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puede suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, y al mismo tiempo, las exigencias permiten el control ciudadano de las decisiones.En consecuencia, si no se cumple con este requisito procesal, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, tal como lo estipula la ley procesal.Opinión del ministro Luis María Benítez Riera 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “PABLO ERNESTO LEMIR MARCHESE S/ CALUMNIA Y OTROS”. N° 343/2020- Me adhiero a la opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. Me adhiero al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición del recurso expresados en los votos de los Ministros que anteceden, pero DISIENTO respetuosamente en lo que respecta al objeto del recurso y al análisis de admisibilidad del mismo, por los fundamentos que a continuación paso a exponer:En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal4 establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionadas por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado
contra las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio. En este caso, el tribunal de apelaciones confirma un auto interlocutorio del tribunal de sentencias que declaró la extinción de la acción penal y sobreseimiento del querellado. Por tanto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 del CPP.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.El agravio principal de la Querella Autónoma, se corresponde con una sentencia manifiestamente infundada y contradictoria con otra resolución del tribunal de apelaciones, que son dos de los motivos establecidos en el Art. 478 del CPP, concretamente los inc. 2° y 3°.Comienza la Querella expresando que el fallo del tribunal de apelaciones es incorrecto porque confirmó la extinción de la acción penal en virtud de que la querella autónoma se presentó en un tiempo posterior a los 6 meses del hecho, en violación al plazo establecido en el Art. 98 inc. 1° del CP. El impugnante sostiene que esta interpretación –de ambas instancias- es errónea porque dicha normativa se aplica únicamente a los hechos punibles
de acción penal pública “a instancia de la víctima” y que, como este caso se trata de un procedimiento de acción 4 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “PABLO ERNESTO LEMIR MARCHESE S/ CALUMNIA Y OTROS”. N° 343/2020- penal privada, por corresponderse con tipos legales del Art. 17 del CPP (difamación, calumnia e injuria), el plazo para la interposición de la querella únicamente se ve limitado por la prescripción de la acción penal establecida en el Art. 102 del CP, es decir 3 años.Asimismo, sostiene que existe una resolución anterior del tribunal de apelaciones, cuyos integrantes eran dos miembros de esta misma causa: Emiliano Rolón y Arnulfo Arias, quienes emitieron una resolución contraria a la resuelta en este caso. En el antecedente traído a colación por la querella5, los mencionados magistrados expresaron que “En los hechos punibles de acción penal privada, nada obliga al particular a
ejercer la querella autónoma en el lapso de 6 meses, pues puede instalarla en tanto en cuanto no esté prescripta según el Art. 102 del CP…”. Sin embargo, en este caso traído a estudio, los mismos miembros sostienen ahora un criterio contrario al confirmar la extinción por haberse presentado la querella sobrepasando el plazo de 6 meses establecido en el Art. 98 del CP.Considero que el recurso debe admitirse porque se encuentra correctamente fundamentado, indicando los vicios que percibe en la resolución impugnada, la argumentación concreta de por qué considera que lo resuelto es incorrecto e infundado. Por lo tanto corresponde ADMITIR el recurso de casación.No obstante, en vista al voto de inadmisibilidad emitido por los Ministros que intervinieron anteriormente en orden de votación, el estudio del fondo de la cuestión deviene improcedente. ES MI VOTO.En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Federico Campos López Moreira y Osvaldo Rodas Sánchez en nombre y representación del Sr. Gerardo Stadecker Brom, contra el AI N.º 152 del 23 de mayo del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, Capital.-
por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.5 A.I. N° 152 de fecha 25 de marzo de 2022.- 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “PABLO ERNESTO LEMIR MARCHESE S/ CALUMNIA Y OTROS”. N° 343/2020- ANOTAR, registrar y notificar.- 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 258 D.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “PABLO ERNESTO LEMIR MARCHESE S/ CALUMNIA Y OTROS”. N° 343/2020- AI VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Federico Campos López Moreira y Osvaldo Rodas Sánchez en nombre y representación del Sr. Gerardo Stadecker Brom, contra el AI N.º 152 del 23 de mayo del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, Capital.- CONSIDERANDO Admisibilidad Opinión de la ministra Carolina Llanes Antes de referirme directa y concretamente al análisis de la presentación recursiva, cabe recordar aspectos básicos relacionados a la casación.Primeramente, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir
direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo1. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del 1 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “PABLO ERNESTO LEMIR MARCHESE S/ CALUMNIA Y OTROS”. N° 343/2020- proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP2. Es por ello que el cumplimiento íntegro de los requisitos
formales y procedimentales establecidos en la legislación procesal penal es crucial para que el recurso pueda ser admitido.Expuestas estas consideraciones, corresponde determinar si en el presente caso están dadas las exigencias formales señaladas ut supra.En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que la resolución atacada reúne esta condición, en razón de que pone término al proceso. Esto es así, puesto que la Cámara ha confirmado íntegramente el fallo del Tribunal Unipersonal de Sentencia que dice: “2. HACER LUGAR a la excepción por existencia de obstáculo procesal planteada a favor del querellado PABLO ERNESTO LEMIR MARCHESE… 3) DECRETAR la Extinción de la Acción Penal de la presente causa, a favor del querellado PABLO ERNESTO LEMIR MARCHESE… 4) DECRETAR el Sobreseimiento Definitivo del querellado PABLO ERNESTO LEMIR MARCHESE… 5) IMPONER las costas en el orden causado…”.Con relación a la taxatividad subjetiva, se coteja que el recurso fue interpuesto por los representantes convencionales del particular ofendido, quienes claramente tienen interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.Respecto a las condiciones de plazo, lugar y forma, se advierte que la casación fue presentada en el tiempo adecuado –la querella fue notificada el 3 de junio del 2022 y la 2 Art.
