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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: WALID OMAIRI Y OTRA C/ ADEL MAHMOUD Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - 06 de junio CIAA CORTE PETARIA Ginez de Garcete, contra el Auto Interlocutorio N° 353, con fecha 11 de Noviembre del 2.010, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Por la referida Resolución se dispuso: "1. - DECLARAR LA NULIDAD de todo 10 actuado de los gestores Abogados Luis Alfredo Samudio y Edelira Salinas Morinigo efectuados en esta instancia, en representación del señor walid Omari Darwich en estos autos, en consecuencia revocar parcialmente la providencia de fecha 06 de noviembre de 2009, obrante a Es. 39 vito. de autos, quedando redactada de la siguiente forma: "Tener por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado en representación de la Señora Adela Ginez Garcete de Cardozo y por contestado el traslado en los términos del escrito que obra a fs. 33/39 de autos. Vista: la recusación del Miembro de éste Tribunal Abogado Sixto Melgarejo, intégrese esta Alzada con el miembro del Excmo. Tribunal de Apelaciones Primera Sala
Abogado Oscar D. Alfonso Sosa", conforme a los fundamentos expuestos en e considerando de la presente resolución. 2.- IMPONER Tas ostas los estores. 3.- ANOTAR... " (Sic.) (E 58 y7 Gustavo E. Santander Dans Ministro ugento limenez R Ministro verina Oruna Wood Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canci MINISTRO secretaria Juntoul II - CS.J. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Abogado Francisco D. Riveros García, en representación de la parte actora, se presentó en fecha 8 de junio de 2012 a fundar el recurso de nulidad interpuesto en los términos del escrito obrante a fs. 86/107. Manifestó que la Resolución recurrida fue signada sólo por dos magistrados, en razón de que el tercero, el Conjuez Sixto Melgarejo, había sido recusado y separado de seguir entendiendo en el Juicio supra mencionado. Alegó, además, que la parte demandada hizo igualmente uso de la representación sin poder establecida en el art. 60 del Código Procesal Civil, y que presentó el poder luego de vencido el plazo de 30 días sin que dicho fenecimiento del plazo sea tenido en cuenta por el Tribunal, actuando así contra el principio de igualdad entre las partes y vulnerando los arts.
47 de la Constitución Nacional y 15 del Código Procesal Civil. Sostuvo que la apertura de la instancia recursiva fue improcedente debido a que la Abogada patrocinante de la Empresa Allisar S.R.L., Edith Ojeda Zárate, no tenía representación en autos -y, por tanto, sus actuaciones no debieron surtir efecto- y que tales recursos fueron interpuestos en forma extemporánea. Corrido el traslado de rigor, la adversa lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 111/124. Sostuvo que el recurrente pretende subsanar con el presente recurso todas las negligencias procesales en la que ha incurrido a pesar de que las etapas procesales para ello se encuentran precluidas. Adujo que el Tribunal resolvió la cuestión conforme a derecho debido a que el recurrente no ha presentado dentro del plazo correspondiente documento alguno que justifique su representación. Finalmente, solicitó el rechazo del recurso de nulidad interpuesto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 21.22 RECIBIDO JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: WALID OMAIRI Y OTRA C/ ADEL MAHMOUD Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ESTADISTICA 18/19 - 6 -06- 2023 Rone linDanimitada la cuestión propuesta en sede de nulidad, corresponse pues, abocarnos al estudio de la misma. El Enicuanto al primer cuestionamiento, se debe decir que, cuando la voluntad se expresa por medio de la forma escrita, es la firma el elemento que permite atribuir el texto o el contenido del texto a un sujeto determinado. De esta manera, la signatura es esencial para la expresión de la voluntad por escrito. Ahora bien, cuando la que debe ser manifestada es la voluntad del órgano jurisdiccional, resulta innegable que la firma puesta por el funcionario competente define la existencia o no de su exteriorización, esto es, de un pronunciamiento. En esa tesitura, si se tratare de órganos jurisdiccionales unipersonales, sería simple determinar si la voluntad se ha manifestado o no, pues llanamente se estará a la existencia de la firma correspondiente al final de la resolución. Ahora bien, en los órganos colegiados la cuestión se torna más compleja, debido a que al tratarse de un
