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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN RIVEROS SILVERO C/ AUGUSTO MARTINEZ DUARTE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 01 02 19 120 SECRETARIA TADISTICA CIVIL -06-2023 que López FranEn Paraguay T20 20 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... Veintitres judad La Asunción, Capital de la República del seis días, del mes Junio , del año dos mil estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Joaquín Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del tercero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RAMÓN RIVEROS SILVERO C/ AUGUSTO MARTÍNEZ DUARTE S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", para juzgar y resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Walter Rene Rotela López contra el Acuerdo y Sentencia Número 13/22/03, del 14 de Febrero del 2.022 Y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Número 21/22/03, del 18 de Marzo del 2.022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?. En caso contrario, está ajustada a Derecho?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay Martínez Simón y Jiménez Rolón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio ray dijo: El recurrente desistió del Recurso y al no advertirse cios que autoricen sanción de oficio, en términos del ticulo 113 del Código Procesal Civil corresponde tenerlo por de sistido. mi Ivoto. Eugenio Jiménez Ministro Pierna Bebra or Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. to Martinez Simon Ministro Eiser Antonio Purang A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: NULIDAD: adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al sentido del voto del Ministro preopinante con una aclaración de índole procesal. • De las constancias de autos surge que, Ramón Riveros Silvero y Gloria Liliana Ríos, en representación de su menor hija Carmen Magali Riveros Ríos, otorgaron poder general para asuntos judiciales y administrativos al Abogado Teófilo Fariña Vergara, a fin de promover esta demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente no voluntaria
contra Augusto Martínez Duarte. Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia tuvo por iniciada la acción promovida por Ramón Riveros Silvero, sin incluir a Gloria Liliana Ríos, ni especificar que la intervención de ambos en el proceso derivaba de la potestad ejercida sobre su hija, Carmen Magali Riveros patria Río (vide: f. 10) . No obstante, las partes no objetaron esta omisión. En concreto, el demandado cuestionó, directamente, la falta de acreditación del vínculo filial invocado por los padres de la menor. Esta deficiencia fue posteriormente subsanada mediante la agregación del certificado de nacimiento respectivo, obrante a f. 54 de autos. Luego, la dialéctica de todo el proceso giró en torno al derecho de la menor a ser indemnizada y, por este motivo, los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancias se expidieron únicamente sobre esta cuestión. Por ende, si bien la omisión detectada en la providencia de inicio supone una irregularidad en la tramitación de la causa, en estos autos no existe, en puridad, dudas acerca de las partes litigantes. Entonces, el vicio detectado ha quedado, a la fecha, subsanado; máxime, dado que no impide dictar sentencia válida. Por lo demás, no se detectan otros vicios que ameriten la
nulidad del fallo impugnado. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 207/2020/03, del 5 ../11...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 K4 221271 JUICIO: "RAMÓN RIVEROS SILVERO C/ AUGUSTO MARTINEZ DUARTE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ESTATI b023 - II- de octub re del 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en Civil Comercial de. Tercer Turno, de la Circunscripción ircial Itapúa,resolvió: "1.- RECHAZAR, con costas, la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, presentada por el Abogado TEOFILO FARIÑA VERGARA en representación de los Sres. RAMON RIVEROS SILVERO Y GLORIA LILIANA RIOS, en contra del Sr. AUGUSTO MARTINEZ DUARTE, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 2.- ANOTAR, registrar..." (fs. 223/5). Recurrida, dictó Acuerdo y Sentencia Número 13/22/03, con fecha 14 de Febrero del 2.020, el Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, resolviendo: "1.-REVOCAR la S.D. N° 207/2020/03, del 5 de octubre de 2.020 dictada por la jueza de primera instancia, en lo civil y comercial del tercer turno, Abg. Graciela Haydee Scala vda. de Giménez y, en consecuencia, ADMITIR parcialmente la demanda que por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual promovieran los señores Ramón Riveros Silvero y Gloria Liliana Ríos, en representación de su
