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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03102 EXPEDIENTE: "Rodolfo Duarte López s/ Producción de Documentos No Auténticos". 20 ECTADISTICA RECIEN -06-2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°..... podcientos tranta y terr az Franso Roseto Fin la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los.. dos. días del nio del año dos mil veintitrés, estando presentes en la sala de acuerdos es Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. LUIS R. BENÍTEZ SAMANIEGO EN REPRESENTACIÓN DE RODOLFO DUARTE LÓPEZ EN LA CAUSA: RODOLFO DUARTE LÓPEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS - N° 111/16", a fin de estudiar la impugnación planteada contra el Acuerdo y Sentencia N.° 65 del 06 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el
orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes, Dr. Luis Benitez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra/María Carolina Llanes, dijo/ el régimen recursivo, vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento esetito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan/la viabilidad- prekistos en es artal, 477.478.4 80 y 468 del CPP' - Luis María Benítez Riera • Dra. Ma axolina Llanes U Ministro Dr. ManuelDo esús Ramirez Candi Ministra -Art. 449, CPP. Mreglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en alog. E dos das caxpresamente establecidos, stempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir Borresponderá tan sólo a quien le sesepresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, trecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias defini ivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente
las d isposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fun dado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pr etende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedenta de darche sala que aver quiende a in resulta da debe ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin
de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si las presentaciones recursivas de los abogados defensores se ajustan a las normativas citadas ut supra.- El Abg. Luis Benítez Samaniego, en representación del procesado Rodolfo Duarte López, plantea recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 65, del 06 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, primera sala, mediante el cual se CONFIRMÓ la SD N° 257 del 30 de junio 2021 que impuso una condena a dos años y tres meses de pena privativa de libertad al acusado, tras declararse la culpabilidad por la comisió n del hecho punible de Producción de Documentos no Auténticos, en su alternativa de uso. Esto permite aseverar el cumplimiento de los requisitos de taxatividad subjetiva (pues quien plantea el recurso se encuentra legitimado para hacerlo) y de taxatividad objetiva (pues la resolución - objeto del recurso ha sido dictada por el tribunal de apelaciones y pone fin al proceso).- Además, la presentación realizada el 29 de setiembre de 2021 ha sido oportuna, pues la
cédula agregada a foja 921 demuestra que el 14 de setiembre de 2021 Abg. Luis Benítez Samaniego fue notificado de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones. A su presentación agrega copia autenticada del fallo impugnado así como de la resolución dictada por el tribunal de mérito.- CEl motivo de casación invocado es el previsto en el artículo 478, inc. 3 del CPP (resolución manifiestamente infundada) y sobre el punto, el casacionista expresa que reclamó a la alzada la errónea medición de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia, porque en el fallo apelado se refiere en el ítem 3 " Intensidad de la energía criminal utilizada en relación d el hecho", que el tribunal de mérito lo valoró "en contra" argumentado que esta circunstancia particular "...constituye el medio empleado y el esfuerzo que realizó en acusado en la comisión del hecho punible, en ese sentido tenemos que no tuvo que pasar mayores obstáculos, se probó que ha realizado lo necesario para consumar su conducta".- Asimismo, refiere que reclamó a la alzada la errónea ponderación de la circunstancia indicada en el numeral 5 "La relevancia del daño y del peligro ocasionado" y explica que este punto fue valorado "en
contra" porque "se ha privado a la Municipalidad de Asunción el ejercicio de un derecho, en defensa de su patrimonio". Sobre ésto, afirma que denunció que el tribunal de mérito no ha tenido en cuenta que la Municipalidad de Asunción no ha sufrido menoscabo en su patrimonio, en razón de que la misma no ha desembolsado pago alguno debido a que la firma Ivesur desistió del cobro del monto reclamado y la Municipalidad de Asunción desistió de todos los recursos interpuestos en el juicio arbitral Ivesur contra Municipalidad de Asunción, ello se observa en la declaración de testigo María Emilia Yugovich, y el acuerdo transaccional agregado a autos, entonces no existe daño alguno que pueda ser reparado más que de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados" 2
00 01 102/ RECIB an el đang social) siendo así no puede ser valorado en contra, en razón de la aceptación del hecho y elof enimiente de la renaración del daño social.- Roque Lopez Franco A 1o anterior, agrega que también explicó a la alzada que esta circunstancia no debió ser cuenta en razón a que este punto ya ha sido analizado al subsumir su conducta dentro ¡delitipo penal por lo que de conformidad al inc. 3 del Art. 65 no puede ser considerado pues se caería en una doble valoración, además que es un caso de Producción de Documentos no auténticos, donde el bien protegido es la prueba documental y no el patrimonio.- Con respecto a la circunstancia 6 "Las consecuencias reprochables del hecho" el casacionista refiere que reclamó en su apelación que el Tribunal de Sentencias valoró "en contra" porque el acusado "no tuvo en cuenta su condición de funcionario de la Municipalidad de Asunción, como tal, tenía la obligación de velar por el interés del mismo, más aún cuando s e trata de una sanción que afectara directamente el patrimonio de la Institución al cual pertenece". Sin embargo, para la defensa el error radica en que el
