Contenido completo: 98259.pdf
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: SILVIA EMILIANA VÁZQUEZ Y EZEQUIEL MELÉNDEZ S/ ESTAFA, LESIÓN DE CONFIANZA Y ACTIVIDADES PELIGROSAS DE LA CONSTRUCCIÓN.” N° 1754; AÑO 2022. - A.I. VISTA: La recusación planteada por la Abg. Erika Piñánez Muñoz, en representación de los Sres. Pascal Lexut y Andrea Lexut, querellantes adhesivos, en contra de los magistrados Mercedes Elizabeth Balbuena, Juan Carlos Bordón Barton y Vicente Alberto Elizaur Brítez, miembros de Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá; y, CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca la causal del Art. 50 inc. 10 y 13 del Código Procesal Penal, alegando como sigue: “... los miembros de la Cámara de Apelaciones que componen esta sala, se caracterizan por su criterio inquisitivo respecto a la imposición de la querella, por dicho motivo se halla comprometida gravemente la imparcialidad... Ciertamente en el expediente de referencia han resuelto favorablemente todos los recursos interpuestos por la defensa desde el inicio de la presente causa, conforme a las constancias que obran en autos, resultando llamativa las resoluciones emitidas por éste Tribunal… EL COMPROMISO GRAVE DE LA IMPARCIALIDAD, SE HACE PATENTE AL HACER LUGAR TODOS LOS PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA, EN
PALMARIA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. IMPARCIALIDAD, E IGUALDAD PROCESAL QUE DEBE REINAR EN TODO JUICIO…” Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe de forma conjunta, concluyen que no existe motivo alguno que amerite su separación, y mucho menos la confusa e infundada supuesta causal invocada por la parte recusante. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba
que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: “……10) haber 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: SILVIA EMILIANA VÁZQUEZ Y EZEQUIEL MELÉNDEZ S/ ESTAFA, LESIÓN DE CONFIANZA Y ACTIVIDADES PELIGROSAS DE LA CONSTRUCCIÓN.” N° 1754; AÑO 2022. - emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; …13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”. – Ahora bien, del análisis de la
cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos
fundamentos. ES MI OPINIÓN. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Comparto la opinión de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Abg. Erika Piñánez Muñoz, en contra de los Magistrados Mercedes Elizabeth Balbuena, Juan Carlos Bordón Barton y Vicente Alberto Elizaur Brítez, pero por los siguientes motivos: La recusante invocó la causal de los numerales 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P., alegando que los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados “…se caracterizan por su criterio inquisitivo respecto a la posición de la querella, por dicho motivo se halla comprometido gravemente la imparcialidad…”, y agrega que en estos autos “…han resuelto favorablemente todos los recursos interpuestos por la defensa desde el inicio de la presente causa”. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: SILVIA EMILIANA VÁZQUEZ Y EZEQUIEL MELÉNDEZ S/ ESTAFA, LESIÓN DE CONFIANZA Y ACTIVIDADES PELIGROSAS DE LA CONSTRUCCIÓN.” N° 1754; AÑO 2022. - La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: “ haber intervenido anteriormente de cualquier
modo …en la misma causa”. Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 inciso 10 C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P..- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. En tal sentido, estudiando el numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., se entiende que los miembros recusados han intervenido en la presente causa (según se deduce del informe de contestación de la recusación), sin embargo, la recusante solamente ha alegado
que los miembros recusados han resuelto todos los recursos interpuestos a favor de su contraparte, sin haber fundamentado en qué consistiría la supuesta preopinión, y ni siquiera ha presentado aval probatorio que permita la corroboración efectiva de la causal de intervención previa de los magistrados recusados.- Además, con relación al numeral 13, se infiere que la recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6 de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en el desacuerdo con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; R E S U E L V E: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Abg. Erika Piñánez Muñoz, en representación de los Sres. Pascal Lexut y Andrea Lexut, querellantes adhesivos, en contra de los magistrados
Mercedes Elizabeth Balbuena, Juan Carlos Bordón Barton y Vicente Alberto Elizaur Brítez, miembros de Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 3 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 256 D.
← Volver a los resultados