Contenido completo: 98283.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EXCEL MOTOR IMPORT. EXPORT S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ADOLFINA RIOS DE DIARTE C/ NEUSA DA SILVA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". ANO: 2018 - N.° 1356. 8: 80 /90 | 50° RECIBIDO -7 -06- 2023 ROfUEGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos freinta y uno. En nat ciudad de Asunción, Capital de la República del días, del mes de estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, al acuerdo el expediente ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EXCEL MOTOR IMPORT. EXPORT S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ADOLFINA RIOS DE DIARTE C/ NEUSA DA SILVA SI NULIDAD DE ACTO JURIDICO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Ramón Recalde Ramos, en representación de la firma Excel Motor Import Export S.A Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio
el siguiente resultado: Diesel Junghanns, Ríos Ojeda y Santander Dans. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el abogado Ramón Recalde Ramos, en representación de la firma Excel Motor Import Export S.A., bajo patrocinio de abogado, se presentó a interponer acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 148 de fecha 30 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Tercer Turno, de Ciudad del Este, así como el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, fallos recaídos en los autos caratulados: "ADOLFINA RIOS DE DIARTE C/ NEUSA DA SILVA SI NULIDAD DE ACTO JURIDICO" Conforme a su escrito obrante a fs. 15 a 28 de autos, sostiene que su parte Excel Motor Import Export S.A., ha adquirido por compra hecha a los señores Manuel Aparecido Izidoro y Neusa Da Silva, mediante Escritura Pública N° 81 de fecha 23 de diciembre de 2013, pasada ante la Escribana Pública Gladys Maldonado de Bogado, dos lotes individualizados como lotes N° 12 y 13 de Minga Guasú, con
fecha de inscripción 06 de febrero de 2014 en la Dirección General de los Registros Públicos, por el precio de dólares americanos doscientos mil. Manifiesta que es notificado de la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por la señora Adolfina Ríos Diarte contra su parte y los vendedores en relación a la Escritura Pública N° 81 de fecha 23 de diciembre de 2013. Arguye que la sentencia definitiva ha sido dictada en violación al principio de congruencia que determina la conformidad de expresión, concepto y alcance del fallo, las pretensiones de las partes y las revon rachas aportadas, cita el art, 256 de la C. N.- Continua diciendo que la Sentencia Definitiva de Primera Instancia es arbitraria por secretilos siguientes fundamentos: 1. No está fundada en la ley y reposa únicamente en la voluntad del juez; 2. No es racionalmente justa; 3. Prescinde de pruebas fehacientes regularmente traidas a juicio; 4. Hace una interpretación antojadiza del derecho; 5. Desconoce la circunstancia del caso; 6. Admite pruebas que no tueron otrecidas ni alegadas; /. Ha sido dictada en violación de debido proceso; 8. No reúne los requisitos sustantivos que la ley le Gesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Rios Ojeda
Ministro CSJ. Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro exige; 9. Ha sido dictada contra lege; 10. Margina las pruebas acumuladas en actos; 11. No fundamento serio; 12. Ocasiona una lesión constitucional contra el principio constitucional que nadie podrá ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial fundada en la ley. en ete e Respecto al Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 23 de mayo de 2018, arguye que el Tribunal de Apelaciones, declaró arbitrariamente desierto el recurso de apelación con la aplicación infundada del art. 419 del C.P.C., omitiendo corre e incursar los planteamientos formulados en el escrito de expresión de agravios, con ello ha violado el principio de defensa en juicio. Manifiesta que la expresión de agravios presentada por su parte ha sido precisa, clara, concreta, concisa y no se ha copiado en absoluto o sintetizado simplemente la demanda. Finalmente solicita que los fallos impugnados sean declarados inconstitucionales.- La parte adversa contesta el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 57 a 63 de autos. El Abg. Marcial Benítez Paiva, en representación de la señora Adolfina Ríos Duarte, señala que las sentencias dictadas en autos, se hallan ajustadas a las probanzas de autos,
conforme se precisa en los fundamentos de los juzgadores, no observándose en ellos vicios que ameriten revocación, estando el trascurso del proceso ajustado a derecho. Arguye que en autos no se demuestra violación de norma alguna o preceptos constitucionales, por lo cual resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad. Finalmente solicita el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. El Fiscal Adjunto, Abogado Edgar Moreno Agüero, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 2.853 de fecha 28 de diciembre de 2021 (fs. 49 a 52). Recomienda hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, debido a que ... a criterio de esta representación fiscal, al denegar el tribunal de segunda instancia la posibilidad de que la resolución dictada por el A-quo fuera objeto de revisión por la alzada, sin dar mayor sustento que el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos por la alzada, sin dar mayor sustento que el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 419 C.P.C., obviando realizar un análisis pormenorizado del caso a fin de dilucidar la cuestión conforme a derecho, ha incurrido en arbitrariedad, tornando al fallo así dictado es inconstitucional, por resultar violatorio de las garantías constitucionales contempladas en los