acto colectivo, la voluntad se forma por la suma de las voluntades individuales de las personas que lo conforman, siendo el decisorio tomado por la mayoría absoluta de quienes lo integran conforme lo dispone el art. 421 del Código Procesal Civil. Ante tal escenario, a los efectos de determinar si la voluntad fue expresada en la resolución recurrida, se hace necesario establecer si la decisión tomada en la misma fue por mayoría absoluta y en su caso si la decisión del miembro SU DICTA firmante que no integra la sala fue relevante a los efectos de dicha mayoría. También esta postura ha adoptado la CORTE SECIETARIA doctrina al sostener que: "Los vicios en la votación, por computarse votos inexistentes, merecen la declaración de inexistencia pel acto cuando el voto inexistente o inválido QI trata se de un usurpador- es determinanten de ugenio Timénez R. Ministro Pierina Uzuna wyou Actual Secretaria Judicial II - C.S.J. De Manuel Dejesús Ramírez Cand' Gustavo E. Santander Dans MINISTRO Ministro del decisión que se adopta. Un supuesto semejante es la participación en la sesión y votación de un miembro que tenía obligación legal de abstenerse. La solución tradicional es que ello no empaña normalmente la
validez fue acto, pero si un voto esencial, decisivo, determinante en la votación, el acto será nulo". (Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, 5ª ed. Tomo 3, pág. IX-18). De la lectura del A.I. N° 353 de fecha 11 de noviembre de 2010, surge que el decisorio fue tomado de forma unánime, es decir, los tres firmantes manifestaron la misma voluntad, por lo que, excluyendo la voluntad del miembro que no integra este expediente, no obstante, se verifica la mayoría absoluta necesaria para que voluntad del órgano sea manifestada. En efecto, la referida resolución fue suscripta por el Magistrado Sixto Melgarejo, contra quien el Abogado Luis Alfredo Samudio planteó recusación sin causa en representación de la actora Adela Ginez Garcete en fecha 20 de octubre de 2009 (f. 24). Luego, por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2009, el Tribunal resolvió: "..VISTA la recusación del Miembro de este Tribunal Abog. SIXTO MELGAREJO, intégrase esta Alzada con el Mimbro del Excmo. Tribunal de Apelaciones PRIMERA Sala Abog. Oscar D. Alfonso Sosa" (f. 39 vlto.). A su vez, la Abogada Edith Ojeda Zárate planteó recusación sin causa contra el Magistrado Oscar Alfonzo (f. 41),
atento a lo cual se integró la Sala con el Magistrado Miguel Otazo Martínez, conforme proveído de fecha 10 de junio de 2009 (f. 51 vIto). De todo ello se colige que, al momento del dictado la resolución impugnada, estaba pendiente de resolverse la recusación sin causa planteada contra el Magistrado Sixto
CORTE SUPREMA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: WALID OMAIRI Y OTRA C/ ADEL MAHMOUD Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Melgarejo intervención del Magistrado Sixto Metgarera conllevaría la nulidad de la resolución dictada En fantravención a las solemnidades establecidas en las leyes de forma. De esa guisa, la razón asiste al recurrente en cuanto a la existencia del vicio señalado. Sin embargo, no se puede desconocer que la nulidad, para ser declarada, requiere no solo de la existencia de un vicio, sino también de que tal vicio conlleve un perjuicio cierto y actual, que es uno de los presupuestos de la nulidad denominado "principio de trascendencia", plasmado en la máxima pas de nullité sans grief, que significa que las nulidades no existen en el mero interés de la ley. Al respecto, el art. 111 del Código Procesal Civil consagra el principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas, es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. En el caso que nos ocupa, indudablemente las cuestiones sometidas estudio del Tribunal fueron resueltas por voto unánime, por tanto el sentido de la decisión no hubiese variado
