignidad humana, del principio de reprochabilidad y legalidad material", sin embargo, al desarrollar su agravio hace referencia a "los hechos punibles culposos que a su parecer son hechos punibles en blanco, y que en este caso no se acreditó cual fue la norma violada y la velocidad". Sobre el punto, se observa que el agravio no fue planteado de forma correcta, porque al señalar el recurrente un error respecto al análisis del presupuesto de la reprochabilidad por parte
del Tribunal de Sentencia, debio señalar como se produjo el error al momento de determinar la reprochabilidad de su defendida, si se refería a una cuestión de la parte intelectual de la reprochabilidad (Art. 22 del CP), o a la parte volitiva (Art. 23 del CP), y explicar por qué considera errónea la interpretación y aplicación del Tribunal de Sentencia al establecer la reprochabilidad de su defendida, por lo tanto, este agravio es incorrecto. Además de lo expuesto resulta evidente que los agravios están copiados y pegados de otra causa, ya que habla de hechos punibles culposos, confirmando Abg. Faún mas el error en la fundamentación del recurso. - Secretare 18. Como último agravio, el casacionista menciona la errónea aplicación del Art. 65 respecto a su defendida. En leste punto, el recurrente se limitó a transcribir los али Dra. Ma. Carolina Llanes . Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cant MINISTRO Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. -6- parámetros 1, 2, 3, 5, 6, del Art. 65 inc. 2° del CP, pero no señaló si en esos parámetros existió errónea valoración, o doble valoración por parte del Tribunal de Sentencia. El casacionista, debió especificar por qué considera errónea la valoración en
dichos puntos, y si la doble valoración se dio respecto a los elementos del tipo legal, o a circunstancias fácticas que fueron consideradas para determinar los presupuestos de la tipicidad, por lo tanto, este agravio fue planteado de forma errónea. - 19. En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Amado Pedro Benítez, por la defensa técnica de la acusada GLORIA BETINA ARROYOS BASQUEZ, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. B. Recurso de Casación interpuesto por los Abgs. Aurora María Bareiro, Ulises Martín Nicora y Cinthia Almada González, por la defensa de CARLOS ALBERTO CENTURION GONZALEZ * 20. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa manifiesta que planteó ante el tribunal de apelaciones que el plazo del Art. 136 CPP -Duración máxima-, ya se había cumplido porque solo plantearon dos recursos, sin incidentar el procedimiento. Plantea que las suspensiones deben correr de manera independiente para cada procesado de acuerdo a los recursos que presenten. Asimismo, considera incorrecto el criterio del tribunal de sentencias que consideró los recursos, incidentes o recusaciones presentadas por todas las partes en
la causa, suspendiendo el plazo para todos los procesados.- 21. El recurso no puede admitirse por este agravio porque no se encuentra fundamentado de manera correcta ya que solamente indica su disconformidad con lo resuelto por el tribunal de apelaciones y su postura sobre cómo debió computarse la extinción según su tesis, sin argumentar las razones por las cuales considera errado lo resuelto por el órgano revisor, olvidando que el objeto del recurso es el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de apelaciones y los agravios deben ir dirigidos contra los fundamentos de éste.- 22. Como SEGUNDO y TERCER AGRAVIO procesal la defensa manifiesta la violación de los principios de concentración e inmediación del tribunal de sentencias.- 23. Expresa la defensa que el juicio se realizó en 19 sesiones entre los meses de abril, mayo, junio y julio, individualizando los días y las horas. Afirma que el tribunal de sentencias utilizó en forma indebida las disposiciones del Art. 373 del CPP y que esto llevó a los jueces a perder la inmediación y concentración. Como 4 Fs. 3080/3105.-
CORTE SUPREMA DE USTILLA "JOSE MARIA ORUE ROLANDI Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA Y OTROS".- 31/ 27 118/ 191/20 -7- prueba de ello trae a colación dos extractos de la sentencia: el primero hace - referencia a la relación circunstanciada de los hechos, que son idénticos a los que expuso el Ministerio Público en su acusación y; el segundo, al analisis de tipicidad 2, que también es una copia exacta del propio análisis del requerimiento conclusivo. La defensa expone un antecedente de la Corte Suprema de Justicia, el Ac. y Sent. N° 187 de fecha 12 de mayo de 2020 en la causa "Pedro Méndez Franco y otros s/ Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Dinero", en donde se expuso las consecuencias y el peligro de abusar de los recesos diarios y suspensiones, en que los jueces no se basen en lo percibido sino en las actas. En este sentido solicita la nulidad de las dos resoluciones (del tribunal de apelaciones y de sentencias).- 24. El recurso no puede admitirse por estos agravios por dos razones concretas: la primera es que el antecedente traído por el recurrente concluyó en la inadmisibilidad del recurso interpuesto en dicha causa, siendo el único voto
