Contenido completo: 98262.pdf
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: ZUNILDA EUGENIA SANTANDER PAREDES S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO” A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación planteado contra el A.I. N° 730 del 28 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central , Primera Sala, y,C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos QUE, Zunilda Santander Paredes, por derecho propio y bajo patrocinio propio, interpone recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 730 del 28 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, Primera Sala, que resolvió: “2. REVOCAR el A.I.N° 911 de fecha 07 de septiembre del año 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, Abg. Juan Francisco Recalde Galván , por los fundamentos expuestos precedentemente…”.En este sentido, el A.I. N° 911 de fecha 07 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de San Lorenzo, resolvió: “… 1) DECLARAR, la Nulidad de la imputación n° 86/22 presentada el 18 de agosto de 2022…”A fin de que esta
Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales.En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Para
conocer la validez del documento, verifique aquí. 1 EXPEDIENTE: “CASACIÓN: ZUNILDA EUGENIA SANTANDER PAREDES S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO” Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 transcrito supra, ya que la resolución del superior mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; ya que en la misma se ha resuelto revocar un Auto Interlocutorio mediante el cual se declara la nulidad de la imputación fiscal.QUE, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles
por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad –impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso.Consecuentemente, el recurso intentado contra la resolución de alzada debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad.Opinión del ministro Luis María Benitez Riera A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi opinión a la de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia A su turno el Ministro Ramírez Candia dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al revocar el auto interlocutorio del Juez Penal de Garantías que “anula la imputación” claramente no pone fin al proceso. Es mi opinión.QUE, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en los artículos 449 y 477 y 479 del Código Procesal Penal; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la
validez del documento, verifique aquí. 2 EXPEDIENTE: “CASACIÓN: ZUNILDA EUGENIA SANTANDER PAREDES S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO” SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE recurso extraordinario de casación planteado por Zunilda Santander Paredes, por derecho propio y bajo patrocinio propio contra el A.I. N° 730 del 28 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, Primera Sala.2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 257 D. 3
← Volver a los resultados