hija menor Carmen Magalí Riveros Ríos contra el señor Augusto Martínez Duarte, condenando a esta último a que dentro del términos de 10 (diez) días de haber quedado firme la presente resolución procesa al pago de la suma de Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaraníes), en concepto de daño moral por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- IMPONER las costas de ambas instancias, en orden causado, or los fundamentos expuestos; 3. - ANOTAR..." (fs. 248/53) кіто Lavang Esa Resolución fue aclarada por Acuerdo y Sentencia Número 21/22/03, el 18/ de Marzo del 2.002, resolviendo ese SECRETARIA rounal: "1.- CAMITIR el recueso de aclaratoria planteado por Abg. Teófilo vergara,) contra el Acuerda Eugenio Jiménez R: Ministro Alberto Martinez Simon Min Prexual duhe Wood Actuaria Secretaria judicial II - C.S.J. ...///... Sentencia N° 13/22/03 del 14 de febrero de 2.022, dictado por esta sala del Tribunal de apelación y, en consecuencia; 2.- ESTABLECER los intereses en 1,2 mensual, el que deberá aplicarse desde el día de la promoción de la presente demanda, conforme lo expuesto en el considerando de la presente resolución; 3.- RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el Abg. Teófilo Fariña Vergara contra el
numeral 2 del Acuerdo y Sentencia N° 13/22/03, del 14 de Febrero de 2.022, por improcedente; 4.- ANOTAR..." (fs. 256/7) . El Abogado Walter Rene Rotela López se agravió contra dichas Resoluciones, en los términos del escrito "memorial" de fs. 264/5. Esgrimió que los referidos Fallos fueron dictados en contramano a toda la actividad probatoria que desarrolló su Parte, tendiente a acreditar que cumplió -a cabalidad- con el Acuerdo arribado con la actora, siendo condenado a pagar, sin fundamento, el rubro por daño moral. Afirmó que la adversa no presentó pruebas para acreditar el daño moral y que no podía condenarse al demandado suponiendo un daño moral y cuantificarlo como 10 hizo el Tribunal. En consecuencia, solicitó revocatoria del Fallo impugnado, con imposición de Costas, en todas las Instancias, a la demandada. A su vez, el Abogado Teófilo Fariña Vergara contestó traslado, en los términos del escrito de fs. 267/8. Afirmó que la cláusula segunda del Acuerdo privado nunca fue cumplida por el demandado. Sostuvo que fue -suficientemente- acreditado el daño moral que sufrió la víctima del accidente, aseverando que Magalí Riveros nunca se recuperó estética, psicológica ni moralmente de los daños físicos y emocionales causados por el animal del
demandado y que la condena, de Gs. 20.000.000, era irrisoria e insignificante frente a las constancias del Juicio.- Planteada así la situación jurídica, tenemos que ha pasado en autoridad de Cosa Juzgada, por doble juzgamiento en.. dos Instancias, la atribución de responsabilidad extracontractual en cabeza del demandado, así como también la desestimación del reclamo gastos médicos (cirugías, de por curaciones, internaciones, etc.). Entonces, la discusión está en determinar si es procedente o no la indemnización por daño moral, en el ámbito la Acción por responsabilidad Civil extracontractual. Y, en caso afirmativo, la fijación del ...///... de fuente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "RAMÓN RIVEROS SILVERO C/ AUGUSTO MARTINEZ DUARTE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -III- de dicho rubro, que no podrá exceder Gs. razón que existe conformidad -en dos previas que el monto de la condena no puede ser mayor a esa DER SUPREDRA Fr guantaum 2080001004 en nInstapagas dad. Pues bien, la reparación por daño moral se encuentra prevista en el Artículo 1.835 del Código Civil, que reza: "Existirá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material • moral causada por el acto ilícito...". Esa normativa adopta el criterio amplio de la reparación del daño, extendiéndose a la reparación de cualquier agravio al Derecho de la persona, apartándose del sistema restrictivo y limitado contemplado en el Artículo 2.477 del Anteproyecto De Gásperi, que reza: "Sólo en los casos expresamente previstos por este Código puede demandarse, independientemente de la reparación del daño material, una satisfacción por perjuicio moral". El daño moral es definido por Orgaz como: "el acto ¡lícito que hace sufrir a las