disidente el de este Ministro, lo cual no provoca virtualidad jurídica alguna pero que no obstante mantiene a la fecha dicha postura. La segunda, es que si bien el recurrente alegó que los hechos y el análisis de tipicidad del tribunal de sentencias son idénticos a los de la acusación, no es motivo suficiente para la admisibilidad del recurso pues omitió expresar su agravio concreto respecto a su propio defendido, Carlos Alberto Centurión González. El recurrente tuvo que demostrar algún error concreto del tribunal de sentencias que haya sido consecuencia del supuesto vicio que pretende hacer valer: como que los jueces hayan confundido los hechos o hablado de otro juicio. Asimismo, sobre la identidad de hechos y tipicidad del ministerio público y el tribunal de sentencias, por sí sola no es un motivo de nulidad, si no está demostrada la violación del principio de inmediación y concentración, más aun considerando que si al parecer del tribunal de sentencias, los hechos y la tipicidad están correctos, no es incorrecto concluir de la misma manera, sino todo lo contrario. Por tanto, al estar incorrectamente planteado el recurso, mal podría responder el tribunal de apelaciones en base a sus pretensiones.- 25. El CUARTO
AGRAVIO procesal de la defensa hace referencia a que no se da en su defendido la posición de garante que el tipo legal requiere por no tener el resguardo del patrimonio y que su conducta se dio dentro del marco de sus facultades como miembro del Comité de Evaluación de la Licitación Pública que dio Abg. Karinda origen a la presente causa y que el tribunal de apelaciones nada expuso al respecto.- Searsione 26. El recurso es inadmisible por este agravio porque la defensa no identifica de manera específica el error en la resolución impugnada, a pesar de afirmar que la tipicidad no ha sido analizada adecuadamente tanto en primera como en segunda instancia. En su lugar, la defensa ofrece una fundamentación conjunta de ambas resoluciones, lo que dificulta la identificación de agravios concretos contra la resolución del tribunal de apelaciones que es objeto del presente recurso?- Vaus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes t Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. -8- 27. Como QUINTO y último AGRAVIO procesal el recurrente manifiesta la presencia de errores en la determinación de la pena. Expuso que el tribunal de apelación en mayoría dispuso revocar el párrafo 8
de la sentencia en relación a la pena privativa de libertad de 2 años 6 meses reduciendo la misma a dos años. Fuera de esto, lo único que alega sobre esta decisión es que conoce la opinión de la Corte Suprema de Justicia respecto a la modificación de la pena por parte de los tribunales de apelación, sin sentar una postura fundada sobre si concuerda o disiente con lo resuelto.- 28. Además, la defensa afirma la existencia de vicios en la fundamentación de la pena realizada por el tribunal de juicio en lo que respecta a los ítems 3, 5, 6, 7 y 9 del inciso 2° del Art. 65 del CP, indicando el argumento del tribunal en cada uno de ellos y una postura muy escueta sobre por qué la fundamentación es incorrecta, omitiendo un desarrollo analítico de cada punto. En particular, el recurso no puede admitirse por este agravio porque la defensa no realiza un estudio detallado sobre porqué considera que la fundamentación de la pena es incorrecta.- 29. Por último, la defensa ha solicitado que se declare la prescripción material en esta causa penal, por escritos presentado en forma posterior a la interposición del presente recurso de
casación, pero dicho pedido no puede ser estudiado al no haber sido invocado como agravio dentro del Recurso de Casación, en atención a lo dispuesto en el Art. 468 último párrafo, del CPpô - 30. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la defensa de CARLOS ALBERTO CENTURIÓN GONZÁLEZ.- C. Recurso de Casación interpuesto por los Abgs. Jorge Enrique Bogarín González y Gustavo Leguizamón Acha, por la defensa de LAURA AIDA GAMARRA .- 31. La defensa de Laura Aida Gamarra manifiesta como motivo del recurso de casación el establecido en el Art. 478 inc. 3° del CPP referente a una sentencia manifiestamente infundada. Expone una falta de fundamentación del tribunal de apelaciones porque no respondió a sus agravios de la apelación especial, sino que se limitó dicho tribunal en "fragmentos de cajón" (Sic.), es decir frases genéricas como "no adolece de vicio alguno en cuanto a la producción y valoración de las pruebas", lo cual no da respuesta a los puntuales reclamos de los apelantes. Asimismo expresa que en las páginas restantes se observa la opinión de otro Magistrado el cual tampoco ha manifestado ni ha analizado los agravios de las apelaciones, tornando