449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga
una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “PABLO ERNESTO LEMIR MARCHESE S/ CALUMNIA Y OTROS”. N° 343/2020- impugnación fue planteada el 17 de junio del 2022– y, por el medio habilitado para su promoción –a través de la plataforma digital “Expediente Judicial Electrónico”– sin embargo, se encuentra desprovista de fundamentación. Esto es así, puesto que los motivos invocados – inc. 2 y 3, art. 478, CPP3– no vislumbran una correcta argumentación (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación).En este punto, simplemente señalaron: “Así, respecto de la contradicción prevista como motivo específico que habilita la casación, contemplado en el numeral 2 del artículo 478 del Código Procesal Penal, la misma se refiere a la contradicción de “posturas jurídicas” asumidas por la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de Apelación sobre una misma cuestión en casos anteriores de similar situación.
Así, resulta claro que la disposición legal no se refiere a contracciones de carácter fáctico que constituyen un motivo que habilitan el recurso de revisión. De este modo, se sostiene que la contradicción debe referirse a la interpretación de la ley que asume la forma de doctrina jurisprudencial en cuanto configura un criterio que puede ser aplicado a situaciones semejantes. La resolución cuestionada se contrapone a posturas jurídicas asumidas por la Sala Penal, sobre una misma cuestión (plazo para Incoar la Querella Autónoma para la persecución penal de los hechos punibles listados en el art. 17 del C.P.P.), en casos anteriores de similar situación jurídica. Con respecto al motivo previsto en el inc.3 del artículo 478 del código de forma, hace referencia a resoluciones pasibles de ser anuladas incluso de oficio, en razón a defectos graves e insubsanables en sus fundamentaciones, viciadas por insuficiencia, arbitrariedad, contradicción o ser una fundamentación aparente, cuyo remedio procesal lo constituye la vía de la Casación, a fin de controlar el cumplimiento de las formas procesales esenciales. De acuerdo con lo expresado, luego de examinado el fallo en cuestión a la luz de la legislación positiva, la doctrina y la jurisprudencia nacional, se puede afirmar
que el Tribunal de Alzada no ha ejercido el control 3 La segunda causal requiere para ser admitida: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente — CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad-. La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o
erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “PABLO ERNESTO LEMIR MARCHESE S/ CALUMNIA Y OTROS”. N° 343/2020- jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad de la resolución apelada, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas equívocas que crean la ilogicidad de la misma…” Además de lo mencionado anteriormente, los litigantes pretendiendo suplir la exigencia legal de fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso formulado, en su escrito, transcriben fragmentos de fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, tales como el Acuerdo y Sentencia N.° 595 del 8 de agosto del 2019, Acuerdo y Sentencia N.° 510 del 16 de julio del 2019, Acuerdo y Sentencia N.° 309 del 10 de mayo del 2019 y Acuerdo y Sentencia N.° 759 del 18 de octubre del 2011, sin explicar ni señalar las similitudes o contradicciones argumentativas o jurídicas que estos contienen. Incluso, omiten indicar cuál es la relación
de los precedentes citados con la situación que se alega como agravio y cómo se aplicaría en el caso específico. Esto hace que su reclamo no sea susceptible de verificación y control por parte de esta instancia competente.Es importante destacar que, según el artículo 468 del Código Procesal Penal, la parte recurrente tiene la carga de fundamentar su pretensión, la cual se aplica tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del mismo Código.El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación requiere que el recurrente exponga el motivo que justifica el recurso y lo relacione coherentemente con los agravios que surgen necesariamente de la sentencia impugnada. Estos agravios deben ser desarrollados mediante argumentos razonados y autosuficientes que identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando de manera clara y concreta la violación existente, el vicio o error cometido, cómo afecta los derechos y su carácter de infundado. Estas exigencias no son arbitrarias, sino que están establecidas por la ley y el principio iura novit curia, ya que permiten fijar la competencia y determinar el alcance del control del órgano revisor. Este último no
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