personas molestándolas en su seguridad personal o en el goce de sus bienes o hiriendo sus afecciones legítimas" (El daño moral, página 19). Son seguidores de esa corriente Colmo, Rébora, Salvat, Lafaille, Busso, Pizarro, quien conceptúa el daño moral como "...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del echo, como secuencia de éste y anímicamente perjudicial" rentado por Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, Romo ágina 91). валє Luego, para la procedencia de la indemnización por daño -, es menester acreditar si el acto ilícito acionó menoscabo antijurídico o alteración al estado de equi Vibrio .!ll Jiménez Ri Ministr pierina Ozuna Moo Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Alberto N rtinez Simon histro ...///... conductual de la víctima. Y aquí es preciso como necesario puntualizar que el perjuicio moral no se agota ni limita en el dolor sufrimiento, sino que deben ser incluidos otros supuestos, VI. gE.: malestares, estados de ansiedad, resentimiento, amargura, preocupación, sentimientos de inferioridad, privación de bienestar económico, afectación a relaciones laborales, sociales, culturales, etc., provocados por enfermedades, ofensas o heridas,
desfiguración, entre otros. De igual manera, se ha establecido que la reparación por daño moral no tiene carácter sancionatorio o punitorio, sino que debe ser entendido como resarcimiento o compensación a la víctima por la lesión o detrimento moral o menoscabo espiritual padecido a consecuencia del acto ilícito. Como ilustra Bueres: "El daño moral no es una pena, ni una forma de resarcimiento que presenta una connotación retributiva, ni una sanción de prevención abstracta dirigida a la sociedad. Se trata, pues, de una típica sanción resarcitoria" (citado por Mosset, Ibidem: página 182). Ahora bien, por la naturaleza del daño moral, no es posible igualar o compensar la lesión a los sentimientos (reparación in natura), por lo que se establece la reparación económica, como medio de compensar el perjuicio inmaterial padecido, según el Artículo 1.857 del Código Civil, que reza: "Cuando por la naturaleza del daño sea posible su reparación directa, la indemnización debida por aquél a quien fuere imputable será cumplida con el restablecimiento a sus expensas del estado de cosas que habría existido de no haber ocurrido la circunstancia que le obligue a indemnizar. Si la reparación directa fuese imposible, el deudor de ella indemnizará el daño mediante una
prestación en dinero que permita al deudor procurársela...". Diáfanamente, como todo daño, el moral será demostrado, carga que -por regla general- incumbe a la accionante, según el Artículo 249 del Código Procesal Civil. Sin embargo, -en algunos casos- las notoriedades del dolor, aflicción, tormento, etc., ya sea por la índole o gravedad de la lesión; la relación familiar o circunstancias semejantes, relevan o eximen a la víctima de la demostración del daño moral. Es que, en esos supuestos, sería ocioso requerir prueba del daño, porque .../ l/...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 1403 JUICIO: "RAMÓN RIVEROS SILVERO C/ AUGUSTO MARTINEZ DUARTE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL".- RECIEN -IV- 3023 =6. surgegostensible, in re ipsa, esto es, susceptible de ser -percibido y entendido por todos ("sentido común"). Juicio, no fue controvertido que el día 19 de Diciembre del 2.012, Carmen Magalí Riveros, quien contaba con 8 años de edad, fue atacada y mordida por un perro de raza "rottwieler", en plena vía pública. De igual manera, el demandado reconoció su responsabilidad en el infortunio, por ser dueño y guardián del agresor animal que causó perjuicio. Además, admitió que, a consecuencia de la mordida del can, la hija menor de los accionantes sufrió graves lesiones y heridas en la pierna izquierda. Sin embargo, sostuvo que los daños fueron totalmente cubiertos por su Parte, situación que -según él- quedó acreditada por determinación, avenencia y conformidad signado con los padres de la menor víctima.- elebrado entre los progenitores de la menor agredida (caniculario) y el demandado, el mismo día del ataque, que en su cláusula primera estableció: "Que en fecha 19 de Diciembre del corriente año, la menor MAGALI RIVEROS se encontraba caminando por la calle en