a la resolución en infundada.- 5 Fs. 3107/3112.- 6 Art. 468 del CPP. "... Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...". 7 Fs. 3111(BIS)/3125.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "JOSE MARIA ORUE ROLANDI Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA Y OTROS".- -9- 32. VPRIMER AGRAVIO procesal. Alega la defensa que no existe perjuicio - 1 patrimonial porque la Sra. Nancy Lucina Godoy, también acusada en su momento en la misma causa, ha reparado integramente el supuesto daño ocasionado y, tanto el representante del Ministerio Público como el de la Contraloría General de la s República y el Asesor Jurídico del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia así lo han manifestado, y el mismo Tribunal Colegiado se Sentencia ha aceptado e hizo lugar a dicha reparación. Continúa manifestando que todos los actores e incluso la víctima, se dieron por resarcidos y han manifestado que no tenían nada más que reclamar y, aun así, se estableció en el juicio que hubo perjuicio patrimonial. Concluye que tras la condena de los acusados y su confirmación en dicho sentido por el tribunal revisor, se ha castigado una consecuencia que hoy en dia ya no existe porque fue resarcida, compensada e indemnizada.- 33. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra planteado de manera errónea: la extinción de la acción que la propia defensa menciona se dio
respecto a otra procesada (Nancy Lucina Godoy) y las razones que llevaron a ello no tiene relación con la punibilidad de la Sra. Laura Aida Gamarra. Además la reparación del daño se da con posterioridad y que hubiera habido reparación no implica falta de perjuicio patrimonial que fue resultado de la acción punible.- 34. SEGUNDO AGRAVIO procesal. La defensa alega un error en los fundamentos del tribunal de sentencias y de apelación consistente en que la Sra. Laura Aida Gamarra no tenía la posición de garante que el Art. 192 del CP exige, en razón de que el Comité de Evaluación no es ordenador de gastos, no podía disponer del patrimonio de la Secretaría de la Niñez, no actuaban con discrecionalidad ni lesionaron una obligación directa y principal de cuidar el patrimonio pues no era ámbito exclusivo en sus funciones.- 35. El recurso no puede admitirse por este agravio porque la defensa solamente manifiesta errores en el análisis del tribunal de sentencias y no desarrolla el error del tribunal de apelación. En otras palabras, solamente se refiere a que la procesada no tenía posición de garante pero no realiza el análisis de tipicidad que -según su tesis- considera correcto o
por qué sostiene que la acusada no contaba con una Abg. Asr posición de garante.- inca Port cra22ria 36. TERCER AGRAVIO procesal. Sostiene la defensa que durante el juicio oral desarrollado, ninguno de los diez testigos que prestaron declaración mencionaron a la procesada Laura Aida Gamarra como una persona que se reuniera con la señora (Nancy Godoy (co procesada). Tampoco que algún testigo pudo aseverar que le constaba de manera personal que hubo algún pedido al comité de evaluación, del cual ella formó parte, o alguna entraprestación para que obren de manera tal a favorecer/a la empresa Granos y Aceites en el proceso licitatorio, de forma contraria a las hormativas vigentes. Alega que por esta razón el agente fiscal interviniente se Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO aus Dra. Ma. Carolina Llanes Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministra -10- vio obligado a pedir una pena mucho menor para Laura Gamarra en comparación a los demás procesados integrantes del comité, pero que el tribunal de sentencias erróneamente unificó el reproche de todos los integrantes de este comité condenando a los mismos a la misma pena. 37. Lo que tuvo que establecer el recurrente es que si bien el tribunal de
sentencias podía apartarse de la pena solicitada por el Ministerio Público, no fundamentó su decisión, como exige la ley. Pero no consta en la fundamentación del recurso que este tópico haya sido propuesto en la apelación especial y tampoco se hace mención a la respuesta del tribunal de apelaciones respecto al mismo. Por tanto el recurso se encuentra infundado respecto a este agravio, razón por la cual no puede admitirse.- 38. CUARTO AGRAVIO procesal. Por último, la defensa expresa que el tribunal de sentencias omitió valorar el elemento decisivo: la pericia del Lic. Eduardo de Gásperi, quien delimitó pormenorizadamente el proceso licitatorio y las atribuciones de los intervinientes, probando que el Comité de Evaluación no emitía un dictamen vinculante y que los miembros de dicho comité no conocen hasta el día de hoy las razones por las cuales fueron condenados.- 39. El recurso tampoco puede admitirse por este agravio porque la defensa solamente alega la falta de valoración de un elemento probatorio, pero no explica cuál fue el error o vicio del tribunal de apelaciones respecto a este punto o si fue materia de agravio en el recurso de apelación especial, por lo tanto el recurso también se encuentra infundado