tribunal de sentencias no tuvo en cuenta los diversos atenuantes que se dieron durante el desarrollo del juicio oral, no se ha demostrado que mi defendido tenga conocimientos jurídicos para realizar trabajos de abogado o procurador, el mismo no es abogado, no realiza ni debe realizar trabajos inherentes. Así lo demuestra el Reglamento Interno de la Dirección Jurídica, introducida como prueba, donde se vislumbra que la funciones del ujier se limita solamente a notificar sumarios, entregar informes a otras instituciones que requieran, correspondiendo el trabajo de presentar escritos a los abogados y procuradores integrantes del plantel de la Dirección Jurídica por ser la esencia del trabajo, además el mismo fue mal instruido recibiendo una orden de entregar el escrito de recurso de nulidad en un lugar donde no corresponde, siendo esto exclusiva responsabilidad del Director Jurídico y los abogados que tengan intervención en juicio, no puede recaer en él toda la principal responsabilidad, por lo tanto el reproche debió ser bajo y se debió valorar a favor.- Por último, la defensa afirma haber reclamado en apelación, que el Tribunal de Sentencia ha graduado la sanción de manera incomprensiblemente elevada sin valorar adecuadamente que Rodolfo Duarte López no contaba con otros
antecedentes, considerando que la pena es limitada la grado de reproche del autor y por sobre todo teniendo en cuenta el fin preventivo de la pena. La valoración de la personalidad del autor debe mantenerse dentro de ciertos límites y únicamente podrá acceder legítimamente a aquellos aspectos de la personalidad que estén vinculados al hecho, extremos que quedaron acreditados en juicio por lo que mal podría ser valorado en su contra.- Según el casacionista en las páginas 9, 10 y 11 de la resolución impugnada obra el argumento aparente que descalifica al fallo como válido... ya que se ha valorado el caudal probatorio dentro del juicio a fin de llegar a una conclusión condenatoria, sin que él mismo se centre en la cuestión planteada por la defensa el cual versa sobre la incorrecta aplicación del 8 debCP al momento de la medición de la pena, en especial a los ítems 3,5,6.-: AbE. Bari cocra. trie El recurrente refiere que el Tribunal de Apelaciones se limitó a manifestar con relación a los agravios denunciados por su partel que " .. tenemos primero tener en cuenta que el tipo penal calificado y atribuido al condenado fiere un marco abstracto de 6 meses
a 5 años de perta privativa de libertad y la pena impuesta por/el tribunal es de 2 años y 3 meses por lo que no siquiera se ha llegado a establecer o imponer una pena equivalente a la mitad del marco a además, que los ivems cuestionados por el recurrente han sido circunstancias que rodean a la posibilidad de tomar a dicha circunstancia en el caracter Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Luis María Boitez Riera Ministro, Dra. Ma. Carolina Lanes O Ministra desfavorable que ha sido decidido" y con relación a la aplicación de la pena la alzada dijo que "...Han sido verificadas las circunstancias favorables y/o desfavorables a cada acusado, que han determinado las penas impuestas, que este Tribunal considera justas, teniendo en cuenta la expectativa de pena privativa de libertad en concurso en la presente causa". - En cuanto al vicio atribuido a la sentencia recurrida, por lo manifestado anteriormente, la defensa considera que el fallo carece de fundamentos y es insuficiente porque el tribunal no ha otorgado respuesta precisa a los puntos cuestionados: ítems 3, 5, 6, del inciso 2° del artícul o 65 del CP.- Además, el casacionista argumenta que en lugar de otorgar respuesta
a los puntos reclamados, la sentencia impugnada se basa en cuestiones que no fueron controvertidas o que no admiten discusión, tales como que el propio condenado ha admitido el hecho que se le atribuye. Además, el recurrente refiere que este reconocimiento en otra instancia de la persecución penal conlleva a la interposición de una salida procesal por lo cual en este caso, corresponde ordenar la suspensión de la condena a prueba, en atención a que nos encontramos ante un hecho punible cuya expectativa de pena es de hasta 5 años o multa, no ha existido daño particular a ser reparado, a más del daño social el cual el condenado ha ofrecido reparar.- El recurrente concluye su presentación refiriendo que el perjuicio ocasionado con la confirmación de la sentencia consiste en la violación de los derechos en juicio de Rodolfo Duarte López en cuanto a la obtención de una pena justa que se adecue al valor probatorio, el nivel de reproche penal, atenuantes y justificación. Por lo indicado, considera que la solución jurídica que corresponde es declarar la nulidad de la pena, en atención a los artículos 165, 166, con los efectos del 171 del CPP, y aplicación de una pena
de 2 años o el reenvío del expediente para un nuevo juicio en relación a la pena.- Como se aprecia, el casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero a lo señalado por la Dra. María Carolina Llanes respecto a admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación.- A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Luis Benítez Samaniego, por la defensa técnica del acusado Rodolfo Duarte López, respecto al agravio sobre la incorrecta aplicación del Art. 65 del CP. Así mismo, comparto el voto de la citada Ministra Preopinante, "respecto al análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir.- En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en
los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. ES MI VOTO.- 4
0122 Nath o nul A la segunda cuestión planteada, la ministra Carolina Llanes dijo: A fin de otorgar 18121 una respuesta a los agravios planteados por el recurrente, corresponde confrontar éstos reclamos 11 181197 con las respuestas otorgadas por la Cámara de Apelaciones a cada uno de ellos.- 5 Roque López Fras Asi En esta tesitura, cotejado el escrito de apelación especial con el AyS impugnado en incasación es posible percatarse de que efectivamente dicha resolución adolece del vicio de Sineongruencia omisiva que le atribuye el recurrente. pues la alzada se expidió con respuestas evasivas y genéricas, en lugar de otorgar devoluciones precisas a los puntos que constituyeron los agravios de la defensa, por lo que corresponde HACER LUGAR al recurso planteado y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 6 de setiembre de 2021.- Asimismo, atendiendo la necesidad de preservar el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable, corresponde que la Sala Penal ejercite la facultad de decisión directa, contemplada en el artículo 474 del CPP, pues en atención a los agravios planteados resulta evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario ordenar el reenvío de estos autos a otro tribunal de apelaciones.-
