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EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: DARÍO RUBÉN CHÁVEZ BRÍTEZ S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY 4711/12.” N° 7900; AÑO 2022. – A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Carlos A. Zelaya, en representación del Sr. Darío Rubén Chávez Brítez, en contra de los magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, María Teresa González de Daniel, y Fabriciano Villalba Martínez, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central; y, CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca la causal del Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: “…Ciertamente la Cámara mantiene por antonomasia la línea discursiva del proceso inquisitorial, opuesto al art. 8 inc. del PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, que reza que todo procesado tiene: "derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior", configurando el presupuesto del art. 50 inc. 13 del CPP. El Tribunal se caracteriza por su criterio inquisitivo, respecto a la posición de la defensa, por estar formado dentro de los parámetros del sistema impuesto por el Código de 1890, en comparación a los del acusatorio mixto y de lineamiento finalista que requiere la configuración plena de los
elementos del tipo penal excluyendo cualquier presunción de dolo, sustituyendo cabalmente por la presunción de inocencia garantizada por el art. 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. De hecho, los tres magistrados fueron imbuidos del viejo CÓDIGO PENAL DE TEODOSIO GONZÁLEZ y el CÓDIGO PROCESAL PENAL que presumían el dolo…” Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe de forma conjunta, manifiestan que las causales invocadas no reúnen los requisitos para ser subsumidos dentro del inciso 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal y solicitaron el rechazo por su notoria improcedencia. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido
que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: DARÍO RUBÉN CHÁVEZ BRÍTEZ S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY 4711/12.” N° 7900; AÑO 2022. – Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del
procedimiento se considerará falta profesional grave.”. – Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afecten la imparcialidad e independencia por parte de los miembros del tribunal de apelaciones recusados; también, cabe resaltar que el recurrente no especifica con claridad los motivos en que se funda la recusación planteada. La imparcialidad e independencia de los magistrados recusados no se encuentra afectada; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega
preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Carlos A. Zelaya, en representación del Sr. Darío Rubén Chávez Brítez, contra los Magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, María Teresa González de Daniel y Fabriciano Villalba Martínez, ya que si bien, el recusante invoca como motivo de separación, el previsto en el Art. 50 numeral 13 del C.P.P., alegando que el Tribunal se caracteriza por su criterio inquisitivo, respecto a la posición de la defensa, por estar formado dentro de los parámetros del sistema impuesto por el Código de 1890; sin embargo, de su escrito de recusación surge que se basa en una disconformidad con el criterio asumido por los magistrados recusados al momento de analizar cuestiones similares a la que deben de resolver en la presente causa, lo cual no configura ninguna de las causales establecidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal. El código otorga al interviniente disconforme con las resoluciones judiciales, los resortes tendientes a su rectificación, no siendo la recusación uno de ellos. ES MI VOTO.2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN:
DARÍO RUBÉN CHÁVEZ BRÍTEZ S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY 4711/12.” N° 7900; AÑO 2022. – Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; R E S U E L V E: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Carlos A. Zelaya, en representación del Sr. Darío Rubén Chávez Brítez, en contra de los magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, María Teresa González de Daniel, y Fabriciano Villalba Martínez, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 3 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 255 D.
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