de no haber votado el Miembro Sixto Melgarejo, y votado el Magistrado sustituto. De ello surge que el vicio no causó perjuicio, puesto que se hubiese arribado a idéntico resultado sin el vicio acaecido, y aún en el hipotético caso de disidencia del Magistrado competente. 10 En cuanto al agravio referido a la apertura de segunda instancia y el reconocimiento de la personería de la parte quejosa en ese entonces, se debe decir que dichas cuestiones secastano pueden ser motivo de estudio ante esta instancia, ello debido a que no han sido impugnadas oportunamente y por 1o по это, han adquirido calidad de cosa juzgada. En ese sentido, cabe recordar que la cosa juzgada constituye un vínculo naturaleza jurídico-pública que obliga a los Luyento Jiménez R Ministro Dr, Manuel Dejesús Ramírez Candi MiNISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro verma Oring tre Secretaria Judicial II • C.S.J. jueces a no juzgar de nuevo lo ya decidido, y por el cual aquello que ha sido resuelto con fuerza de cosa juzgada en sentencia firme vincula imperativamente al organo jurisdiccional, aun en procesos posteriores, que sean antecedentes o prejudiciales de los segundos. Así 10 han entendido la doctrina y la jurisprudencia: "El maestro
Carnelutti señala que uno es el efecto imperativo de la sentencia (cosa juzgada material) que subsumiéndose en la ley la concreta y la hace norma individualizada y otro el de inmutabilidad (cosa juzgada formal) que impide a cualquier otro juez repetir el ciclo decisorio non bis in idem)" (CARNELUTTI, Francesco. 1923. Efficacia Diretta ed Efficacia Riflessa della Cosa Giudicata, publicado en: Revista di Diritto Comerciale, N° 2, Año 1922); "Su fin es proteger la integridad de las sentencias firmes -revestidas con la autoridad de la cosa juzgada material- imponiendo una sanción y limitante al juez, con el fin de no permitir conducta alguna que altere, suprima, modifique o agregue al contenido del fallo, cargas adicionales no dispuestas en él, so pena de nulidadi lo cual brinda protección y seguridad al obligado como al obligante" (Voto 1361-2013, Sala Primera, Corte Suprema de Justicia de Costa Rica); "Como este Tribunal tiene establecido, el principio de intangibilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, integra, en conexión con el principio de seguridad jurídica, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho asegura a los que son o han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas
en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello" ISSTC 16/1986 (RTC 1986\16), 159/1987 (RTC 1987\159), 119/1988 (RTC 1988\119), 12/1989 (RTC 1989\12), 231/1991 (RTC 1991\231) y 142/1992 (RTC 1992\142).-
CORTE SUPREMA DE USTICIA . 03 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: WALID OMAIRI Y OTRA C/ ADEL MAHMOUD Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- RESTRI A CIVIL = 6 -08-2023 En consecuencia, atento a que la violación de forma no calisö-agravio alguno, corresponde desestimar el Recurso de alidad interpuesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ DIJO: A Es. 86/107 de autos consta el escrito de fundamentación del recurso de nulidad conjuntamente interpuesto con el de apelación, afirmando el Abg. Francisco D. Riveros García, en representación de la parte actora, que la resolución recurrida; A.I. N° 353 de fecha 11 de noviembre de 2010, (Es. 58 y vito de autos) fue firmado solo por dos miembros del Tribunal de Apelaciones del cual ha emanado dicha resolución.- En efecto el Art. 404 del C.P.C. dispone, al respecto cuanto sigue: "CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.". Por su parte el Art. 111 del C.P.C. establece cuanto sigue: "PROCEDENCIA DE LA NULIDAD. Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por la ley.
Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación.".- DER 103, De las circunstancias que se observan en autos, surge que el magistrado Sixto Melgarejo, ha sido recusado (Es. 24) generándose el trámite de integración previsto en el Art. 423 del C.P.C. e integrándose en consecuencia con el CORTE SECRETARIA ¿Magistrado Oscar D. Alfonzo Sosa, (Es. 39 VIto) quien a su vez ha sido recusado sin expresión de causa (fs. 41). Posteriormente y siguiendo con el trámite de integración se ha conformado en definitiva el Tribunal respectivo con el magistrado situación Miguel Stazo (fs. 51 Vlto.). Ante dicha resolución impugnada - A.I.N° 353 de fecha 11 Ministro Perma zuna huuu Dr. Manmel Dejesus Ramirez Candi Secretaria Judicial II - C.S.). MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro de noviembre de 2010 ha sido rubricada por el Magistrado recusado: Sixto Melgarejo, dejando constancia de dicha circunstancia el Magistrado MIGUEL OTAZO MARTINEZ según así se observa a fs. 63 de autos.- En este contexto, el Art. 156 del C.P.C. establece respecto a las FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES que: "Los jueces
y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario". Por su parte el Art. 423 del C.P.C. respecto de las resoluciones de los Tribunales de Apelación expresamente reza cuanto sigue: "FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Las providencias serán dictadas y firmadas por el presidente del tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal.". Como podrá observarse, la norma obliga que las resoluciones, en el caso de autos auto interlocutorio, sean firmados por todos sus miembros, y del análisis de las circunstancias surge que efectivamente el magistrado SIXTO MELGAREJO no era miembro en el juicio en debate, en razón a la recusación que fuera planteada, advirtiéndose ya una integración definitiva, notificada a todas las partes, agregando a ello, que al no estar firmada por todos los miembros legítimos del tribunal, la resolución dictada no puede contener una exteriorización de voluntad del cuerpo colegiado y por lo mismo, carece
de decisión alguna. Siendo así, la nulidad advertida se encuentra plenamente conminada por la ley, al carecer el auto interlocutorio impugnado de un requisito formal indispensable; cual es la firma de uno de los miembros del
CORTE SUPREMA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: WALID OMAIRI Y OTRA C/ ADEL MAHMOUD Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ESTA MATr 2023 -00- = 6 PODER 10S, CORTE APERSA se encontraba plenamente integrado, en virtudal Art. 1111 del C. P.C. 1% nte las afirmaciones expresadas considero ajustado a derecho anular el A.I. N° 353 de fecha 11 de noviembre de 2010 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Respecto de las costas generadas como consecuencia de la nulidad declarada en esta instancia, estimo que corresponde imponerlas a la parte demandada, teniendo en cuenta su oposición al recurso planteado, según así se desprende de fs. 111/124, en virtud a la salvedad dispuesta en la última parte del Art. 4082 del C.P.C. Por otro lado, y en virtud a lo que dispone el Art. 4063 del C.P.C. se procede al estudio de las cuestiones controvertidas que dieron origen al presente debate. A fs. 42/45 de autos consta el escrito presentado por la parte demandada por el cual solicita la nulidad de todo lo actuado por los Representes convencionales sin mandato de la parte
actora WALID OMAIRI DARWICH, en razón a no haber ratificado este las actuaciones de aquellos en el plazo de 30 días, en virtud a lo que dispone el Art. 60 del C.P.C.- Así las cosas, el Art. 60 del C.P.C. dispone cuanto sigue: "REPRESENTACIÓN SIN MANDATO. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados 1 Art 111.- PROCEDENCIA DE LA NULIDAD. Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por la ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procedera su anulación. 2 ART. 408.- COSTAS. En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaracion de nulidad, en cuyo caso cargalá con las costas. 3 ART. 406* RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO. El tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolyerá también sobre el fondo,
aún cuando no se hubiere deducido apelación. Dr. Manuel Dejesús Ramirez CandGustavo E. Santander Dans MINISTRO Ministro ugenio liménez R: Ministro Perma L Actu Secretaria Judicial II - C.S.]. y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagara las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor debe ofrecer caución suficiente y formalizará en el plazo que le fije el juez.". Verificadas las actuaciones de autos, se constata que a fs. 25/32 de autos, se presentaron escrito mediante los Abgs. LUIS ALFREDO SAMUDIO Y EDELIRA SALINAS invocando la representación sin mandato de la parte actora WALID OMAIRI DARWICH, contestando en el mismo escrito el traslado de la expresión de agravios de los recursos interpuestos por la Abg. EDITH OJEDA ZARATE contra el A.I.N.° 253 del 3 de julio de 2009. Posterior a ello, el Tribunal de Apelaciones ha dictado la providencia del 06 de noviembre de 2009 (fs. 39 Vlto) por la cual tiene por contestado el traslado de la expresión de agravios referida. Ulteriormente, el 29 de diciembre de 2009, la abogada de la parte demandada