Al respecto, vale aclarar que de manera constante, esta magistratura viene sosteniendo la posición de que los tribunales de alzada poseen competencia para revisar la pena impuesta por el tribunal de mérito, basándose en los hechos fijados comprobados por este mismo órgano, pues la determinación de la pena no pertenece a la cuestión fáctica, sino que forma parte de la aplicaci? ?n del derecho y esto surge de una interpretación sistemática del artículo 474 (decisión directa) c on el 475 del CPP (rectificación), que habilita a los tribunales de alzada a dictar una nueva sentenci a de primera instancia, en la que se corrigen errores de derecho, errores u omisiones formales y las que se refieran a designación o cómputos de las penas. Incluso, esta última disposición permite adicionar una fundamentación complementaria sin modificar el dispositivo.- Sobre las facultades del tribunal de casación de estudiar las cuestiones de la declaración de culpabilidad y de la pena, Roxin y Schünerann' explican que " ...es procedente en determinados casos una rectificación de la declaración de culpabilidad por medio del tribunal de casación en el caso de la revocación de la condena por un tribunal inferior sin eliminar las comprobaciones fácticas. Si, por
ejemplo "A" es condenado por hurto, el tribunal de casación ve en el hecho determinado por el tribunal inferior, sin embargo, una estafa, entonces, el tribunal de casación puede modificar la declaración de culpabilidad, y condenar a "a" por estafa (...) En el caso de un error de subsunción, un reenvío... solo traería una sobreabundante perdida de tiempo(... Una reducción de declaración de culpabilidad o un agravamiento es entonces ahg Karina admisible, cuando el tribunal inferior ha llegado a una condena... edoni Ahora bien, antes de pasar a examinar los fundamentos de la determinación de la pena impuesta por tribunal de sentencias, cabe indicar que el apelante ha manifestado su disconformidad con el monto de la condena impuesta por considerar que excede el grado de reproche de su defendido y tratándose de una /persona sin antecedentes penales, no se ha considerado los efectos de la pena en su vida futura, en sociedad, pues de los 10 ítems, solamente estos tres han sido considerados en contra, sin epibarzo, la pena impuesta ha sido/de 2 años y 3 meses. Además, refiere que el tribunal ha incurndo en errores de aplicación del derecho al valorar "en contra" de su defendido, los numerales 3,
5 y 6 del inc. 2° del CP.- али Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cancia MINISTRO Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Sarolina Llanes O Ministra 2 Roxin, Claus - Schunemann, Bernd. Derecho Procesal Penal - 1° Ed. CABA: Didot, 2019. p. 684 En este punto, anticipo que corresponde HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL planteado y en el marco de este recurso, ejercitando las atribuciones reconocidas a los tribunales de alzada en los artículos 474 y 475 del Código Procesal Penal, corresponde también RECTIFICAR los errores de determinación de la pena constatados en el fallo impugnado -sin anularlo- y dejarla establecida en 1 años y 8 meses de pena privativa de libertad. En esta tesitura, pasamos a otorgar las respuestas concretas a los reclamos del apelante: Preliminarmente, corresponde fijar la atención en los hechos que el Tribunal de Sentencias consideró probados: A vuelto de la foja 24 de la sentencia se expresa que "...ha quedado probado en juicio que el citado acusado tuvo dominio del presente hecho punible, su participación fue la necesaria, habida cuenta que el mismo procedió a entregar el acuse del escrito de recurso de nulidad al Abog. Julio González, acuse cuya falsedad ha sido
probada en juicio pudo haber modificado o alterado la producción del resultado y no lo hizo..".- Prosigue en la siguiente foja, refiriendo que "...el tipo penal acusado de PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS... el sujeto activo al que se refiere la norma con "... el..." es el sujeto activo realizador de la acción, en este caso es el acusado Rodolfo Duarte López. El verbo rector de la conducta es "...usar...", hacer servir una cosa para un fin determinado conforme a las pruebas ingresadas a juicio el acusado "usó" un documento en el cual constaba el llenado de un cargo y una firma falsa, al respecto la norma sigue refiriendo: "documento, la declaración de una idea formulada por una persona de forma tal que, materializada, permita conócer su contenido y su autor", dicho documento consistía en un escrito de recurso de nulidad contra un laudo arbitral que imponía una sanción a la Municipalidad de Asunción, mismo tenía que presentarse en fecha 06 de octubre de 2016, a tal efecto un dia antes el asesor jurídico de la Municipalidad de Asunción Abog. Enrique Garcia encomendó dicha labor al acusado para su presentación ante Tribunal de Apelación Civil de la Capital, obra cargo
y sello perteneciente Tribunal de Apelación Cívil Ira Sala; "no autentico, un documento que no provenga de la persona que figura como su autor", se probó con la prueba pericial que la firma obrante en el cargo no corresponde la la actuaria Viviana Cabrera única autorizada para firmar cargos en dicho juzgado, asi también se probó que el llenado del cargo con fecha 06 de octubre de 2016, no corresponde a ninguno de los funcionarios del Tribunal de Apelación Ira Sala por lo que se puede llegar a concluir que el Escrito de Recurso de Nulidad nunca fue presentado ante dicha autoridad jurisdiccional; "inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad", al estar en conocimiento Asesora Jurídica María Emilia Yugovich de la supuesta presentación del Recurso de Nulidad ante la Ira Sala, solicita primeramente su acumulación a un juicio que radica ante la Sta Sala, donde es tramitado el juicio sobre el mismo laudo arbitral pero con relación a una regulación de honorarios, sin embargo este pedido es denegado, solicita a su vez la reconstitución del expediente, el cu una vez más por A.I. N° 738 de fecha 07 de noviembre de 2016 es rechazado al tomar estado
público lo acontecido, se crea una comisión de investigación en la Junta Municipal para su esclarecimiento, donde se pidieron informes, los miembros de la comisión inclusive se entrevistaron con funcionarios y Magistrados del Tribunal de Apelación Civil, donde llegaron a concluir que Municipalidad de Asunción no ha promovido ningún Recurso de Nulidad contra el laudo recaido en el proceso arbitral de referencia, evidentemente, la conducta de Rodolfo López ha inducido sobre las relaciones juridicas... ".- En segundo lugar, corresponde recordar que el tribunal de sentencias luego de la verificación de todos los presupuestos de la punibilidad ha calificado la conducta del acusado de acuerdo al artículo 246, inc. 1°, segunda alternativa del CP y conforme a dicha calificación, el 6
