Contenido completo: 98288.pdf

PODER JUDICIALI 207 Ta: 12Ton "RECUSACION CONTRA LOS MAGISTRADOS GUSTAVO OCAMPOS Y ARNULFO ARIAS EN: JUAN JOSÉ DUBINI Y OTROS S/ VIOLACIÓN DE LA LEY 1881/2002". N° 5314/2021.- 00 11 1 02 142 00 Auto Interlocutorio N°...3.32- BI0O SRICA CIVIL Asunción, 07 de Unio. de 2023.- -05- 2023 VISTA: La recusación interpuesta contra los Miembros del Tribunal de Apelación, Dres. Gustavo Ocampos y Arnulfo Arias, Y: ''21 CONSIDERANDO: Que, el Abogado MARCIANO DANIEL LOBO CORBETA por la defensa de JUAN JOSÉ DUBINI FRANCO, ha planteado recusación con causa contra los Miembros del Tribunal de Apelación, Magistrados GUSTAVO OCAMPOS y ARNULFO ARIAS, invocando como causales las establecidas en los incisos 10 y 13 del art. 50 del C.P.P. y manifestando en lo medular: "...Que la defensa técnica del Sr. J.J. Dubini estima que esta documentalmente comprobado que en autos, los Magistrados del Tribunal de Alzada recusados HAN EMITIDO PREOPINIÓN SOBRE CUESTIONES QUE RECIÉN AHORA, -en el momento y tiempo procesal en que se realiza la presentación contenida en éste escrito-, SON SOMETIDAS CONSIDERACIÓN, por ende, la decisión que pueda recaer en la controversia sometida al presente a su consideración, ya tiene cantada/anticipada su solución, situación esta que infracciona la garantía constitucional
al juzgamiento por tribunales imparciales consagrada en la 2ª parte del art. 16 de la C.N... ... los Magistrados hoy recusados opinaron sobre hechos que incluso NO CONOCÍAN A CABALIDAD, y al así obrar PREOPINARON SOBRE EL PROCEDIMIENTO en los términos descriptos por el art. 50 núm. 10 del C.P.P. lo cual torna admisible la recusación planteada..." (sic). Por lo cual, solicita que los Magistrados recusados sean apartados de la causa. El Magistrado GUSTAVO OCAMPOS, al momento de elevar su informe señaló en lo medular que: " ...En el caso concreto el basamento de la presente recusación por pre opinión, guarda relación con una resolución dictada con anterioridad, en otra recusación planteada en su momento por el mismo incidentista, que no hace al fondo de lo que se debatiría en el presente proceso, sino cuestiones accesprias al mismo, por lo que en nada hace al resultado que pueda palabras /expresas de dicho inciso, concluimos que refieren a cuestiones que hacen al fuero inumo de Magistraao. sic) A su vez, el Magistrado ARNULFO ARIAS al elevar su informe lo hizo en los siguientes términos: "...Sobre el particular, las razones alegadas sobre el Inc. 10, se fundan, en las decisiones asumidas por
este Tribunal, a consecuencia del planteamiento de las partes, que le resultaron adversas. Definitivamente estas no constituyen los motivos expuestos por elegislador Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llones C Ministra como causal que justifique requerir la separación de los Magistrados... ...Al haber sido aceptada por las partes, desde el inicio del proceso la competencia del Tribunal de Apelación integrado por los miembros que la componen, los cuestionamientos posteriores por decisiones asumidas, no justifican los motivos alegados por el recusante..." (sic).- omo punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudi orresponde hacer una breve referencia sobre el concepto y la tinalidad de la citada figur procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación; concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por la recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimient o de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente,
de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. debe regiposibilidad de reu surisdi leal Trienal esponde a la necesariaicion dialidaet que desinteresado" del juzgador, es decir, impartial -no parte-, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador -imparcial, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, n o permitiendo que factores exógenos intervengan en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho -independencia-. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar que, este mecanismo debe
ser utilizado con la máxima prudencia posible, principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez procedimiento.- Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedirse sobre la recusación deducida en contra de los miembros del Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:... 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación..". En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." (Las negritas son mías).
PODER JUDICIALI 03) 19 20 -00- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 incisos 10 y 13 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, preceptúan: "RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados"; "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por si escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave"; y "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:......10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro... ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia". Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b) si se trata
de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elementos de prueba que demuestren los hechos invocados.- No corresponde hacer lugar a la presente recusación, en atención a las siguientes consideraciones: 1) Si bien el recusante ha invocado las causales previstas en los incisos 10 y 13 del art. 50 del digesto procesal penal, sus argumentaciones no se corresponden con los motivos legales en los que pretende ampararse 2) El hecho alegado, en el que ensaya subsumir las casuales invocadas, es que los miembros del Tribunal de Apelaciones ya han resuelto una cuestión jurídica de su competencia de forma previa, y según los recusantes los mismos "han emitido opinión" al dictar el A.I. N° 114 de fecha 28 de setiembre de 2021.- El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; máxime tratándose de un Tribunal
de Apelaciones. Abg. Barinne Pa 3) No puede recusarse a un órgano jurisdiccional por actuaciones procesales previas, bajo Seda lasupuesta prognosis hipotética de que porque ha tomado una decisión anterior, independientemente del sentido de la misma, volverán a resolver de una forma determinada, esto implica hacer futurología, lo/ cual no constituye una causal clara, presente y concreta para recusar. Lo que se colige, subrepticiamente, del escrito de recusación es la mera disconformidad resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el art. 50 del digesto procesal penal. Luis Maria Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5) En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero, la recusación no es una de ellas. 6) Cabe recordar, tal como se ha expuesto previamente, que el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos
de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. Es posible afirmar que, en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa. ES MI OPINIÓN. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES manifiesta adherirse a la opinión que antecede por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.- A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiesta cuanto sigue: Comparto la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Marciano Daniel Lobo Corbeta, en contra de los Magistrados Gustavo Ocampos González y Arnulfo Arias, pero por los siguientes motivos: La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ... en la misma causa" Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo
50 inciso 10 C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P... . Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- En tal sentido, estudiando el numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., se entiende que los miembros recusados han intervenido en la presente causa, al dictar el A.I. N° 114 de fecha 28 de septiembre del 2021, rechazando la recusación en contra de la Magistrada Rosarito Montanía de Bassani, la Jueza de primera instancia; sin embargo, se infiere que no se configura la causal de intervención
previa del numeral 6, puesto que los miembros recusados han analizado cuestiones incidentales, sin haber estudiado el fondo de la cuestión, teniendo en cuenta que lo que deben de resolver en esta oportunidad, es un recurso de apelación en subsidio (según escrito de recusación).-
PODER JUDICIAL: Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido, dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6 de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en el desacuerdo con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación presentada por el Abogado MARCIANO DANIEL LOBO CORBETA por la defonsa de JUAN
JOSÉ DUBINI FRANCO contra los Miembros del Tribunal de Apelación, Magistrados GUSTAVO OCAMPOS y ARNULFO ARIAS, por los argumentos expuestos en la presente resolución.- del procechmiento.- RE META cra pego y ritual arrespondiene ara la colinacion de la transición ANOTAR, notificat y registrar.- Claul Dra. Ma. Carolina Clares U Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl MINISTRO POD C2 A 1. Alg Karinea Penoni ocretario JUDICIAL RE
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.