arts. 16, 17 y 256 de nuestra Carta Magna. (...] Es de parecer que corresponde se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 23 de mayo de 2018. [...] En cuanto a la S.D. N° 148 de fecha 30 de mayo de 2017, [...] es dable apuntar que conforme a lo expuesto, si se hiciera lugar a la acción de inconstitucionalidad contra el referido Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 23 de mayo de 2018, ello implicaría una nulidad del mismo, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior, es decir nos encontrariamos ante una resolución de primera instancia que fue objeto de recursos de apelación y nulidad, por tanto no corresponde entrar a analizar aún la inconstitucionalidad o no de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, pues lo que correspondería es que se pase el expediente a la sala que sigue en orden de turno a fin de que se dicte una nueva resolución de conformidad al Art. 460 del CPC..." (sic.). La Sentencia Definitiva N° 148 de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Tercer Turno, de Ciudad
del Este de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resolvió: "...1. HACER LUGAR, a la demanda promovida por el representante convencional de la señora Adolfina Ríos de Diarte sobre nulidad de acto jurídico, contra los señores Manoel Aparecido Izidoro, Neusa Da Silva y Excel Motor Import Export S.A., y en consecuencia; 2. DECLARAR, la nulidad de la Escritura Pública N° 81 de fecha 23 de diciembre de 2013, de compraventa de inmueble individualizado como: LOTE N° 13 "A" de la Manzana "|", con una superficie de TESCIENTOS SESENTA METROS (360 mts.2), con Cta. Cte. Ctral. N° 26-1352-07, celebrado entre los señores Manoel Aparecido Izidoro, Neusa Da Silva y Excel Motor Import Export S.A., pasada ante la Escribana y Notaria Pública Gladys Maldonado Bogado, por los fundamentos indicados en el exordio de presente resolución; 3. IMPONE, las costas a la parte perdidosa. 4. LIBRAR oficio a la Dirección General de los Registros Públicos a los efectos de su inscripción..." (sic.). El Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: "...1. DESESTIMAR el recurso de nulidad.
2. DECLARAR desierto el recurso de apelación contra la S.D. N° 148 de fecha 30 de mayo de 2017, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas al apelante. 4.
REQIBIDO -7 406-2023 Roque Mbalbé Fizcalizador 21 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EXCEL MOTOR IMPORT. EXPORT S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ADOLFINA RIOS DE DIARTE C/ NEUSA DA SILVA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". ANO: 2018 - N.° 1356. SANOTAR Antes de entrar al examen pertinente, es preciso remarcar que la labor de selección e interpretación de las normas jurídicas aplicables a los asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional. El control de constitucionalidad de resoluciones judiciales se limita a la revisión de la adecuación de éstas a las normas constitucionales, procediendo la nulidad solo en los casos de notable arbitrariedad, fundamentos manifiestamente irrazonables o errores patentes que lesionen el derecho al debido proceso. En primer lugar, pasamos a la revisión de la decisión del Tribunal de Alzada, de tal forma a corroborar que en la tramitación de la causa se haya respetado el derecho procesal a la doble instancia, derivado del precepto constitucional que prescribe el sometimiento estricto de toda sentencia judicial a la Constitución y a las leyes. Ello, atendiendo además, a que uno de los agravios expresados por la parte accionante, consiste en la supuesta vulneración del derecho
a la doble instancia, al haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 148 de fecha 30 de mayo de 2017. En este entendimiento, se observa que la mencionada sentencia fue objeto de recursos de Nulidad y Apelación. El recurrente, fundó sus agravios en el escrito que rola a fojas 322/327 de los autos principales. En dicho escrito se ha hecho un extenso relato de lo acontecido en autos, donde la parte demandada nuevamente puntualizó su postura jurídica y sus pretensiones. Igualmente se advierte que, dentro del desarrollo de la referida fundamentación, el apelante indicó los supuestos errores del Juzgador, centrándose principalmente en argumentar sobre las razones de hecho y de derecho de su parte. Igualmente indicó los elementos probatorios a su favor, las normas aplicables y las supuestas incongruencias lógicas del fallo impugnado, como la inscripción de la escritura pública de compraventa, las pruebas aportadas, su derecho preferente frente a terceros por imperio del art. 288 y 743 y 2424 del Código Civil, etc. Los Conjueces rechazaron el recurso de nulidad interpuesto y declararon desierto el de apelación, fundando la decisión en el incumplimiento del artículo 419 del Código Procesal Civil, especificamente por haber