marco penal aplicable al caso es de 6 meses a 5 años de pena privativa de libertad o multa. Ya 28121 establecido el marco penal, pasaremos a considerar los preceptos normativos previstos en el artículo 65 deFCP.- - DO 18 72 91 Roque Lápez Franco ensistenta En terger lugar, conforme a la primera parte del artículo 65, inc. 1° del CP, se debe t ener cuenta que al determinar la pena, no se debe exceder el grado de reproche aplicable al (Si Trautor Aquí corresponde hacer un paréntesis a fin de aclarar que el inciso 2°, prevé circun stancias particulares que guardan relación directa con el hecho y el grado de reproche y éstas son las enumeradas del 1 al 6, en el inciso 2° del mismo antículo. Las valoraciones de estas circunstancia s elevan o mantienen el quantum de la pena. - Además, deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor lo cual implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, éstas circunstancias particulares son las previstas en los numerales 7 al 10, del inciso 2°, se tr atan de aspectos subjetivos relacionados con la persona del autor. Por
lo tanto, se debe aclarar que aquellas circunstancias que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utilizadas para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o elevar el quantum, pues conllevan una progrosis negativa de reinserción.- Ahora bien, en tercer lugar, corresponde decir que conforme al artículo 65, inc. 2° del CP, la dirección de valoración de los distintos factores a tomar en cuenta al graduar la pena es neutra. Esto significa que las circunstancias generales y las particulares en especial, han sido enumeradas sin que el legislador haya indicado de antemano, si cada una de ellas juegan a favor o en contra del autor, es decir, sin especificar en cada caso, si se tratan de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pena hacia el máximo o hacia el mínimo del marco penal aplicable al caso. Esta decisión, por lo tanto, dependerá en primer término de la información que haya sido corroborada en juicio, debiendo excluirse de la valoración -sea a favor o sea en contra- aquella circunstancia que no haya sido acreditada.- Precisamente, porque la dirección de valoración es neutra, resulta imprescindible que el juzgador
haga mención expresa si realiza la valoración a favor o en contra y luego, justifique por qué. No está demás aclarar que serán válidos aquellos argumentos que se encuentren apoyados en valoraciones normativas, antes que en aspectos morales.- Ale Karina Peroni lo anterior, se debe precisar que -de acuerdo al artículo 65, inc. 3°, del CP- l a coora prohibición de doble valoración significa en su forma más simple que los elementos del tipo legal, al igual que los criterios que se refieren a cada clase de delito, no pueden valorarse como agravatorios o atenuadores en la individualización de la pena, puesto que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo? Ahora bien, en la SD N° 257 del 30/06/202 encontramos que el tribunal de mérito al momento de valorar los numerales 3,5 y 6 del/art. p6./mc. 2° del CP (reclamados por el apelante) concluyó lo siguiente: 3-LA INXENSIDAD DE LA ENERGÍA CRIMINAL UTILIZADA EN RELACIÓN DEL HECHO: Constituye el medio empleado y el esfuerzo que realizó el acusado en la comisión del hecho punible, en ese sentido tenemos que me tuvo tresahrenasar mayores dastáculas, se probá que hàn pealizado lo necesario para consumar sil
conducta, valorada en contral- aill Luis María Benítez Riera i Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro o Dra. Ma. Carolina Lunes O 'Ministra! 3 Tratado de Derecho penta - Parte General |/ Hans Heinrich Jescheck. Ed. Comares. Granada - España 1993. Pg.796 La conclusión del tribunal con respecto a este item, es incorrecta, pese a que el análisis parte de una premisa correcta, ya que esta circunstancia particular se refiere a los obstáculos que debe superar el autor para realizar el hecho punible, así cuantos más obstáculos deba salvar, mayor será su energía criminal. La intensidad de energía, se refiere entonces al grado de voluntad, despliegue físico o intelectual, así cuanto mayores hayan sido las dificultades que hayan tenido que superar para la ejecución del hecho, cuanto más haya perseguido su meta, tanto mayor será su culpabilidad. En consecuencia, la afirmación de que "no tuvo que sobrepasar mayores obstáculos, se probó que ha realizado lo necesario para consumar su conducta" se trata de una expresión vaga, imprecisa, pues no contiene una descripción de los obstáculos sobrepasados por el autor, sin embargo, a pesar de no contar con información al respecto se le atribuye un juicio de valor positivo al decir
que "no fueron mayores" por lo tanto, la valoración "en contra" es incoherente con lo explicado por el mismo tribunal, pues si no tuvo obstáculos que sobrepasar, la valoración debió ser "a favor".- 5- LA RELEVANCIA DEL DAÑO Y EL PELIGRO OCASIONADO: Que a los efectos de valorar la relevancia del daño y el peligro ocasionado el Tribunal considera sin entrar a analizar los elementos del objetivos del tipo, tenemos que se le ha privado a la Municipalidad de Asunción el ejercicio de un derecho, en defensa de su patrimonio, valorado en contra.- Conforme a esta circunstancia particular, lo que debe ser valorado por el tribunal es, si el autor al lesionar el bien jurídico con el hecho realizado, pone en peligro otro bien jurídico. El hecho punible atribuido al acusado, se trata de un delito de mera actividad* cuyo bien jurídico protegido es la prueba documental. En este sentido, vale aclarar que el art. 246 del C.P., sanciona la falsedad material (que recae sobre los signos de autenticidad del documento, sea que se los imite, creándolos o que se los modifique, alterando los verdaderos).- 11410 Lo explicado permite concluir que la valoración realizada por el tribunal es correcta y
sus fundamentos no infringen la prohibición de doble valoración establecida en el artículo 65, inciso 3° del CP, pues a lo que se refiere el órgano jurisdiccional es que con la utilización de un documento falso, se ha afectado o puesto en peligro otro bien jurídico: el patrimonio municipal, pues en realidad, el escrito recursivo no fue presentado ante el órgano pertinente y como consecuencia de esto, el Municipio de Asunción, perdió la oportunidad procesal de interponer el recurso de nulidad en el marco de un juicio de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, en el cual la institución fue condenada (por un tribunal arbitral) al pago de una suma de Gs. 18.000.000.000 aproximadamente.- 6- LAS CONSECUENCIAS REPROCHABLES DEL HECHO: Con su conducta el acusado no tuvo en cuenta su calidad de funcionario de la Municipalidad de Asunción, como tal, tenía la obligación de velar por los interés del mismo, más aun cuando se trataba de una sanció n que afectaría directamente el patrimonio de la Institución al cual pertenece, valorado en contra. Esta circunstancia obliga a considerar si para el acusado eran previsibles las consecuencias adicionales al hecho, de modo tal que si lo era, esto aumentará su grado
