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EXPEDIENTE: ACLARATORIA contra Acuerdo y Sentencia del 31 de marzo de 2023, dictado en “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en los autos BASILICIO VELÁZQUEZ S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en los autos BASILICIO VELÁZQUEZ S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA” a fin de resolver la procedencia de la Aclaratoria formulada en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 72D del 31 de marzo de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió la siguiente: C U E S T I Ó N: ¿Es procedente o no el pedido de aclaratoria formulado? A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Esta Sala ha dictado el Acuerdo y Sentencia Nº 72D del 31 de marzo de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en la causa individualizada precedentemente. En dicho fallo se resolvió, “1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Simeón Lombardo Pereira contra el Acuerdo y Sentencia Nº 13 del 29 de setiembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar”.Por derecho propio y bajo patrocinio de profesional abogado, dentro del plazo de ley1, el procesado Basilicio Velázquez se presenta y dice “...vengo a interponer recurso de aclaratoria en contra del Acuerdo y Sentencia sin número y sin fecha de emisión por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que desde ya posee vicio que hace a su nulidad de conformidad a lo establecido en el art. 403 numeral 6 del C.P.P. en concordancia con el último párrafo del art. 124 del mismo cuerpo legal. Que de igual modo en el recurso interpuesto no se le ha dado intervención a la parte querellante faltando de esta manera al debido principio de bilateralidad, procedimiento establecido en todo proceso judicial, tramitación hecha por
esta misma sala en el expediente N° 1727/2019 R.E.C. interpuesto por el Abog. Simeón Lombardo Pereira en representación de Basilicio Velázquez en la causa Ministerio Publico c/ Basilicio Velázquez s/ invasión de inmueble ajeno y coacción grave, en la que se ha corrido traslado a la querella y al Ministerio Público, soslayando en esta tramitación lo estipulado en el art. 480 del Código Procesal Penal”.Seguidamente, manifiesta su disconformidad con los fundamentos de la resolución cuya aclaratoria pretende, aunque sin precisar cuál es el error material o la omisión en que incurrió la Sala Penal, límite establecido para la aclaratoria por el artículo 126 del CPP, al no tratarse de un recurso o medio de impugnación, no es posible obtener por esta vía la modificación sustancial de lo decidido, en razón de que precisamente, la declaración de inadmisibilidad obedece al La aclaratoria fue planteada el 25 de abril de 2023, al tercer día hábil contabilizado desde su notificación.- 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. incumplimiento de un requisito formal (en este caso, la debida fundamentación del recurso), en consecuencia, ante una situación como esta resulta inoficioso el traslado a las demás partes, pues no fue habilitado el estudio
sobre el fondo de la cuestión planteada. Por último, cabe precisar que contrariamente a lo afirmado por el peticionante, la fecha y lugar en que fue dictada la decisión, se identifican en el expediente electrónico y en el documento mismo, mediante el código QR inserto al final del mismo.En este contexto, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 126 del Código Procesal Penal: “Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (las negritas son nuestras).Asimismo, el Art. 17 de la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” autoriza también la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.En este orden de ideas, “entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo
omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel” (Lino Enrique Palacio – Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51).La disposición contenida en el artículo 126 del CPP, faculta a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo atacado. Sin embargo, se debe hacer notar que el CPP, indica que la aclaratoria es un medio o mecanismo de rectificación de los actos procesales que adolezcan de defectos formales, siempre que la corrección de tales irregularidades no afecten de manera notable lo resuelto. Así, la palabra “esencial”, utilizada por el texto legal, debe entenderse en la acepción de “decisión principal”.Por las razones expuestas, corresponde no hacer lugar al pedido de aclaratoria planteado, por su notoria improcedencia. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifestó que: Analizado el escrito de aclaratoria, cabe apuntar que lo referido por el recurrente con relación al “…vicio que hace a su nulidad de conformidad a lo establecido en el art. 403 numeral 6 del C.P.P. en concordancia con el último parágrafo del art. 124 del mismo cuerpo legal…” respecto a
la supuesta ausencia del lugar y fecha de la resolución, vemos que dicha ausencia no es tal pues la resolución dictada en esta causa se encuentra plenamente identificada con el número, la fecha y el lugar de resolución que se consigna en la esquina inferior derecha, pues al ser este expediente un “expediente electrónico” la numeración, la fecha y el lugar se consignan de la forma expuesta con la última firma digital de los Ministros intervinientes, siendo en este caso “Asunción, 31 de marzo de 2023 N° AyS 72D”.Ahora bien, de lo solicitado por el recurrente en su escrito de solicitud de aclaratoria, tenemos que los hechos y argumentaciones esgrimidas por el mismo no se refieren a expresiones oscuras, error material o cualquier omisión que haya podido contener el Acuerdo y Sentencia Nº 72D de fecha 31 de marzo de 2023, sino más bien se observa que el recurrente pretende obtener una modificación esencial de la resolución por la vía de la aclaratoria, cuestión que resulta a todas luces improcedente, por lo que corresponde RECHAZAR la aclaratoria formulada. ES MI VOTO.Finalmente, el Ministro MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA dijo que: Me adhiero al voto de los ministros que me antecedieron
en la emisión de opinión y comparto sus fundamentos.Con lo que se dio terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:ACUERDO Y SENTENCIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí. VISTOS: los méritos del Acuerdo que anteceden, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR la aclaratoria formulada en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 72D del 31 de marzo de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de junio de 2023 con Nro. AyS: 198 D.
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