omitido la parte apelante, realizar una crítica concreta y razonada a la sentencia recurrida, que le permita al Tribunal considerarla injusta o viciada. En definitiva, luego de la atenta lectura del escrito de expresión de agravios y del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 23 de mayo de 2018, se evidencia que los Juzgadores han fallado, con excesivo rigor formal y con fundamentos aparentes, denegándole el derecho a la segunda instancia al recurrente, hoy accionante; pues si bien es cierto, el escrito de fundamentación de recursos puede contener errores de técnicas de redacción y argumentación, el ser reiterativo o muy extenso, no le quita comprensión en cuanto a la pretensión de revisión en instancia de apelación. . Además, debe tenerse presente que la aplicación del artículo 419 del Código de Forma debe hacerse con suma cautela, pues finalmente, queda a criterio del Juzgador considerar si el recurrente hizo o no un análisis razonado de la resolución y expuso los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, al estar en juego un derecho procesal fundamental, como es el de la doble instancia, la regla debe ser que, en caso de duda, siempre debe primar el derecho al estudio del
recurso, el derecho a ser oído; debe garantizarse la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva. Sobre el punto, la más destacada doctrina nos ilustra: "Existiendo duda acerca de si el escrito de expresión de agravios abastece la carga de rebatir adecuadamente las motivaciones de la sentencia recurrida, debe optarse por tener por cumplida la susodicha carga" (PALACIO, Lino Enrique, ALVARADO VELLOSO, Adolfo; Código Procesal Civil y disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley asigna a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable al recurrente" (PALACIO, Lino Enrique, ALVARADO VELLOSO, Adolfo; Dr. Victor Rios Ojeda Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S). Ministro 3 op. cit., pág. 399). En el caso en estudio, la justificación del Tribunal para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, resulta muy superficial, ritualista, respecto a que el justiciable no hizo un análisis razonado de sus agravios, pues por el contrario, se advierte que este ha tratado de justificar ampliamente su derecho -excediéndose incluso en los temas abordados- y los supuestos errores de la resolución recurrida, independientemente de la técnica utilizada, la forma de expresión o redacción.
Como indicamos más arriba, el recurrente, reiteró sus pretensiones y en medio de ellas cuestionó las decisiones del Juez de Primera Instancia. En algunas oportunidades, en forma directa y, en otras, en forma indirecta. A pesar de que hubiera sido deseable una técnica de redacción más apropiada, en casos como éstos, el órgano juzgador debe evitar el estricto apego a una norma tan drástica para el apelante, que por lo demás, deja prácticamente a su criterio, una decisión tan trascendente en el proceso, como lo es el estudio sobre si está o no ajustada a derecho una decisión judicial. Es por ello que, reiteramos, siempre que haya una duda, que no sea claro, patente y grave el incumplimiento del artículo 419 del C. P. C., debe procederse al análisis y decisión sobre el recurso interpuesto. Y si es claro, patente y grave el incumplimiento del artículo 419 del C.P.C. la fundamentación del Tribunal para declarar desierto el recurso debe ser igualmente precisa, razonada y justificada lo más exhaustivamente posible. De hecho, el tribunal en la transcripción de agravios extractó un fragmento del todo atendible para estudio en grado de apelación: "... insólitamente tenemos que el a-quo en su ilógica argumentación
sostiene que la venta fue realizada con intención de enriquecerse ilícitamente y a ocultas de la primera adquirente quien aunque no hay perfeccionado su contrato con la escritura respectiva, tiene derecho e interés para reclamar la nulidad por el incumplimiento de la obligación de hacer que constituye un ilícito civil, siendo de la misma forma perjudicada en su patrimonio, en cuanto que la vendedora no ha cumplido lo pactado Este razonamiento ilógico que vicia a la sentencia por error incogitando se demuestra claramente en el siguiente silogismo: "La ley establece los casos de actos nulos y anulables la conducta descripta en los hechos debe encuadrarse en uno de los casos establecidos en la norma y la sentencia determinará la conclusión de esa operación de subsumir la conducta de una norma". pero aquí el a-quo alega que la obligación de escriturar es el acto ilícito civil, pero no contempla que estamos ante la alegación de nulidad de una venta realizada por ." (sic.). Como se puede ver, el apelante ahora accionante, Tribunal de Alzada, una cuestión propia de la instancia recursiva, completamente pertinente para su estudio. Se ha pronunciado, la Corte Suprema de Justicia respecto al exceso ritual y la falta