de reproche. La conclusión del tribunal es incorrecta y esta circunstancia debe ser excluida de la valoración (no puede ser tenida ni a favor ni en contra), pues entre sus consideraciones no se 4 Aquellos en los que la realización del tipo coincide con el útlimo acto de la acción y por tant o no se produce un resultado separable de ella... Es decir, que en los delitos de mera actividad, para comprobar la consumación del hecho, sólo es preciso examinar la concurrencia de la propia acción del autor; y en ellos también coincide la tentativa acabada (o sea, el momento en que el autor ha hecho todo lo necesario para provocar el res ultado) con la consumación del delito. Roxin, Claus. Derecho Penal - Parte General (Tomo I) Fundamentos. 2° Edici ón. Pag. 328- 8
0t 002 03 No encuentran razones que permitan afirmar que para el acusado -quien se desempeñaba como ujier Di notificador era previsible que como consecuendia de falta de presentación del documento, el - Municipio de Asunción, perdería la oportunidad procesal de interponer el recurso de nulidad en e l toca marco de un juicio de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, en el cual la institu ción fue condeñada (por un tribunal arbitral) al pago de una suma de Gs. 18.000.000.000 rnaproximadamente.- Ahora bien, sobre la base de las correcciones realizadas y cada una de las circunstancias cuya valoración no fue reclamada por el recurrente y por lo tanto, convalidadas o consentidas por el mismo, pasamos a exponer las conclusiones sobre la determinación de la pena aplicable al procesado.- Se ha explicado inicialmente, que las circunstancias particulares previstas en los numerales 1 al 6, guardan directa relación con el grado de reproche. En este caso encontramos que el tribunal de sentencia excluyó de la valoración los puntos 1, 2, 4 a fin de no incurrir en l a prohibición de doble valoración. Luego, esta magistratura rectifica el ítem 3 "a favor" del acusado, el ítem 6 se lo considera "neutro,
ni a favor ni en contra" y se confirma la "en contra" del ítem 5, por lo tanto, sólo esta última puede ser considerada para elevar el quantum punitivo, ya que indican un mayor grado de reproche.- Los puntos, 7 al 10 fueron considerados por el tribunal "a favor del acusado", lo cual denota una prognosis positiva de reinserción, por lo tanto, son útiles para reducir el quantum punitivo.- En estas condiciones, se concluye que la pena adecuada al grado de reproche del autor y al principio de prevención especial es de un año y ocho meses, por lo que debe ser rectificada. Teniendo en cuenta el monto de la sanción penal, es posible la aplicación del artículo 44, inc. 1 ° del CP y suspender la ejecución de la pena, por un periodo de dos años, con la imposición de las obligaciones previstas en el artículo 46, inc. 2°, numerales 1 y 2 del CP.- A su turno, el ministro Luis María Benitez Riera manifestó: Me adhiero a lo señalado por la Dra. María Carolina Llanes, como también a lo resuelto por la misma, por los siguientes argumentos: Abg. Karinua Penoni El abogado Luis Benitez Samaniego, en representación de
RODOLFO DUARTE LÓPEZ € presenta recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 06 de setiembre de 2021, ahora bien, respecto a la reseña de los agravios me remito a lo ya señalado por la colega preopinante para evitar repeticiones innecesarias. Así, tenemos que el recurrente señala que el Tribunal de Apelaciones omitió dar una respuesta a sus agravios, pues realizó una fundamentación genérica que resulta insuficiente y aparente, a su vez, al momento de contestar traslado la representante del Ministerio Público, Fiscal Adjunta Abg. MARIA SOLEDAD MACHUCA VIDAL, al contestar traslado segun escrito obrante a fs. 953/957 manifestó sobre este punto que efectivamente no existe un estudio completo y acabado de los agravios de la apelación especial por parte del Tribunal de Alzada Analizando el Acuerdo y Sentencia No 65 del 06 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Alzada, notamos que efectivamente en el voto mayoritario se estudió la cuestión relativa a las penas, con un análisis genérico, leyéndose en la resolución en estudio escuetamen te cuanto sigue: "...En cuanto a las penas, se observa que el Tribunal ha realizado y fundado la decisión da hechos y cirunstancias, algunis propias del contradictorio
chich el y pública. Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Luis María Benítez Riera Dra. Th. Carolina Llenes O. Ministro Ministra que ameritaron la imposición de la pena. Han sido verificadas las circunstancias favorables y/o desfavorables de cada acusado, que han determinado las penas impuestas (...), que este Tribunal considera justas (...), teniendo en cuenta la pena privativa de libertad en concurso en la presente causa..." (sic). Así tenemos que la fundamentación esbozada por el Tribunal para estudiar los agravios respecto a la pena es deficitaria, pues es un análisis sumamente genérico en donde no se estudian puntualmente los agravios del recurrente, además hasta pareciera ser una fundamentación de otra causa, pues se refiere a "pena privativa de libertad en concurso" situación que no se da en el presente caso. Por lo cual, tal y como lo señala la colega preopinante considero que corresponde declarar nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 65.- Por otro lado, habiéndose declarado la nulidad del Acuerdo y Sentencia, dadas las circunstancias de este caso en particular considero atinente realizar el estudio por decisión direc ta (Art. 474 C.P.P.) de la Sentencia Definitiva N 257 de fecha 30 de junio de 2021, tal y como lo
realiza la preopinante en este caso.- Así, tenemos que por la Sentencia Definitiva 257 de fecha 30 de junio de 2021 un Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital resolvió declarar probado en juicio la existencia del hecho de PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS, así como la autoría del procesado RODOLFO DUARTE LÓPEZ, y en consecuencia, dicho Tribunal resolvió CONDENAR al mismo a una pena privativa de libertad de DOS AÑOS Y TRES MESES.- Los agravios del recurrente se circunscriben únicamente a la medición de la pena, y esto se desprende de su escrito recursivo en donde el propio recurrente señala "... mi parte solicitó l a nulidad de la pena no de la condena, en razón de la errónea medición de la misma realizada por el Tribunal de Sentencia en juicio oral y público..." (sic).- Ahora bien, respecto al análisis del artículo 65 del Código Penal respecto de la medición de la pena corresponde hacer una salvedad respecto a mi criterio, ya que el inciso 2° establece "...Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente..." es decir, la norma es clara en señalar que los parámetros establecidos
