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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO BORREL MANEGLIA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARLOS ALBERTO BORREL MANEGLIA S/ LESION DE CONFIANZA Y ESTAFA". AÑO: 2019. N°: 3040.- 1 227/23 0U (a 01105. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos treinta . En la Cludad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trinta yunodías li ata, Cone Suerema de Justicia, los Exemos Sonoros Mimitos de la Tala Constitucional mayo, del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de S Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO BORREL MANEGLIA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARLOS ALBERTO BORREL MANEGLIA S/ LESION DE CONFIANZA Y ESTAFA", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Carlos Alberto Borrell Maneglia, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado:
DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANNS A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Carlos Alberto Borrell Maneglia, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Jorge Enrique Bogarín y María Eugenia Cano Coscia-, planteó acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 1237 de fecha 30 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, Segundo Turno de la ciudad de San Lorenzo y del A.I. N° 1030 de fecha 12 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. EL A.I. N° 1237 de fecha 30 de octubre de 2019 resolvió: "NO HACER LUGAR al incidente de nulidad absoluta del acta de imputación, deducida en la presente causa por la defensa técnica de Carlos Alberto Borrell Maneglia..." (Sic.).- A su vez, el A.I. N° 1030 de fecha 12 de diciembre de 2019, resolvió: "NO HACER LUGAR al recurso de mulidad interpuesto, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución.-CONFIRMAR el A./. N° 237 de fecha 30 de octubre de 2019, dictado por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo". (Sic.) Funda su pretensión la accionante en los
siguientes agravios que le causan los autos señalados: Pavón-Man siAe -La acción penal ha sido promovida sin sustento fáctico y normativo. En el Afil seceta presente caso, el MP ha actuado vulnerando el principio de objetividad, pues se ha limitado a transcribir los hechos expuestos en el escrito de denuncia, sin acreditar pruebas ni oír al investigado. No está sustentado el grado de sospecha y ante la inexistencia de elementos válidos de convicción, se vulneraron principios constitucionales. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor rob Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. - El acta de imputación contiene vicios: 1) descripción vaga de hechos; 2) se basa exclusivamente en una auditoría interna; 3) imputa dos hechos punibles que, conforme a la doctrina, no pueden coexistir; 4) la denuncia fue formulada por LESION DE CONFIANZA Y ASOCIACION CRIMINAL, sin embargo el fiscal imputa por ESTAFA, sin acreditar un sólo hecho; 5) Refiere conductas activas y omisivas al mismo tiempo y 6) No existe contrato entre Laboratorio Éticos y el procesado.- - Tanto el juez penal de garantías como el tribunal de alzada se limitaron a verificar el "formato" de la imputación sin garantizar el debido proceso - Al utilizarse una
auditoría interna como base de una imputación, se viola la garantía constitucional de la defensa en juicio, porque no se permitió ofrecer, participar, impugnar pruebas. La información -emanada de la auditoría interna- es inutilizable, pues fue obtenida por medios ilícitos y así también toda la información obtenida a consecuencia de la primera.- La querella adhesiva en la causa penal responde el traslado manifestando que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Como fundamento del petitorio, expone: El representante de la querella adhesiva solicita el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, expresando: La acción promovida por la defensa no cuenta con fundamento certero considerando que el acta de imputación cumple con los requisitos requeridos por el ordenamiento penal, como ser un supuesto fáctico que exprese las circunstancias materiales, personales, temporales y espaciales que generen un grado de sospecha preliminar al Ministerio Público. - Las resoluciones impugnadas se encuentran fundadas y la defensa del procesado nunca ha sido vulnerada, pues en todo momento ha tenido oportunidad procesal dentro de la investigación, ha accedido a la carpeta fiscal, ha tenido indagatoria y se han cumplido todos los presupuestos exigidos por la C.N. y el C.P.P.- El fiscal interviniente en la causa
solicita el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, argumentando: La postura del accionante, respecto a la verificación de los 3 presupuestos del Art. 302 del C.P.P., por parte del Tribunal de alzada es a todas luces correcta: 1°, se individualizó al imputado; 2° el fiscal realizó un relato sucinto de los hechos, consignando de qué manera se conoció el hecho punible y el cúmulo de elementos preliminares colectados para sostener en grado de sospecha, que el imputado Carlos Borrell tenía amplio dominio de decisiones dentro del Laboratorio Éticos, y 3° el fiscal refiere el tiempo solicitado para investigar el hecho punib le.- Corrido traslado, la fiscala adjunta solicita que la acción de inconstitucionalidad promovida sea rechazada, con el fundamento de que las resoluciones impugnadas se a de de Pe En aguena lo dierano ray na gua sone ne considerar las decisiones como arbitrarias o que se hayan violado principios y garantías que hacen al debido proceso legal. .. Sometido a análisis el planteamiento formulado por el accionante, se advierte que la acción de inconstitucionalidad se sustenta en: 1) la vulneración de la defensa en juicio y los derechos procesales referentes a la prueba (vulneración de Arts. 16 y 17,