de motivación y sobre todo cuando ello afecta al estudio de recursos interpuestos ante e Tribunal de Apelación y ha dicho que "...Desde luego, es doctrina pacífica aquella según la cual, la mayor garantía de legitimidad democrática de las decisiones judiciales, constituye su motivación. Nuestra praxis judicial, desafortunadamente hasta el presente se reciente de esa deficiente motivación, hecho que priva a los justiciables de reales posibilidades de ejercer su defensa, con lo que, también, dicho sea de paso, se vulnera el principio del derecho a la defensa. El interlocutorio aquí impugnado, justamente es buena expresión de lo afirmado; no realiza ninguna valoración, no expresa cual es el fundamento de su decisión, se reduce a expresiones calificadas como "clisé"..." (Vide, Acuerdo y Sentencia N° 550 del 30 de setiembre de 1997); "...con una motivación esencialmente formal, se privó a una de las partes del derecho a discutir en segunda instancia, en resguardo de sus derechos..." (Vide, Acuerdo y Sentencia N° 71 del 18 de marzo de 1999). En consecuencia, los Conjueces al dictar el Acuerdo y Sentencia impugnado, han fallado sobre la base de una fundamentación aparente, endeble, con excesivo e injustificado rigor formal, afectando el derecho a la doble instancia
del accionante y por tanto, al debido proceso. Por estas razones cabe calificar a la resolución impugnada como arbitraria e En concreto, en el sub examine, la denegación del estudio del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, derivó en la vulneración del artículo 256 de la Constitución que impone a los Jueces y Tribunales fundar sus resoluciones en ésta y en las leyes, por lo que corresponde la declaración de nulidad y el reenvío de la causa al Tribunal que sigue en orden de turno para que sea nuevamente juzgada, de conformidad al artículo 560 del Código Procesal Civil. Ello releva del análisis del fallo de Primera Instancia también impugnado, en
07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE "PROMOVIDA POR EXCEL MOTOR IMPORT. AUSENCIA EXPORT S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ADOLFINA RIOS DE DIARTE C/ NEUSA DA SILVA S/ NULIDAD DE - 7-06-2023 ACTO JURIDICO". ANO: 2018 - N.° 1356. 05. ate alon areque con esta decisión, los agravios deberán ser estudiados en la instancia judicial ordinaria correspondiente, en estricto respeto de la unción de esta Sala Constitucional que en: forma uniforme viene sosteniendo que no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, pues no es una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos de rango constitucional. Por las consideraciones expuestas, y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ramón Recalde Ramos, en representación de la firma Excel Motor Import Export S.A., bajo patrocinio de abogado, y en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná y remitir los autos al Tribunal que sigue en orden de turno,
conforme al Art. 560 del C.P.C. Costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Me adhiero a la opinión del distinguido Ministro César Diesel, cuyos sólidos fundamentos acompaño y me permito agregar cuanto sigue: 2. Explicitadas claramente por el preopinante las circunstancias del caso, relativas a la declaración de deserción resuelta por el Tribunal, que no analizó las cuestiones puestas a su consideración; podemos concluir que ese actuar constituye una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por un excesivo ritualismo que confronta los postulados del Estado Constitucional de Derecho. 3. Al respecto, Rodolfo Luis Vigo nos recuerda que hemos abandonado definitivamente el Estado de Derecho legal para dar paso al Estado de Derecho constitucional. En ese sentido, afirma que se ha generado un cambio fundamental de perspectiva en torno a la función judicial; ya no se proclama que el buen juez es el que se limita a ejecutar la ley sin atender a las consecuencias o consideraciones de justicia o exigencias ligadas al caso que debe resolver. La validez de una norma jurídica no se limita un analisis autoritario, sistémico o de eficacia, sino que debe incluir un control
ético, dado que, si se incurre en una injusticia extrema, los jueces no la pueden dar por existente en el Derecho (La interpretación jurídica en el Estado Constitucional de Derecho, Asunción, Marben Editora. 2014, p. 75). 4. La aplicación de la última parte del artículo 419 sin mayores consideraciones, como en el caso que analizamos, indefectiblemente conduce al llamado "exceso de ritual que desconoce el valor del sentido común, la practicidad y sobre todo la justicia del caso particular, que, al vulnerar el principio de la doble instancia, configura uno de los supuestos de arbitrariedad que la Sala Constitucional debe declarar.- 5. En un caso similar, la Sala Constitucional ya ha expresado que: "el cumplimiento de las normas procesales tiene gran importancia, porque permite la consecución de las normas de fondo, pero este cumplimiento, no debe sobredimensionarse de tal manera que se constituya en un obstáculo para el ejercicio de derechos y garantías constitucionales. El rigorismo excesivo convierte a la resolución objeto de esta acción en una resolución arbitraria que vulnera el derecho del accionante a la doble instancia, la que es necesaria para el pleno ejercicio del derecho a la defensa en juicio, por lo que la acción de