en la norma para la medición de la pena no son taxativos, es decir, dependiendo del caso pueden estudiarse otros parámetros, además, a mi criterio la norma no realiza distinción entre ninguno de los numerales del inciso 2°, si bien es cierto que los numerales 1 al 6 se refiere n al hecho, y los numerales 7 al 10 se refieren al autor en sí, a mi criterio, no existe una disposic ión normativa que establezca que los numerales 7 al 10 no pueden ser utilizados para agravar o elevar el monto de la pena.- Hecha esta salvedad, y atendiendo a que lo señalado no influye en el análisis realizado por la preopinante, pues los puntos 7 al 10 no fueron cuestionados por la Defensa, ya que fueron considerados como circunstancias "a favor" del procesado, me adhiero a lo señalado por la misma al estudiar el art. 65 inc. 2° numerales 3,15 y 6. Quedando entonces rectificado el análisis de lo s numerales 3 y 6 de la Sentencia Definitiva N° 257 del 30 de junio de 2021, debiendo ser considerado el numeral 3 como circunstancia "a favor" del procesado y el numeral 6 como punto "neutro" considero que la
pena adecuada es la de un año ocho meses (1 año 8 meses), tal y como lo señala la colega preopinante.- Consecuentemente, al rectificarse la condena quedando el monto establecido en un año ocho meses, está expedita la vía para aplicar el instituto de la "Suspensión a prueba de la ejecución de la condena" considerando la sujeción del procesado al proceso, la edad del mismo (41 años) y que el mismo no cuenta con condenas firmes anteriores a esta, considero que 10
21) 82 111 03 A corresponde suspender a prueba de la ejecución de la condena por un periodo de dos años, esperando que con la aplicación de este instituto y las reglas de conducta sea suficiente para lograr la readaptación del condenado a la sociedad. Por tanto, corresponde imponer al procesado RODOLFO DUARTE LÓPEZ las siguientes reglas de conducta: 1. Obligación de fijar un . domicilio ante/el Juzgado competente; 2. Prohibiciór de cambiar de domicilio sin autorización del Juzgado competente; 3. Obligación de presentar constancias de trabajo o estudio cada seis meses ante el Juzgado competente; 4. Obligación de presentarse al Juzgado de Ejecución en el periodo de tiempo que fije dicho Juzgado y demás reglas de conducta que fije el Juzgado de Ejecución dentro del art. 46 inc. 2° numerales 1 y 2. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó: A mi criterio, considero que corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica del Sr. Rodolfo Duarte López, por los siguientes fundamentos: La defensa técnica del acusado alegó que el Tribunal de Apelaciones no respondió su agravio sobre "la inobservancia o errónea aplicación del Art. 65 del CP, relacionado
a la medición de la pena". Señala el recurrente, que cuestionó en su apelación especial, que el Tribunal de Sentencia valoró de forma errónea el parámetro 3 "la intensidad de la energía criminal", porque a su parecer, el Tribunal de Sentencia no explicó cuáles fueron los obstáculos que su defendido superó para la realización del hecho. En el parámetro 5 "la relevancia del daño y del peligro ocasionado" ', alegó que el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valoración porque analizó circunstancias que pertenecen al tipo legal de producción de documento no auténticos al mencionar que "se le privó a la Municipalidad de Asunción del ejercicio de la defensa de su patrimonio", y en el parámetro 6 "las consecuencias reprochables del hecho", la defensa objetó que el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea valoración, al valorar este punto en contra este de su defendido, porque a su parecer, se debió valorar a su favor porque se demostró en juicio, que su defendido no tenía conocimientos jurídicos y no realizaba trabajos inherentes a ello, por lo que el reproche de su defendido fue bajo y debió ser valorado a su favor. - El Tribunal de Apelaciones en mayoría, sobre los
parámetros del Art. 65 del CP, cuestionado por la defensa técnica del acusado, expresó: " ...Sobre los agravios vinculados a la forma en que el tribunal fundó y resolvió la individualización de la pena: Observado los principales cuestionamientos del sujeto en torno a los numerales 3, 5 y 6 del art. 65 del CPP, y su reclamo que la pena aplicada por el tribunal habría sido extremadamente alta, debemos primero tener en cuenta el tipo penal calificado y atribuido al condenado tiene un marco en mari abstracto de 6 meses a 5 años de pena privativa de libertad y la pena impuesta por el tribunal es eso de 2 años y 3 meses por lo que ni siquiera se ha llegado a establecer o imponer una pena equivalente a la mitad del marco penal aplicable. Se observa además, que los ítems cuestionados por el recurrente han sido fundados correctamente por el tribunal sentenciador tomando en cuenta suficientemente las circunstancias que rodean a la posibilidad de tomar a dicha circunstancia en el carácter desfavorable que ha sido decidido.../// ...En cuanto a las penas, se observa que el Tribunal ha realizado y fundado la decisión, en hechos y circunstancias, algunas propias, del
contradictorias favorables y/a desfavorables de cada acusado, que han determinado las penas impuestas, que este tribunal considera justas, teniendo en cuenta la expectativa de pena privativa de libertad en concurso en presente causa..." (sic).- La respuesta jurisdiccional que antecede es genérica e incorrecta, porque el Tribunal de Apelaciones debió contestar de forma concreta el agravio expuesto por el recurrente respecto a la incorredi aplicación del Art 65 del CP, y explicar por qué consideraba que la argumentación del Tribuhal de Sentencia sopre la medición de la pena (Art: 65 del CP) de correcta, y a su vez, aus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Luis María Benitez Riera Minisiro Dra. Ma. Carolina Llanes O Minisira debió mencionar porqué la valoración de los parámetros del citado precepto legal cuestionados por el recurrente fueron correctos, y no limitarse a señalar "...Se observa además, que los ítems cuestionados por el recurrente han sido fundados correctamente por el tribunal sentenciador tomando en cuenta suficientemente las circunstancias que rodean a la posibilidad de tomar a dicha circunstancia en el carácter desfavorable que ha sido decidido ... " - En efecto, se denota que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, contiene el vicio indicado