solicito la nulidad de las actuaciones por falta de ratificación de las actuaciones (fs. 42/45). Finalmente, a fs. 46/50 ya en fecha 30 de marzo de 2010 se ha presentado la ratificación de todo lo actuado por medio de poder otorgado por el señor WALID OMAIRI DARWICH a favor de los Abgs. LUIS ALFREDO SAMUDIO Y EDELIRA SALINAS MORINIGO. De las circunstancias observadas se tiene que a través de la providencia de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal de Apelaciones por el cual dispuso: "Téngase por contestado el traslado en los términos de los escritos que anteceden..." ha admitido tácitamente la intervención sin mandato de los que invocaron dicha intervención en virtud al Art. 60 del C.P.C. debiendo desde esta fecha computar el plazo de los 30 días, dentro de los cuales deben ratificarse las actuaciones. Siendo así, recién en fecha 30 de marzo de
CORTE SUPREMA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: WALID OMAIRI Y OTRA C/ ADEL MAHMOUD Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". U POD SECRETAR: presentado el poder que ratifica las actuaciones Cabo por los abogados LUIS ALFREDO SAMUDIO Y SALINAS MORINIGO, es decir, desde la intervención efectiva - providencia de fecha 6 de noviembre de 2009 - hasta la ratificación - escrito/ poder presentado en fecha 30 de marzo de 2010, han transcurrido con creces el plazo de 30 días, dentro de los cuales debía ser ratificada la gestión de los abogados mencionados. Por todas las argumentaciones de hecho y de derecho expresadas estimo ajustado a derecho declarar la nulidad de todas las actuaciones llevadas por los abogados LUIS ALFREDO SAMUDIO Y EDELIRA SALINAS MORINIGO en el ejercicio de representación sin mandato respecto de la parte actora WALID OMAIRI DARWICH. En cuanto a las costas generadas por la nulidad declarada, corresponde aplicar lo que dispone, en su parte pertinente el Art. 604 del C.P.C. y en consecuencia imponerlas a los gestores sin mandato, que no han presentado, dentro del plazo legal, la ratificación respectiva. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS DIJO: Me adhiero
al voto del Señor Ministro Preopinante por compartir los mismos fundamentos.- EN CUANTO AL RECURSO APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EI recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 100/107. Alegó que el Tribunal omitió intimar a los procuradores oficiosos a que presten caución como garantía de su actuación, "por lo que al no existir tal intimación de prestar caución, por razones lógicas no puede 4 REPRESENTACIÓN SIN MANDATO... pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestion dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagará las costas causadas... Rugenio Jiménez R Ministro Pierna Ozana Wood MiNISTRI el pejesús Ramirez Gustavn E. Santandar Dan Actuaria hacerse efectivo a una intimación inexistente, por ende el plazo (30 días) para subsanar la ausencia de representación incurrida, no ha empezado a correr". Agregó que al haber sido ratificadas las actuaciones sin que medie intimación, debió haberse rechazado la incidencia planteada por la Abogada Edith Ojeda Zárate solicitando la nulidad de todo 1o actuado sin representación. Corrido el traslado, éste fue contestado por la adversa en los términos del escrito obrante a fojas 111/124. De esa guisa,
se hace necesario abordar el análisis de la cuestión que aquí se plantea, reseñando brevemente las constancias de autos. De las constancias acompañadas se advierte que en autos fueron dictados los Autos Interlocutorios N° 353 y 354, ambos de fecha 11 de noviembre de 2010, los cuales fueron apelados por el Abg. Luis Alfredo Samudio Ledesma, en nombre y representación de los señores Walid Omairi Darwich y Adela Ginez de Garcete, en los términos del escrito presentado obrante a f. 62. Luego, por A.I N° 116 de fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal de Apelación resolvió conceder los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el citado A.I. N° 353 y rechazar los interpuestos contra el A.I. N° 354, el que resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta en el Juicio principal. Dado ello, el recurrente interpuso recurso de queja por apelación denegada, el cual fue acogido favorablemente por esta Sala por A.I. N° 2015 de fecha 24 de julio de 2012, conforme consta en el expediente agregado por cuerda a estos autos. Sin embargo, por A.I. N° 309 de fecha 10 de marzo de 2014 se declaró la caducidad de la instancia recursiva
dada la inactividad de la parte apelante Sabido es que un requisito común para la admisibilidad de los recursos es la existencia de un gravamen o interés
CORTE SUPREMA DE USTICIA 12 23 20 21122 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: WALID OMAIRI Y OTRA C/ ADEL MAHMOUD Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 10 DICT SUPREMA CHAY ESTADISTICS 023 19519 $997 tImO =6 Hoque Sopge Franco la parte que se presenta como agraviada a pedir de una resolución. Como lo sostiene la doctrina patizada: "constituye presupuesto inexcuesbie del que la decisión respectiva cause agravio al litigante que lo deduce, debiendo entenderse por agravio la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias) planteadas en el litigio, o el rechazo de las defensas opuestas." (Palacio, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. 17° Ed. Buenos Aires, Abeledo Perrot. 2003. p.587) ; "...así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso" (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. 2° Ed. Tomo IV. Buenos Aires. Ediar. Soc. Anon. Editores. 1961. p.191); "Es menester que el recurrente goce de legitimación, de personería y de un interés específico determinado por el gravamen o perjuicio que le ocasiona la decisión apelada" (Azpelicueta, J.- Tessone, A. La Alzada Poderes y deberes. Plata.
