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401/22 JORTI SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE DANIEL SÁNCHEZ BOGADO C/ JUAN ANDRÉS FERNANDO MARTÍNEZ Y/O RESPONSABLE DE LA EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIO PETROPAR S/INDEMNIZACIÓN POR DANOS Y PERJUICIOS". - RECIBIOS ESTADISTICS CIVI A. I. Nº 438 - 6 -06-2023 Asunción, 06 de junio del 2.023.- VivIstOS: La contienda negativa de competencia suscitada entrerel Juzgado de Paz con sede en ciudad Luque y el Juzgado sede en ciudad Capiatá y; CONSIDERANDO: De las constancias de autos surgen que Jorge Daniel Sánchez Bogado, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovió Juicio de indemnización por daños y perjuicios contra Juan Andrés Fernando Martínez y/o responsable de la firma "Estación de Servicios Petropar", y Nelson David Paredes Medina ante el Juzgado de Paz con sede en ciudad Luque. Dicho Juzgado por Providencia de fecha 24 de Agosto de 2.022, se declaró incompetente por lo previsto en el Artículo 16, del Código de Organización Judicial y las Acordadas Nº 24 y N° 46/97 de la Excma. Corte Suprema de PODER DICIAL Justicia (f. 11). Luego, el Juzgado de Paz con sede en ciudad Capiatá, por Auto Interlocutorio Nº 1.587, de fecha 21 de Octubre de 2.022, se declaró incompetente para entender en
autos, considerando lo dispuesto en los Artículos 3, 4, 7, del Código Procesal Civil (f. 12). Esta Sala Civil X Comercial de la Excma. Corte Suprema Crei Anteria Garage Justicia dispuso se vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 13). El Fiscal Adjunto Jorge Sosa García, la contestó en los términos del Dictamen Nº 243 con fecha 10 de Febrero de 2.023, en el cual manifestó que corresponde dediarar competente para entender en este Juic: 10 y Juzgado Paz don sede en ciudad luque, en virtud giménez Ri Mimistro Alberto actinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. de lo dispuesto en los Artículos 3, 4, 7 del Código Procesal Civil (fs. 14/16). Como vemos, en autos se produjo contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Procesal Civil, entre el Juzgado de Paz con sede en ciudad Luque y el Juzgado de Paz con sede en ciudad Capiatá.- La competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. Es un requisito indispensable para la configuración del debido proceso. Es pertinente subrayar que
el pronunciamiento del Juzgado que previno, es decir, del Juez de Paz con sede en ciudad Luque, se produjo de oficio; esto es, sin petición de Parte.- Como ya se ha expresado en Resoluciones anteriores, cabe tener presente que, en abstracto, la competencia territorial en el Fuero civil, como concepto esencial y básico, siempre prorrogable. Así lo dispone el Artículo 3 del Código Procesal Civil, y el Artículo 4 del mismo Cuerpo Legal, disipa toda duda cuando indica que la prórroga "será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso". En virtud de estas categóricas disposiciones, la inhibición de oficio encuentra la importantísima excepción consagrada precisamente en dichos Artículos, conforme con el Artículo 7 del Código Procesal Civil. Dicho de otra manera, en el ámbito civil no puede producirse la inhibición de oficio por razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada a la iniciativa de los litigantes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios
de la declinatoria o inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con lo dispuesto por el Artículo 8 del Código Procesal Civil.
LORIE SUPREMA DE JUSTICIA PF: 16 | 07 JUICIO: "JORGE DANIEL SÁNCHEZ BOGADO C/ JUAN ANDRÉS FERNANDO MARTÍNEZ Y/O RESPONSABLE DE LA EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIO PETROPAR S/INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS". -Gó Opor consiguiente, la separación de oficio del Juez de Faz con "sede en Ciudad Luque es palmariamente contraria a Derecho, negaría la posibilidad de prórroga que tan diáfanamente consagra la normativa ritual.- En efecto, en el hipotético caso de efectiva incompetencia del Juez que previno, ella se hubiera prorrogado tácitamente en los términos de los Artículos 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil respecto del actor, e incumbiría a los eventuales interesados en el proceso (eventuales obligados de la demanda indemnizatoria) impugnarla en tiempo oportuno, siempre que lo consideren conveniente a sus intereses, momento en el cual la cuestión habrá -recién- de resolverse conforme con las normas que regulan el supuesto que nos ocupa. Siendo así entre tanto tal cuestión no se haya producido, corresponde al Juez que previno, continuar la tramitación del presente Juicio. Cabe señalar, además, que las contiendas de competencia territorial, en general, deben fundarse no en la pretendida norma aplicable, sino en la verdadera prórroga que implica para el actor la iniciación
del Juicio Indemnizatorio ante un Juez que no es el del domicilio del demandado; así como en el deber de aguardar a la conducta de las demás Partes en el Juicio, para que se determine si éstas consienten o no dicha prórroga. En estas condiciones, y en observancia de los Artículos 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil, la competencia quedó prorrogada respecto a los intervinientes en el Juicio en cuestión. En estas condiciones, no es posible pronunciarse sobre una declaración de competencia, que a estas alturas resulta inoportuna por la posibilidad de prórroga a la que se aludió. No queda, por tanto, otra solución jurídica que remitir estos autos al Juez que previno, esto es, el Juez de Paz con sede en ciudad Lugue, a fin que imprima el trámite de rigor, conforme a Derecho, a la pretensión incoada por el peticionante, respecto de quien la competencia territorial se ha prorrogado, con lo expuesto; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Paz con sede en ciudad Capiatá, con sujeción el Artículo 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR estos autos
al Juzgado de Paz con sede en ciudad Luque por los argumentos expuestos. OFICIAR al Juzgado de Paz con sede en ciudad Capiatá, formando Za decisión. ANOTAR, registrar y notificar. 1.0 genia Timénez R. Ministro Jeroy Albertoßartinez Simon Ministro Ante mí : SECRSTARIA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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