dirección a la casa de la tía de la misma, sito en el barrio Fátima, cuando fue sorprendida y mordida por un perro de Raza Rottweiler, cuyo dueño es el señor AUGUSTO MARTINEZ DUARTE, resultando la menor con graves lesiones en el miembro de la pierna parte posterior del lado zquierdo; En la cláusula segunda: "Que por este acto el señor AUGUSTO MARTINEZ PODER DUARTE, en forma libre, consiente y voluntariamente se compromete y obliga a cubrir todos los gastos médicos de tras-ado que implique la curación de la menor hasta su total SECRETAR Cineración"; En la cláusula teycera: "Que lds señores RAMON NEW RIVEROS SIVIERO X GLORIA INLIANA RIOS NUÑEZ, padeo de da menor MAGALI RIVEROS SUPREMA manifiestan su total ..///... Alberto Marti nez Simon Ministro ценю riménez A: Ministro Pierina t Actuarin Secretaria Judicial II - C.S.J. ...///... conformidad de los términos del acuerdo que antecede; y se comprometen a no formular denuncia alguna en contra AUGUSTO MARTINEZ DUARTE y/O familiares del mismo. Como así mismo en el caso de haberlas realizado se obligan a retirarlos en el día de la fecha, no teniendo nada que reclamar en el futuro en ningún concepto a la mencionada persona, por
encontrarse los mismos plenamente conformes con la asistencia y atención requerida". A tenor de lo transcripto, surge fehaciente que el plexo acordado no contempló la reparación del daño moral, ni mucho menos estableció renuncia a reclamarlo. En efecto, el compromiso era por resarcimiento de gastos sanatoriales, curativos y de traslado, rubro que -obviamente- tiene naturaleza distinta con el daño patrimonial. La accionante reclamó daño moral, considerando la edad de la víctima: " ...la niña Carmen Magali Riveros, al momento de ser atacada y mordida por el animal feroz, gozaba de buena presencia física con una figura normal que tenía un futuro brillante, pues era una niña que pensaba incluso estudiar modelaje, pero ahora con la desfiguración de una parte de su musculo inferior izquierdo, esa intención de sobresalir con éxito se ha desvanecido, quedando con una cicatriz de aproximadamente 30 cm. en forma de media luna, ello la vuelve inestética, quedó también con las secuelas de miedo, depresión y daño moral..". De igual manera, solicitó reparación de daños psicológico y estético (fs. 8). La accionada esgrimió: "...resulta sumamente sorprendente el reclamo de daño moral, al cual simplemente el actor ha asignado el monto de Gs. 50.000.000 G., suma que no
sabemos que base fáctica posee, dado que solo se ha limitado a trascribir jurisprudencia argentina que no guarda relación al caso aquí tratado y el reclamo es totalmente improcedente..." (fs. 120 vlta). En Primera Instancia, no se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, fueron rechazados los rubros reclamados. En Segunda Instancia, el accionante solicitó revocatoria del Fallo, solicitando condena por daño moral, aludiendo al daño estético, pero sin agraviarse respecto al rechazo por daño psicológico (fs. 235/42). El Ad quem, hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar por daño moral, pero sin analizar el daño estético. Sin embargo, el daño estético se encuentra incluido e integra y compone daño moral, en razón que conlleva e ../l/...
Beacer ao CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN RIVEROS SILVERO C/ AUGUSTO MARTINEZ DUARTE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y 02 PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD 21 22) EXTRACONTRACTUAL". ESTADISTICA ES -V- afecciones y lesiones al Derecho de la Al respecto, Ríos Avalos comenta: "...en la doctrina val inmisprudencia se ha suscitado la cuestión de si la lesión estética es resarcir en sí misma, como categoría autónoma o independiente o si por el contrario, la indemnización tiene por fin reparar el daño patrimonial o el daño moral. Creemos que el perjuicio estético constituye un daño patrimonial indirecto o se absorbe en el daño moral que la víctima puede padecer... La lesión estética ataca un bien extrapatrimonial como es la belleza o la integridad corporal, que es un derecho de la personalidad, pero el daño resarcible consiste en las repercusiones espirituales o económicas que constituyen los intereses juridicamente protegidos. Un actor que sufre desfiguración del rostro padece la angustia de su afeamiento como persona y por un lado es un daño psicológico" (El daño moral, algunas reflexiones, página 393). En inexpugnable y rotilante línea jurídica, la más autorizada Jurisprudencia ha señalado: "El daño estético es daño indemnizable pero no configura un elemento autónomo con
