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se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXP. ELECTRÓNICO: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALEJANDRO GOSTOMELSKY POR LA DEFENSA DE MARCELO RICARDO ESPINOZA EN LA CAUSA MARCELO RICARDO ESPINOZA REGIER S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS”.- SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por interpuesto por el abogado Alejandro Gostomelsky, defensor técnico del señor Marcelo Ricardo Espinoza Regier, contra la SD N° 7 del 6 de abril de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia de Boquerón, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de junio de 2023 con Nro. AyS: 197 D.
EXP. ELECTRÓNICO: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALEJANDRO GOSTOMELSKY POR LA DEFENSA DE MARCELO RICARDO ESPINOZA EN LA CAUSA MARCELO RICARDO ESPINOZA REGIER S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Alejandro Gostomelsky, defensor técnico del señor Marcelo Ricardo Espinoza Regier, contra la SD N° 7 del 6 de abril de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia de Boquerón.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a
este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP1, 1 Art. 481, CPP. “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado”. Art. 482, CPP. “Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado”. Art. 483, CPP. “Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales”. Art. 484, CPP “Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: El fallo atacado constituye la Sentencia Definitiva N° 7 del 6 de abril de 2017, que según lo explicado por el recurrente, fue dictada por el Tribunal de Sentencia de Boquerón que resolvió condenarlo a cuatro (4) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad, tras el veredicto de culpabilidad por el hecho punible de
homicidio culposo. Corresponde indicar que el recurrente, no acompañó copia de dicha resolución ni tampoco aclaró en alguna otra parte de su presentación si el mencionado fallo fue apelado, en su caso, tampoco acompañó copia autenticada de una resolución de alzada que permita demostrar su confirmación, por lo cual no es posible determinar si se trata de una resolución firme.Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se tiene: b)Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, pues procede en todo momento (Art. 481 – primer párrafo – del C.P.P.); c) Sujeto legitimado: el revisionista es el defensor técnico del condenado en autos, de ahí es que está habilitado para interponer este recurso extraordinario; d) Forma de interposición: ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por escrito en el cual invocó las causales previstas en los incisos 4 y 5 del artículo 481 del Código Procesal Penal, que literalmente disponen que procederá la revisión: 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió,
que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable” y “5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado”.En este contexto, corresponde recordar que es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en la ley procesal penal, ya que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley. Además, no basta solamente mencionarlos, sino que deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso.Ahora bien, en apretada síntesis, el impugnante solicita se le
dispense el cumplimiento de la condena, alegando que suscribió un acuerdo de reparación económica y desistimiento de la acción penal, en virtud del cual abonó la suma de Gs. 350.000.000 a la querellante adhesiva, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXP. ELECTRÓNICO: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALEJANDRO GOSTOMELSKY POR LA DEFENSA DE MARCELO RICARDO ESPINOZA EN LA CAUSA MARCELO RICARDO ESPINOZA REGIER S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS”.- señora Maria Veronica Pérez Estigarribia (a quien denomina “víctima conviviente” y representante de su hijo Santiago Apestegui). Además, como ley más benigna, pretende la aplicación del artículo 25, inc. 10 del CPP, que prevé la reparación integral del daño ocasionado, como uno de los motivos de extinción de la acción penal, en los hechos punibles culposos.Como se aprecia, los argumentos jurídicos expuestos no tienen entidad suficiente para alterar sustancialmente el veredicto condenatorio del tribunal, en primer lugar, porque los fundamentos esgrimidos no guardan relación con el motivo invocado. En este sentido, el inc. 4 del art. 481, CPP, obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que
no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cuál derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas. Recuérdese que la casuística mencionada fue elaborada en vista a la aparición de elementos, pruebas o hechos (posteriores a las resultas del juzgamiento) que en conjunto a todo lo examinado en la etapa procesal oportuna o forma aislada logren la suficiente entereza para modificar en sentido contrario, las conclusiones del juzgador respecto a alguno de los presupuestos de la punibilidad (tipicidad, antijuridicidad, etc.) y así hacer ceder la autoridad de cosa juzgada frente a graves y alevosos errores u omisiones que pudieron haberse producido en el juicio penal2. Por otra parte, la otra causal invocada, “aplicación de ley más benigna” prevista en el inc. 5 del artículo 481 del CPP, requiere demostrar que aunque el hecho en efecto existió, le es aplicable una ley penal más benigna, es decir que, esta causal exige probar o enseñar que corresponde calificar la conducta de acuerdo a un tipo legal (modelo de conducta) que prevé un marco penal menos
grave. En este caso, el recurrente omite este deber e invoca disposiciones del Código Procesal Penal. En consecuencia, no queda otro camino que la declaración de inadmisibilidad.Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón de que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la cosa 2 En el mismo sentido, los hechos nuevos deben provocar los siguientes efectos: la inexistencia del hecho o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. juzgada que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal –vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado– que no resulte acorde con sus principios de pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos en los artículos mencionados ut
supra.En resumen, el revisionista omitió cumplir con los recaudos necesarios para verificar que la resolución objeto del presente recurso de revisión se trata de una decisión firme, además, de que las razones alegadas no guardan relación con el motivo previsto en la ley. Consecuentemente, la presentación recursiva debe ser declarada INADMISIBLE. ES MÍ VOTO.A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes, que decidió NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correctamente el escrito respectivo. El abogado, como hecho nuevo, presenta un Acuerdo firmado con la víctima según el cual ésta “desiste de la acción por reparación del daño” y con esto pretende el revisionista la extinción de la acción que cuenta con sentencia firme. La reparación del daño sólo se podía presentar hasta antes del juicio oral, según lo dispone el Art. 25 numeral 10 del Código Procesal Penal.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: su adhesión a la preopinante, DECLARANDO INADMISIBLE la revisión solicitada, pues de las constancias de autos, se advierte la inexistencia de presupuestos del art. 481 inc. 4 y 5 del CPP. Es mi voto.Con lo que
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