como causal de casación dispuesto en el Art. 403, inc. 3 del CPP, en concordancia con el Art. 403, inc. 4, del C.P.P., debido a que el órgano revisor no ha explicado si la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia respecto a la medición de la pena, era correcta o no, por lo que el Tribunal de Sentencia ha realizado un relato insustancial reemplazando la fundamentación que debió emitir respecto a los cuestionamientos realizados por la defensa técnica del acusado sobre la medición de la pena. Por lo tanto, su argumentación no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el colegiado de mérito ha dictado una decisión fundada. Por consiguiente, el motivo de resolución manifiestamente infundada está dado, y corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº65, de fecha 06 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital.- Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPpé , por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y el agravio expuesto por el recurrente en su Apelación Especial sobre la incorrecta aplicación del Art. 65 del CP, a fin de corroborar si el
mismo, posee mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- bli La defensa técnica del procesado cuestionó que el Tribunal de Sentencia, valoró en contra de su defendido el punto 3, sobre "la intensidad de la energía criminal", y a su parecer, el Tribunal de Mérito se limitó a mencionar que "en ese punto tenemos a que no tuvo que sobrepasar mayores obstáculos, se probó que ha realizado lo necesario para consumar su conducta", y no explicó cuáles fueron dichos obstáculos, por lo que considera incorrecta la valoración de este parámetro del Art. 65 del CP.- Ahora bien, en el caso de referencia, el Tribunal de mérito, expresó: "... Constituye el medio empleado y el esfuerzo que realizó el acusado en la comisión del hecho punible, en ese sentido tenemos que no tuvo que sobrepasar mayores obstáculos, se probó que ha realizado lo necesario para consumar su conducta, valorada en contra...".- La valoración del Tribunal de Sentencia en este punto es incorrecta, porque afirma que el acusado "no tuvo que sobrepasar mayores obstáculos, se probó que ha realizado lo necesario para consumar su conducta", con lo que debió valorar este parámetro a favor del acusado, ya
que no se corroboró que haya superado obstáculos para la realización del hecho, por lo tanto, su grad o de reproche no aumentó y valoró en contra. En consecuencia, se denota la errónea valoración del Tribunal de Sentencia en este parámetro.- En cuanto al punto 5, sobre "la relevancia del daño y el peligro ocasionado", refiere el recurrente que el Tribunal de Sentendia valoró en contra este punto, y que el órgano juzgador 5 Art. 403. Vicios de la Sentencia. "Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la c asación serán: "...4) Se entenderá que la fundamentación es insuficiente, cuando se utilice, como fundamentación , el simple relato de hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales...". Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN,DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenv ío." 12
señaló brévemente que "se ha privado a la Municipalidad de Asunción el ejercicio de un derecho, en defensa de su patrimonio". Agrega el recurrente, que "esta circunstancia no debe ser tenida en en razón a que este punto ya fue analizado al subsumir su la conducta de su defendido dentro del tipg penal", por lo que, a su parecer, de conformidad al Art. 65, inc. 3° del CP, no ', pues según el recurrente, "caería en una doble valoración", y resalta que "es un caso de producción de documentos no auténticos donde el bien protegido es la prueba /documental y no el patrimonio". Además, señala el recurrente que "se ha demostrado en juicio que la Municipalidad de Asunción no ha sufrido ningún tipo de daño patrimonial, lo que se verifica con la testifical de la Abog. Emilia Yugorion, y el acuerdo transaccional donde la firma IVESUR desiste del cobro del monto reclamado, y la Municipalidad de Asunción desiste de todos los recursos interpuestos en estos autos", por lo que al parecer del impugnante, "no existe daño alguno que puede ser reparado más que el daño social", siendo incorrecta por dichas razones la valoración del Tribunal de Sentencia.- Al respecto, el
Tribunal de Sentencia, manifestó: "... Que a los efectos de valorar la relevancia del daño y el peligro ocasionado el Tribunal considera sin entrar a analizar los elementos del objetivos del tipo, tenemos que se le ha privado a la Municipalidad de Asunción el ejercicio de un derecho en defensa de su patrimonio, valorado en contra...".- En primer lugar, teniendo en cuenta que el recurrente alegó "doble la valoración" del parámetro 5 "la relevancia del daño y el peligro ocasionado", debe resaltarse que, la doble valoración por parte del Tribunal de Sentencia se da, cuando estudia las circunstancias que pertenecen al tipo legal, que se encuentra expresamente prohibido según lo dispuesto en el inciso 3° del Art.65 del Código Penal, y otra cuando los hechos o una misma, porción de hechos es estudiada o valorada de forma reiterada en varios puntos previstos en el Art.65 del mismo cuerpo legal, por lo que debe verificarse si se dan algunos de estos extremos.- anda Renoni Sore En efecto, en este caso el Tribunal de Sentencia al acreditar los hechos en juicio, calificó la conducta del acusado Rodolfo Duarte López dentro del Art. 246, inciso f° del Código Penal (Producción de documentos no
auténticos), en concordancia con el Art. 29, inc. 1° (autoría) de mismo cuerpo legal Código Penal , e impuso al referido acusado la condena de pena privativa de libertad pos (2) años y TRES (3) meses, y al considerar el Tribunal de Mérito Como Dra. Ma. Carolina Llanes 0 Dr. Manuet Rojesús Ramírez Candia Ministra 'Hechos acreditados en juicioNST®Conforme a las pruebas ingresadas a juicio el acusado "usó" un do cumento en el cual constaba el llenado de un cargo y una firma jalsa... dicho documento consistia en un escrito de recurso de nulidad contra un laudo arbitral que imponía una sanción a la Municipalidad de Asunción, el mismo tenía que presentarse en fecha 06 de octubre de 2016, a tal efecto un dia antes el asesor jurídico de la Muni cipalidad de Asunción Abog. Enrique García encomendó dicha labor al acusado para su presentación ante el Trib unal de Apelación Civil de la Capital, obra cargo y sello perteneciente al Tribunal de Apelación Civil 1ra . Sala... se probó con la prueba pericial que la firma obrante en el cargo no corresponde a la actuaria Viviana Cabrera única autorizada para firmar cargos en dicho juzgado, asi tambien se probu