relación al daño patrimonial y al daño moral, desde que en función de la actividad desarrollada por la víctima puede traducirse ya sea en el primero, por la frustración de beneficios económicos esperados, ya sea en el segundo, por los sufrimientos espirituales que puede provocar" (CNCiv com. Federal, Sala II1, Nov. 11-981, ED, 98-213). ID/C Queazo Con esas puntualizaciones Doctrinarias isprudenciales, cabe establecer si fue demostrado que, como cuencia de las mordeduras del perro, hubo daño moral. El accio nante agregó muestras fotográficas (fs., 5/6/124), que SECRETEOh S tuyen suficientes proban as para demostrar -pop si mismas- CORTE gravedad e intensidad de Lag lesiones físicas padocidas ...'I... SUPREMA Alberto Martinez Siner Matro Agen times te Pierina 9 rina Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. .../ll... por la menor, evidenciada por la importante y visible cicatriz existente en la parte posterior de la pierna izquierda. En efecto, es innegable que, a consecuencia de aquel violento episodio, la menor sufrió dolor físico, que -a no dudarlo- influye en su ánimo, porque conlleva desgaste psíquico, alterando su tranquilidad y equilibrio emocional. Las afecciones físicas constituyen menoscabo psíquico y conductual derivado del dolor físico y, por ello extra patrimonial, más allá de sentimientos
como angustia, miedo, malestar y molestias por la cirugía, curaciones, etc.. Sin olvidar el daño estético, padecido por la cicatriz visible y permanente, que afectan -a no dudarlo- las naturales armonía y apariencia física, desde el punto de vista de su belleza, agravada con que, al tiempo del suceso, la niña tenía apenas 8 años de edad. Ahora bien, para justipreciar el daño moral considerar que el rubro no está destinado a enriquecer a la víctima, a expensas del empobrecimiento del demandado. Sí compensar el dolor espiritual. En efecto, se buscará: "no sacrificar a uno en aras de otro; no enriquecer con generosidad olvidando al empobrecido; ni dejar las cosas como están, para evitar equivocarse" (Mousset Iturraspe, Ibidem: página 190). ".la compensación debida no constituye un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio moral padecido, el que ha de ser apreciado según la sensibilidad del hombre medio, de la que el magistrado representa el intérprete más seguro..." (E.D. 61-975) Sin embargo, en el caso nos encontramos condicionados por el Artículo 403 del Código Procesal Civil. En efecto, el monto de la condena no puede exceder de la fijada por el
Tribunal, que es Gs. 20.000.000, por razones que existen dos pronunciamientos que rechazaron aumento, por lo que habrá que confirmar -inexorablemente- el monto fijado por el Tribunal, a ojos de buen cubero: exiguo. Respecto al Acuerdo y Sentencia Número 21/22/03, del 18 de Marzo del 2.022, que hizo lugar al Recurso de aclaratoria en relación a intereses moratorios, se constata que el recurrente no realizó mínima crítica al Fallo, razón por la cual cabe declarar Desierto ese Recurso, según Artículos 437 y 419 del Código Procesal Civil.
JUICIO: "RAMÓN RIVEROS SILVERO C/ AUGUSTO MARTINEZ DUARTE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ODER -VI- S motivaciones pergeñadas, cabe en estricto lugar a la demanda por indemnización de daños y «siluencia, condenar al demendado para que en plazo de 10 consecuencia, condenar al demandado para que en plazo de 10 días, al quedar firme ésta decisión abone Gs. 20.000.000, en concepto de daño moral. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, en todas las Instancias a tenor de Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: APELACIÓN: adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, según paso a exponer. La cuestión a ser examinada en esta sede recursiva fue adecuadamente identificada por el ministro preopinante: se trata de estimar la existencia del daño moral y decidir sobre la procedencia del otorgamiento de una indemnización por el mismo.- El Tribunal de Apelación, motivado en la noción del daño moral insito in re ipsa, condenó a la parte demandada al pago de la suma de G. 20.000.000; a ello se opone el recurrente, demandado en autos, objetando que la parte actora debió acreditar la configuración del
daño moral, a través de materiales probatorios y, al no haberlo hecho, concluye la improcedencia del resarcimiento pretendido. 'Bener Antinio Yose Car ha corulación del deso moral como insieo de re ipera, el Tribunal, puede observaciones y podrían formularse distintas posisiones al respecto; sin embargo, al margen de la disquisición conceptual que puede oponérsele, lo que verdaderamente importa destacar en este análisis UDICIAL jurisdiccional es que la constatación de la existencia del daño moral puede Lograrse por medio de indicios presunciones hominis, siempr que por lógica enehtal tal año pueda infe prese como necesariamente derivado .../ll... SECRETARIA JUSTICIA SUPREMA Alberto Martinez Simon Midatro Fugu Mo Jiménez Ri Ministro Pierina Orina Moral Actuarin Secretaria Judicial II • C.S.J. .../I/... curso normal y ordinario de las cosas. Esto lo han apuntado con agudeza Pizarro y Vallespinos: "En materia daño moral no es posible producir una prueba directa sobre el perjuicio padecido. La índole espiritual y subjetiva del perjuicio es insusceptible de esa forma de acreditación. No es indispensable, ni necesario, probar el dolor experimentado por la muerte de un hijo, o por una lesión discapacitante, a través -por ejemplo-de una prueba pericial psicológica o mediante testigos que declaren sobre el estado de