Incisos 7), 8) y 9) de la C.N.) y 2) la falta de fundamentación de los autos impugnados, es decir, contrariando lo establecido en el Art. 256 de la C.N. Para determinar la existencia de las causales de inconstitucionalidad invocadas, es menester realizar un análisis de los agravios referidos: En cuanto a la defensa en juicio: si bien el accionante se limita a mencionar la vulneración de este derecho, entiendo que lo vincula a la existencia de vicios en el acta de imputación y a la falta de suficiente "grado de sospecha" respecto a la participación del procesado en los
9: 28 21.1221 ADOS Y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: DEL CORTE OUP KEMA DE OSTICIA PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO BORREL MANEGLIA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARLOS ALBERTO BORREL MANEGLIA S/ LESION DE PECI CONFIANZA Y ESTAFA". ANO: 2019. N°: 3040.- hechos punibles imputados. En este aspecto, contrastando las actuaciones obrantes en el expediente que fue remitido a esta Sala y el agravio referido, encuentro que no puede sostenerse la vulneración alegada. Este razonamiento se funda en que, las calificaciones obrantes en el acta de imputación fueron determinadas a priori, es decir, hasta el dictado de un auto que califique los hechos punibles atribuidos. Las calificaciones imputadas -que implícitamente fueron confirmadas en los autos señalados- hasta el día de la fecha son provisorias, e inclusive debe tenerse en cuenta que tanto el Ministerio Público como la querella adhesiva han acusado únicamente por el hecho punible de Lesión de Confianza (Art. 192 del C.P., en concordancia con el Art. 29 del mismo cuerpo legal), el cual deberá estudiarse en la audiencia preliminar. Respecto al agravio del derecho a controlar la prueba: el accionante refiere que el acta de imputación se basó en un informe de auditoría privado realizado por los denunciantes, del cual
no tuvo participación. En este punto, corresponde afirmar que dicho elemento sirvió únicamente para dar aviso al órgano persecutor de la posible existencia de un hecho punible, hecho que da inicio al proceso de investigación en el cual, las partes tienen amplias facultades para la producción, control y exclusión de pruebas. El tiempo de investigación justamente se encuentra contemplado para la búsqueda de elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, por el Ministerio Público y las partes, por lo que en el presente caso, al constatarse las numerosas actuaciones de la defensa, no puede afirmarse la existencia de menoscabo alguno en el ejercicio defensivo. Respecto a la vulneración del Art. 256 de la C.N., vale decir, la obligación de fundar toda sentencia en base a la Constitución Nacional, tampoco puede observarse menoscabo alguno, pues los juzgadores de primera y segunda instancia han cumplido el referido deber al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 302 del C.P.P. en la toma de sus decisiones, expresando los motivos por los cuales se rechaza el incidente de nulidad y se confirma dicho rechazo, por lo que la disconformidad con los razonamientos judiciales expresados en el marco de la presente
causa, no tienen entidad suficiente para motivar una declaración de inconstitucionalidad. En conclusión, los motivos expresados, considero que la acción de inconstitucionalidad planteada por Carlos Alberto Borrell Maneglia, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Jorge Enrique Bogarín y María Eugenia Cano Coscia, contra el A.I. N° 1237 de fecha 30 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, Segundo Turno de la ciudad de San Lorenzo y el A.I. N° 1030 de fecha 12 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, debe ser echazada. Asimismo, notando que no se observan actuaciones de mala fe, corresponde eximir costas a las partes conforme lo establecen los Arts. 56 y 193 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Excmo. Ministro Dr. CESAR DIESEL JUNGHANNS, cuyos sólidos fundamentos acompaño integramente Asimismonse permito agregar cuanto sigue: SEor El Sr. CARLOS ALBERTO BORREL MANEGLIA, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados JORGE ENRIQUE BOGARIN y MARIA EUGENIA CANO COSCIA, planteó acción de inconstitucionalidad en contra del A.I N° 1237 de fecha 30 de octubre de 2019,