Librería Editora Platense S.R.L. 1993. pp. 10/11). En el caso concreto, se advierte que el interés del demandado en recurrir la resolución objeto de estudio se encuentra relacionado con la posibilidad de que sean consideradas aquellas actuaciones que fueron declaradas nulas, y que atañen a su parte, para lograr la revocación del A.I. N° 354 de fecha 11 de noviembre de 2010, el cual trata de la cuestión de fondo propiamente dicha, esto es, la excepción de falta de acción opuesta en autos. Empero, como fue señalado supra, los recursos contra dicho interlocutorio fueron declarados caducos, por lo que 1o allí impugnado pasó en autoridad de cosa juzgada y el interes del señor Wa id Oma a1 Darwich ya no supervive. Bien se ha dicho gye rente a la ausencia de interés procesal, la Gustavo E. Santander Dans Ministro agento Jiménez R Ministro MINISTRO Secretaria wal a IT- C.S.J. pretensión deviene inadmisible, correspondiendo la desestimación" (Ibídem. p. 66). En otras palabras, en el hipotético caso de dar acogida favorable al recurso de apelación interpuesto y considerar, consecuentemente, la validez de las actuaciones declaradas nulas por el Tribunal mediante el A.I. N° 353 del 11 de noviembre de 2010, las mismas
no alterarían propiamente el curso del proceso debido a que ya no es posible revisar la cuestión de fondo en virtud de la declaración de caducidad de los recursos que posibilitarían dicho examen. De esta suerte, no puede considerarse, pues, en rigor técnico, que el señor Walid Omairi Darwich posea interés actual para discutir lo resuelto en el interlocutorio ahora analizado.- Por otra parte, el Tribunal resolvió imponer las costas a los gestores del señor Walid Omairi Darwich, entre ellos el Abogado Luís Alfredo Samudio, en el segundo apartado del fallo recurrido. En ese sentido, debe decirse que éste puede ser considerado como legitimo agraviado por la aludida decisión. No obstante, el mencionado profesional no ha recurrido dicho decisorio en calidad de tal, sino invocando la representación de los accionantes, quienes carecen igualmente de interés para cuestionar la imposición de costas al referido abogado, por lo que tampoco posible pasar al debate de esta cuestión. En suma, en mérito de las motivaciones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Alfredo Samudio Ledesma contra el Auto Interlocutorio N° 353 de fecha 11 de Noviembre de 2.010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil
y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad con los arts. 203, inciso a), y 205 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: WALID OMAIRI Y OTRA C/ ADEL MAHMOUD Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". BR 50 TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ DIJO: •Rtendiendo forma en que ha sido resuelta la primera duestionis Sesulta inoficioso el estudio, consideración y del recurso de apelación, también interpuesto. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS DIJO: Me adhiero al voto del Señor Ministro Preopinante por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de nulidad interpuesto contra el A.I. N° 353 de fecha 11 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. CONFIRMAR el A.I. N° 353 de fecha 11 de noviembre 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, /Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Parana IMPON ANOTAR las Costas a la Parte recurrente.- registrar y notificar. PODER CORTE Rugen io Jiménez R Vinistro Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi
MINISTRO Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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