ánimo del damnificado moral después del hecho. A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral. La prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones 'hominis' su modo natural de realización" (Pizzarro- Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado-Obligaciones, T. III. Buenos Aires: Editorial Hammurabi S.R.L., 1999, p. 689).- Adviértase con detenimiento que la presunción adquiere especial relieve en materia de daños no patrimoniales, desde que, en ese contexto, puede constituir única fuente de valoración y convicción por parte del juez. Por consiguiente, se concluye la virtualidad probatoria de las presunciones, con especial relieve para casos como el presente. Ahora, ello nada adelanta acerca de si, en este caso concreto, de los hechos alegados pueda deducirse la configuración del daño moral. Esta apreciación debe ser realizada a tenor del art. 269 del C.P.C., para verificar si los hechos alegados pueden o no formar la convicción del juzgador conforme las reglas de la sana crítica. Al respecto, los datos que conforman el contexto escasos: de lo acreditado en autos, solo se tiene que el
19 de diciembre de 2012, una menor, de entonces 8 años de edad, fue mordida por un perro, propiedad de Augusto Martínez. Por consiguiente, no existen dudas acerca del hecho dañoso. También se tiene que, en la fecha del hecho dañoso, 19 de diciembre de 2012, se llegó a un acuerdo privado por los daños emergentes (f.104), acuerdo que, cabe decirlo, no incluyó el daño moral.
/ SECRETARIA SUPREMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 012 JUICIO: "RAMÓN RIVEROS SILVERO C/ AUGUSTO MARTINEZ DUARTE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL".- restaimo ligacia de tal acuerdo no se encuentra en discusión Spero cabe poner de relieve que en él se consignó que la menor sufrió "graves lesiones" subenda. Esto, además, es coherente con las condiciones del hecho dañoso, puesto que resulta natural que la mordida de un animal de las características del caso produzca lesiones que, cuando menos, puedan reputarse de tener entidad suficiente para causar consecuencias físicas graves, lo que se evidencia con la cicatriz de 30 centímetros de largo, en forma de medialuna, que dejó la agresión en la pierna izquierda de la niña, hecho dañoso que, dada la condición de la víctima, su edad, la inocencia y su condición de no poder defenderse en ese momento, debió, necesariamente, dejar una afectación del orden emocional importante, dada la violencia del evento, a la que se sometió a una persona de tan corta edad, cándida por ello, y carente hasta ese entonces, de la formación y madurez necesarias, para asumir con pleno conocimiento de las cosas, las consecuencias que podría traer aparejado el ataque de
marras.- Por otro lado, tenemos la constancia cierta e inequívoca que el dueño del animal asumió expresamente los costos patrimoniales del evento, lo que induce a asumir -además de 10 expresamente asentado en el documento- que las lesiones físicas fueron graves y que, en consecuencia, eMo tuvo que, necesariamente, causar dolor en la niña y, dentro de su estado de maduración temprana y escasa formación académica, hasta ese entonces, una angustia inevitable, sufryo. E relevancia probatoria instrymento en el cual punto, cobra el dueño del perro se comprometió a cubrir los costos del ata Alberto Mar lugz Sime Min Eugenic Jiménez Re Ministro Pierine ducha rbor Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. .../ll... consciente, evidentemente, de los daños importantes causados por el animal de su propiedad. Entonces, bien puede concluirse indubitadamente sobre la severidad de las lesiones físicas, también puede afirmarse que, por consecuencia, las lesiones causaron aflicción física a La menor, lo cual es un dato elemental para la estimación del dano. Por otro lado, también debe tenerse en cuenta un hecho ya anticipado: la cortísima edad de la menor atacada -8 años- que, naturalmente, resultaría más sensible tanto física como mentalmente a hechos dañosos graves como el que
