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191/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ATLÁNTICO S.A. DE MANDATOS C/ ELADIO SORIA PIRIS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA".- A. I. Nº... 435 ..... gu Asunción, 06 de Junio del 2.023.- - 6 -06-2023 Has: La impugnación planteada por el Magistrado Cocco Samudio, Miembro del Tribunal de Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la inhibición de Enrique Mercado Rotela, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sexta Sala, ambos de la Capital, Y; CONSIDERANDO: Enrique Mercado Rotela se inhibió de entender en estos autos en fecha 3 de Agosto de 2.022 (fs. 06) debido a la recusación sin expresión de causa planteada en su contra por Eladio Soria Piris, Parte demandada. El Magistrado Guido Cocco Samudio impugnó dicha excusación y arguyó que la recusación sin expresión de causa resulta improcedente por imperio del Artículo 24 del Código Procesal Civil. Sostuvo que Eladio Soria Piris recusó sin expresión de causa tanto al Magistrado Enrique Mercado Rotela como a su conjueza Mirtha Ozuna de Cazal. Por ende, DER a su criterio, la recusación debe ser rechazada (fs. 10).- Se trata de determinar la procedencia de la impugnación GrauLada por el Magistrado Guido Coceo samudio, contra la CORTE SECRETARIA inhibición efectvada por el Magistrado
Enrique Rotela. Así las cosas, a los efectos de resolver la cuestión planteada, debe realizarse un breve recuento de las ,actuaciones sucedidas en autos. - Pierina Ozuna Wood De las Actuaria constancias obrantes en autos se observa que secretaria Juticial. OS.J. El adio Soria Piris por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, presentó cusación "sin expresión de causa" contra Eugenio Himnez R. Ministro Alberto M Artinez Simon histro los Magistrados Enrique Mercado Rotela y Mirtha Ozuna de Cazal en fecha 28 de Julio de 2.022, oportunidad en que se presentó a deducir incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal de Alzada (fs. 04/05). De esta manera, como se mencionó más arriba, el Magistrado Enrique Mercado Rotela se excusó de entender en estos autos por providencia de fecha 03 de Agosto de 2.022 (fs. 06), y posteriormente, en virtud del proveído de fecha 09 de septiembre de 2.022, el Tribunal de origen dispuso: "Habiéndose realizado el sorteo electrónico correspondiente, intégrese estos autos con el Magistrado GUIDO COCCO SAMUDIO. Hágase saber al recusante que la magistrada MIRTHA OZUNA DE CAZAL, se acogió a la jubilación desde el 11 de julio del cte. año" (fs. 08). Consecuentemente, el Magistrado Guido Cocco
Samudio impugnó la excusación en los términos ya referidos. Es menester traer a colación la normativa aplicable a la recusación sin expresión de causa. Así, se tiene que el Artículo 24 del Código Procesal Civil dispone: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia..". Respecto de esta última fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterior Ley N° 609/95, en su Artículo 3, literal 9). En efecto, la disposición legal transcrita establece que el actor o demandado podrá hacer uso de la facultad de recusar "sin causa" una sola vez en cada juicio "a un" Juez de primera instancia y de los Tribunales de Apelación. En ese sentido, cabe señalar que este instituto, al tener como finalidad la separación del Juez Natural de la Causa -situación excepcional y grave dentro del desarrollo del proceso- debe ser utilizado en forma responsable y con aplicación restrictiva, por excelencia, contra un solo Magistrado en cada instancia.
CORTE SUPREMA JUICIO: "ATLÁNTICO S.A. DE MANDATOS C/ ELADIO SORIA PIRIS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". ADISTICA CIVIL lo explicitado supra, la impugnación Estudio es procedente, pues, el recurrente recusó empopitamente a dos Magistrados que conforman el Iribunal •"Apelación mencionado, incumpliendo con lo advertido en el Artículo 24 del Código Procesal Civil. Meramente obiter corresponde aclarar que, si bien la Magistrada Mirtha Ozuna de Cazal se acogió al beneficio de la jubilación desde el 11 de Julio del año 2.022, también se observa que la referida Magistrada se había inhibido de entender en estos autos anteriormente, por providencia de fecha 05 de Noviembre de 2.018, siendo reemplazada por el Magistrado Linneo Ynsfrán Saldívar en fecha 30 de Noviembre de 2.018, todo ello surge de las constancias obrantes en el expediente judicial electrónico, el cual puede ser visualizado por esta Sala Civil de Excma. Corte Suprema conforme con lo dispuesto en la Acordada N° 1641/2022. En este sentido, la circunstancia de que la recusación sin expresión de causa incoada contra la Magistrada Mirtha Ozuna de Cazal pueda, en principio, carecer de objeto, no habilita al demandado Eladio Soria Piris a ejercer su derecho de manera impropia y dirigirla contra dos Magitrados, según 10
expuesto precedentemente.- Por si lo anterior no bastase, se debe recordar que el Artículo 25 in fine del Código Procesal Civil establece que la facultad de recusar sin expresión de causa debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27." PODER El referido «tículo 27 a su vez, expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera Joresentación, antes o al tiempa de contestarla, o de oponer E Pierina Ozuna Wooá excepciones en el juigio ejecutiva o de comparecer a la Actuaria Secretaria Juticial fi laudiencia señalada primer acto procesal. Los jueces de CNGA la corte suptema los Tribunales de Apelación, Eugenio Timénez R. Alberto Ministro artinez Simon Ministro únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte..." De esta manera, de las constancias obrantes en el expediente judicial electrónico también se observa que el Auto Interlocutorio N° 397 de fecha 02 de Noviembre de 2.020, dictado en los autos caratulados: "RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA PROMOVIDO POR EL ABG. IVÁN STANLEY BERNAL EN LOS AUTOS: ATLÁNTICO S.A. DE MANDATOS
C/ ELADIO SORIA PIRIS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" ya había sido suscripto por el Magistrado Enrique Mercado Rotela; en virtud de dicho Auto Interlocutorio se rechazó la recusación sin causa incoada por el Abogado representante de Eladio Soria Piris contra la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno de la Capital. De la lectura de las constancias referidas, surge que el demandado Eladio Soria Piris, a través de su representante convencional, provocó -a través del instituto de la recusación sin causa- la substanciación del trámite de recusación ante el Tribunal de Alzada.- De esta manera, el hoy recusante ya tenía conocimiento de la integración del Tribunal cuando la impugnación de su recusación ha sido elevada al órgano de Alzada para su estudio. Y con ello, se puede decir que al 28 de Julio de 2.022, fecha de su presentación de recusación sin expresión de causa, SU planteamiento resulta claramente extemporáneo. Por los motivos expuestos, la excusación deviene improcedente, por lo que corresponde hacer lugar a la impugnación incoada por el Magistrado Guido Cocco Samudio, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la inhibición del Magistrado Enrique Mercado Rotela, Miembro
del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Sexta Sala, ambos de la Capital; en
COKIE SUPREMA DE, JUSTICIA JUICIO: "ATLÁNTICO S.A. DE MANDATOS C/ ELADIO SORIA PIRIS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". O PECO 07 poelinerengerraconforme con el Art, 33 del Código Procesal Civil. - tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación incoada por el Magistrado Doctor Guido Cocco Samudio, Miembro del Tribunal de Apelación en Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la inhibición de Enrique Mercado Rotela, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Sexta Sala, ambos de la Capital, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal origen.- ANDIAR, regist par, y notificar. Ministro tinez Simon stro Con Sentirid Garang Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. SECRETARIA Baresen
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