que el llenado del cargo con Je cha 0o cu octubre de 2016, no le corresponde a ninguno de los funcionarios del Tribunal de Apelación Ira. Sal a, por lo que se puede llegar a concluir que el escrito de recurso de mulidad nunca fue presentado ante dicha autorid ad jurisdiccional... al estar en conocimiento la Asesora Juridich Maria Emilia Yugovich de la supuesta presentación del Recurso de Nulidad ante la Ira. Sala, solicita primeramente su acumulación a un juicio que radica a nte la Sta. Sala donde es tramitado el juicio sobre el mismo laudo arbital pero con relación a una regulación de ho norarios, sir embargo este pedido es denegado, solicita a su vez la reconstiución del expediente, el cual una vez más por A.l. N° 738 de fecha 07 de noviembre de 2016 es rechazado, al tomar es. ado público lo acontecido, se crea una comisión de investigación en la Junta Municipal para su esclaredimiento, donde se pidieron informes, los miembr os de la comisión inclusive se entrevistaron con funcionarios y Magistrados del Tribunal de Apelación Civil , donde llegaron a concluir que la Municipalidad de Asunción no ha promovido ningún Recurso de Nulidad contra el la
udo recaído en el proceso arbitral de referencia, evidentemente la gonducia Rodolfo López ha inducido sobre las relaciones jurídicas...". (sic).- Luis Marid Benitez Riera Ministro circunstancia fáctica extra penal® que "se le privó a la Municipalidad de Asunción en el ejercic io de un derecho a la defensa de su patrimonio", se observa que realizó una valoración correcta.- Cabe agregar, que en este punto, se debe determinar la magnitud del daño ocasionado por el hecho punible de Producción de documentos no auténticos, y en ese sentido, el daño ocasionado a la Municipalidad de Asunción, fue la privación del ejercicio de su derecho a defender su patrimonio, circunstancia fáctica que no fue considerada por el Tribunal al momento del análisis de la tipicidad? , porque el tipo legal de Producción de documento no auténtico dispuesto en el Art. 246, inciso 1° del Código Penal, no requiere perjuicio patrimonial, por lo qu e no existe doble valoración.- En cuanto al parámetro Nº6, sobre "las consecuencias reprochables del hecho", señala el recurrente, que el Tribunal de Sentencia lo consideró en contra, y se limitó a señalar que "su defendido no tuvo en cuenta su condición de funcionario de la Municipalidad de Asunción, y
que como tal, tenía la obligación de velar por el interés del mismo, más aún cuando se trata de una sanción que afectara directamente el patrimonio de la Institución al cual pertenece". Agrega el recurrente, que en este punto el Tribunal ha valorado en forma errónea este parámetro porque, a su parecer, el órgano juzgador "no tuvo en cuenta los diversos atenuantes que se dieron durante el desarrollo del juicio oral y público, ya que no se demostró que su defendido tenga conocimientos jurídicos para realizar trabajos de abogado o procurador, el mismo no es abogado, y no realiza ni debe realizar trabajos inherentes". Según el recurrente, "el trabajo de su defendido se limita a las funciones de ujier que consiste solamente en notificar sumarios, entregar informes a otras instituciones que lo requieran, y a su parecer, corresponde el trabajo de presentar escritos a los abogados y procurados del plante de la Dirección Jurídica". Resalta la defensa, que "su defendido fue mal instruido recibiendo una orden de entregar el escrito de recurso de nulidad en un lugar donde no corresponde, siendo esto, según la defensa, responsabilidad exclusiva del Director Jurídico y de los abogados que tienen intervención en el juicio,
por lo que al parecer del recurrente, no puede recaer en su defendido toda la responsabilidad, por todo ello considera que el reproche de su defendido debió ser bajo y este parámetro valorado a su favor".- Sobre el punto, 'el Tribunal de Sentencia dijo: "...Con su conducta el acusado no tuvo en cuenta su calidad de funcionario de la Municipalidad de Asunción, como tal, tenía la obligación de velar por los intereses del mismo, más aún cuando se trataba de una sanción que afectaría directamente el patrimonio de la institución al cual pertenece, valorado en contra..." - Este parámetro Nº6 "las consecuencias reprochables del hecho" se superpone en esta ocasión con el parámetro parámetro 5 "la relevancia del daño y el peligro ocasionado" , que ya fue valorado por el Tribunal de Sentencia, en el cual ya se tuvo en cuenta las circunstancias relacionadas a la consecuencia negativa que tuvo la conducta del acusado en el patrimonio de la Municipalidad de Asunción. Por lo tanto, la valoración del Tribunal de Sentencia es incorrecta, % Circunstancia fáctica extra penal (que se encuentra unida con el hecho punible con el nexo de cau salidad).- ° El Tribunal de Sentencia, en la sentencia
definitiva al momento del estudio de la tipicidad expre só: "...Para la determinación de los elementos objetivos de la Tipicidad, el bien jurídico protegido son las relac iones jurídicas, en cuanto al objeto material tenemos que el acusado Rodolfo López con su conducta altera esta relació n jurídica, habida cuenta que al presentar el acuse de un documento que contiene un cargo falso, la institución Municipal tiene por presentado dicho recurso de nulidad que hace a los intereses del Municipio, se despliega una ser ie de mecanismos como ser presentación de pedidos de acumulación de actuaciones y reconstitución del ex pediente en la creéncia "de su presentación, inclusive se crea una comisión investigadora ante la Junta Municipa l para el esclarecimiento de esta circunstancia en razón a que había tomado estado público... el acusado Ro dolfo Duarte López presenta un documento apócrifo, se representa a la víctima habida cuenta que el mismo es fu ncionario y de manera habitual realizaba las presentaciones à pedido de la asesoría jurídica...". (sic).- 14
18 19/20 21 00 102 03/01 porque violó el Art. 65, inc. 3° del CP que prohibe valorar la misma circunstancia fáctica dos REC Diveces, - ESTADIS Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia no efectuó la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado *cayendo en un error material, al inobservar las reg as previstas en el Art. 65 del C.P., y por ello la sentencia definitiva debe ser anulada parcialmente, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvio de la presente causa penal, a otro Tribuna de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público con relación a la medición de la pena respecto al señor Rodolfo Duarte López, en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P Como último punto, corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P . debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la
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