respecto a este agravio.- 40. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la defensa de LAURA AIDA GAMARRA por encontrarse infundado el escrito recursivo.- D. Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Ronald González, por la defensa de JOSÉ MARÍA ORUE ROLANDI. 41. La defensa alega que la resolución dictada por el tribunal de apelaciones es infundada porque no respondió a los agravios procesales y materiales expuestos en la apelación especial. Alega que sus agravios fueron los siguientes: 1) Vulneración del Art. 398 inc. 2° y 403 inc. 7° del CPP porque no fueron consignados en la SD los fundamentos ni la decisión de los incidentes presentados al inicio del juicio oral; 2) Extinción de la acción penal por la duración máxima del procedimiento; 3) Extinción de la acción penal por la reparación integral del daño; 4) Vulneración del principio de concentración Art. 373 del CPP por existir varias suspensiones de la audiencia oral; 5) error en la aplicación del Art. 192 del CPP, porque no se pudo determinar el elemento objetivo del tipo (perjuicio patrimonial) y que el perjuicio que dio por acreditado el tribunal de sentencias no se corresponde con
el consignado en la acusación y el auto de elevación a juicio oral respectivamente; 6) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia puesto que los hechos que fueron objetos del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "JOSE MARIA ORUE ROLANDI Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA Y OTROS".- - 11- juicio a la luz de la acusación y del auto de elevación no se corresponden con los establecidos en la sentencia condenatoria.- 42. Luego de citar los agravios que expuso en la apelación especial, la defensa transcribió párrafos de la resolución impugnada que según su postura contienen la fundamentación de los miembros del tribunal de apelaciones sobre las apelaciones especiales presentadas en dicha instancia. Afirma que la resolución dictada en apelación es infundada y contiene argumentos genéricos, resultando en una resolución manifiestamente infundada.- 43. El recurso no puede admitirse porque se no encuentra correctamente fundamentado. El recurrente solamente indicó cuáles fueron sus agravios y transcribió una sección de la parte considerativa de la resolución impugnada alegando que el tribunal de apelación no respondió a sus agravios, sin realizar un análisis sobre cada uno de los puntos expuestos en la apelación especial. Es decir, es el propio escrito recursivo el que adolece de falta de fundamentación, ya que omite el desarrollo analítico de cada uno de los puntos que considera que el tribunal de apelaciones no ha respondido. Este es un requisito fundamental para
la admisibilidad del recurso ya que al no ser abordados estos agravios a profundidad, la Sala Penal no tiene manera de expedirse sobre el fondo de la cuestión.- 44. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la defensa de JOSÉ MARÍA ORUE ROLANDI.- 45. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, por imperio del artículo 261 segundo párrafo del CPP8 . ES MI VOTO.- 46. A su turno, los Ministros LLANES OCAMPOS y DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- 47. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Dra. Ma. Carolina Lanes Ministra Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Vinistro CSJ. Abg. Karinna Fonoa! Coordid Dr. Manuel Dejesús Ramítez Canc MINISTRO 8 Artículo 261 del CPP IMPOSICIÓN. "... Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tr ibunal halle razon suticiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...'.- -12- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...-40 Asunción, 07. de Junio de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede,
la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por las defensas de GLORIA BETINA ARROYOS BASQUEZ, CARLOS ALBERTO CENTURIÓN GONZÁLEZ, LAURA AIDA GAMARRA y JOSÉ MARÍA ORUÉ ROLANDI contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 22 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital, en estos autos caratulados: "JOSE MARIA ORUE ROLANDI Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA Y OTROS", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. IMPONER las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR registrar y notificar.- Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ODER SDICIAL Ante mí: Ca SECPETARIA S JUDICIAL INT Pononi Abg. Ka
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.