analizamos. Luego, verificándose la gravedad del daño y la evidente susceptibilidad de la víctima por razón de su edad y de su corta madurez natural, tenemos verificada la intensidad del padecimiento anímico y espiritual que son, en este caso, evidentes. Esto permite concluir que el daño moral debe tener andamiento, y conforme lo autoriza el art. 452 del C.C., se estima que la cuantía de G. 20.000.000 es ajustada a derecho.- Igualmente, coincido con el Ministro preopinante en que deben declararse desiertos los recursos deducidos contra la aclaratoria -Acuerdo y Sentencia No. 21/22/03 del 18 de marzo de 2022, Es. 256/257-, por los mismos fundamentos que expusiera el citado Ministro preopinante y, por tanto, corresponde que la imposición de los intereses otorgados en la instancia previa, se haga en el mismo porcentaje y tomando como parámetro cálculo la fecha señalada en la aclaratoria aludida. Al respecto del alcance de nuestra sentencia cabe hacer, solo para dejar constancia de ello, una precisión: la pretensión formulada en autos fue rechazada en primera instancia Y otorgada, parcialmente, por el tribunal de apelación. El voto del Ministro preopinante es, por demás claro también en ese punto. Por tanto, en esta instancia, el único agraviado
fue el apelante, demandado en este juicio y, por consecuencia, esta Sala de la Corte, solo podía resolver uno de estos dos extremos: a) revocar el fallo de la instancia previa, total o parcialmente, rechazando todo monto indemnizatorio u otorgando uno inferior al concedido anteriormente -Gs. 20.000.000- 0, bl confirmar el fallo recurrido y ratificar la concesión de la suma ya otorgada -Gs. 20.000.000 - más los intereses en la manera ya ...// / ...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN RIVEROS SILVERO C/ AUGUSTO MARTINEZ DUARTE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ESTACION! 6 20025 -VIII- esconcedida. En ningún caso, dada la forma de resolverse en Rouue 44r Laste ihstan vias previas la pretensión planteada, podríamos haber gagi do una suma superior a la otorgada por el Tribunal de Apelación (Gs. 20.000.000), aunque hayamos tenido ese criterio. Tampoco nos era dable modificar el porcentaje de los intereses ni la fecha a partir de la cual correspondería calcularlos aunque tengamos -como efectivamente tenemos- otro criterio. Sobre este último punto, y sin modificar lo asumido como resolución, debo dejar constancia que sostengo el criterio, derivado de la aplicación de la última parte del art. 424 del C.C., que los intereses derivados de un acto ilicito extracontractual -tal cual es el caso de autos- deben correr desde la fecha de su comisión y no desde la fecha del planteo de la presente demanda. Esto último, lo expreso al mero efecto de dejar patente mi parecer, sin modificar lo ya resuelto en la instancia previa -es decir, que dichos intereses corran desde la fecha de promoción de esta demanda- pues los intereses no fueron concedidos
en la primera instancia y, concedidos como fueron en el Tribunal de apelaciones, hizo que la cuestión fuera irrecurrible para la actora, mientras que la demandada, única apelante ante esta instancia, omitiera todo agravio al respecto.- En resumen, la resolución principal recurrida, por ende, debe ser confirmada, y se deben declarar desiertos los recursos deducidos contra aclaratoria, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente. ES MI VOTO. su . turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E. todo por Ante mí de que certifico, quedado acordada Sentenci que inmediatame ne sigue: Alberto Ante mí: TRineT Simon Mistro Merina zuna Wood Secretaria Judicial IT - C.S.J. besto semenes re Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... 23 Asunción, O6 de Junio del 2.023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la LUD, Excelentísima; PODER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL SECRETARIA JUSTICIA RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 13/22/03, del e Febrero del 2.022, dictado por el
Tribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, conforme a las fundamentaciones expuestas precedentemente. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto ntra su aclaratoria Acuerdo y Sentencia Número 21/22/03, del 18 de Marzo del 2.022, dictado el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. IMPONER Costas a la perdidosa, en todas las Instancias.- ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Mnistro Beser Anterico Bug in Timenez 1. Ministro Pierina Ozuna Woodl Actuarie ou secretaria Judicial II - C.S.J.
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