inconstitucionalidad debe ser admitida con los efectos previstos en Art. 560 del C.P.C. (...)" (Ac. y Sent. N° 884, de fecha 24 de noviembre de 2011; Expte. 1218/2007). 6. En consecuencia, se vulnero el derecho a la doble instancia; el debido proceso del accionante, en su vertiente de tutela judicial efectiva, y, por tanto; el artículo 256 de la Constitución que impone a los Jueces y Tribunales fundar sus resoluciones en ésta y en las leyes, razón por la cual corresponde hacer lugar con costas, a la acción de inconstitucionalidad promovida, con los alcances del artículo 560 del Código Procesal Civil A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Concuerdo con los Ministros Diésel Junghanns y Ríos Ojeda en cuanto hacen lugar a la acción de inconstitucional planteada. 5 Tal como lo mencionan los preopinantes, puede vislumbrarse un caso de una sentencia arbitraria que ha incurrido en un exceso ritual manifiesto. El exceso ritual se trata de una sentencia arbitraria que no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Bertolino explica que el exceso ritual implica "una desnaturalización de las formas, las que son empleadas con exceso, malversándolas en sus fines y utilizándolas impropiamente"1 respecto, Sagüés advierte que "... no
existe un límite claro entre el rito (concepto razonable) y el ritualismo (concepto irrazonable)... Delimitar cuándo hay uso y cuándo abuso de una disposición procesal... no es tarea simple. En el fondo, en cualquier procedimiento -sea civil laboral, penal, administrativo o de otro tipo, el derecho procesal siempre recorta, de algún modo, el margen de maniobra del juez y de las partes para alcanzar la verdad jurídica sustancial, u objetiva"? En tal sentido, tal declaración cobra suma importancia pues se encuentra en juego garantías judiciales de rango constitucional y convencional. En efecto, si bien la garantía de la doble instancia no se encuentra constitucionalmente amparada, el art 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, Ley N° 1/89, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, otorga a toda persona "el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". Amén de ello, dadas las sinergias existentes entre las diversas garantías consagradas constitucional y convencionalmente, hacen que ellas se encuentren interrelacionadas y que converjan en cada caso en distintos modos y en diversas En el caso de autos, tal como lo refiere el Ministro Diesel Junghanns, el aquí accionante fundó sus recursos en el escrito
de fs. 322/327 de los autos principales donde ha relatado los hechos, sustentando su postura jurídica, sus pretensiones y evidenciando los presuntos errores en el cuales incurrió el juzgador, así como las incongruencias del fallo Sin embargo, el tribunal de alzada decidió rechazar el recurso de nulidad y laxamente declaró desierto el recurso de apelación interpuesto con excesivo rigor formal en la aplicación del art. 419 del Cód. Proc. Civ. Así en consecuencia, considero que los criterios interpretativos expuestos en el fallo de la alzada han lesionado gravemente derechos constitucionales y convencionales de innegable correlación a saber, las garantías de la doble instancia, de la defensa en juicio, del debido proceso y de acceso a la justicia. Ante este panorama, el órgano jurisdiccional debió actuar con extrema cautela y prudencia a fin de valorar el empleo sensato de las normas del procedimiento a fin de que ellas se compadezcan con un adecuado servicio de justicia. Por tanto, no cabe sino la admisión de la presente acción y la consecuente declaración de nulidad del fallo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte perdidosa. De tal suerte, corresponde remitir los autos al Tribunal que le sigue en orden de turno,
a fin de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la resolución de primera instancia, conforme lo establece el art. 560 del Cód. Proc. Civ.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Bertolino, El exceso ritual manifiesto, en Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 197. Sagüés, op. cit., pp. 197-198.
07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EXCEL MOTOR IMPORT. EXPORT AUTOS CARATULADOS ADOLEN RIOS E DIARTE C/ NEUSA DA SILVA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". AÑO: 2018 - N.° 1356. SENTENCIA NÚMERO: 331. T * Asunción, 7 de junio de 2023.- REMBLOTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - 7 706-2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional Roque Mtalbó Fizcalizader RESUELVE: C HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná. REMITIR estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno, conforme al Art. 560 del C.P.C. COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans /Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abeg. Julto v. Pavón Martine. Secreta/to 7
← Volver a los resultados