dictado por el Juzgado Penal de Garantías, Segundo Turno de la ciudad de San Lorenzo, y el A.I. N° 1030 de fecha 12 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. 3 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Kos Oieda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSj. A continuación se detallan las resoluciones objeto de impugnación: A.I. N° 1237 de fecha 30 de octubre de 2019, que resuelve: "NO HACER LUGAR al incidente de nulidad absoluta del acta de imputación, deducida en la presente causa por la defensa técnica de Carlos Alberto Borrell Maneglia. " (sic). Y el A./. N° 1030 de fecha 12 de diciembre de 2019, resuelve: "NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución. CONFIRMAR, el A.I. N° 1237 de fecha 30 de octubre de 2019 dictado por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo"... (sic). - Los accionantes alegan que se encuentran vulnerados los arts. 16, 17 incs. 7, 8 y 9, 137 y 256 de la Constitución Nacional, fundando su pretensión de esta manera: el Ministerio Publico ha vulnerado
principios constitucionales como la objetividad, limitándose a transcribir hechos ya desarrollados en el escrito de la denuncia, sin siquiera acreditar pruebas fehacientes, ni oir al investigado. Además el acta de imputación se encuentra viciada, incurriendo en una descripción vaga de los hechos, basándose en el informe de la auditoría interna. Además, se formula imputación por hechos punibles que, según la doctrina, se excluyen entre sí, la ESTAFA y LESION DE CONFIANZA, no pueden coexistir, en una misma porción de hechos. Así mismo, la denuncia fue formulada por lesión de CONFIANZA - ASOCIACION CRIMINAL, sin tener un elemento que lo acredite, el fiscal califica la conducta en el art. 187 inc. 1 del C.P.P. - ESTAFA. Los accionantes siguen manifestando, que el Juzgado Penal de Garantías y el Tribunal de alzada se limitaron a verificar el formato de la imputación, sin garantizar el debido proceso, y al utilizar una auditoria interna como base de una imputación vulneró la garantía constitucional de la defensa en juicio. La Querella Adhesiva al traslado corrídole en la causa, contesta manifestando que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, por las razones de que la acción promovida por la defensa técnica, no tiene fundamento certero, en
vista que el acta de imputación contiene todo lo requerido por el ordenamiento penal y las resoluciones impugnadas se encuentra fundadas. El acusado tuvo oportunidad y acceso en todo momento dentro del proceso, como por ejemplo obteniendo copias de la Carpeta Fiscal, así como y la indagatoria. En su momento, el Fiscal interviniente de la causa penal, manifestó que la acción debe ser rechazada argumentando que verificado los tres presupuestos del art. 302 C.P.P. Se concluye a todas luces que es correcta: se individualizó al imputado, el fiscal realizo un relato sucinto de los hechos y por ultimo; solicitó el tiempo requerido para la investigación del hecho Corrido traslado a la Fiscal Adjunta, la misma solicita que la acción promovida por la defensa técnica sea rechazada, basando su pedido en qué; las resoluciones atacadas de arbitrarias, se encuentran suficientemente fundadas y motivadas. Y que no hay razón alguna, para suponer que las decisiones tomadas tanto como el Juzgado Penal de Garantías y el Tribunal de Apelación en lo Penal, sean arbitrarias o que estén violentando principios y garantías consagradas en nuestra Carta Magna. Ahora bien, veamos los agravios a los cuales hacen referencia los accionantes: primeramente en relación a la
defensa en juicio, el accionante se limita a desarrollar la vulneración de este derecho, deduciendo así la existencia de vicios en el acta de imputación y la carencia de elementos suficiente de la participación de un hecho punible, en este aspecto, conforme a las actuaciones de la defensa técnica que obra en autos, se colige que no hay forma de sostener algún quebrantamiento de principios o garantías de la Constitución, esta aseveración se basa en que la calificaciones solicitadas en el acta de imputación, fueron dictadas de forma provisorias, es más, se debe tener en cuenta que el representante del Ministerio Publico y la Querella Adhesiva han formulado la acusación en base al hecho punible de lesión de confianza (artículo 192 del C.P. y en concordancia con el artículo 29 del mismo cuerpo legal) empero, la calificación absoluta de la conducta del recurrente, se debería de analizar en la audiencia preliminar. Con respecto al segundo agravio puntualizado por el recurrente, el derecho a controlar las pruebas, se refiere al contenido del acta de imputación, que dicho contenido se basó solo y exclusivamente en el informe de la auditoria que fuera autorizado a efectuar por la empresa (los denunciantes), verificado estas
argumentaciones, se deduce que dicho elemento se utilizó a fin realizar una denuncia ante el órgano correspondiente por supuesto hecho punible, convengamos que tal hecho (formular denuncia) 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO BORREL MANEGLIA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARLOS ALBERTO BORREL MANEGLIA S/ LESION DE CONFIANZA Y ESTAFA". AÑO: 2019. N°: 3040.- ICA CIVI 2023 injcia el proceso, y efectivamente es el Ministerio Publico, quien está a cargo de la investigación, teniendo la potestad suficiente, para producir, vigilar o descartar elementos e intervenir en la presente causa. Esto quiere decir, que hizo uso efectivo del ejercicio de la defensa, el cual es un derecho inherente consagrado en nuestra Constitución. Y por último, en relación a la vulneración del artículo 256 de la C.N. que alega el recurrente; es conveniente subrayar, la obligación de fundar toda resolución en base a la Constitución Nacional, en este caso en particular, no se observan, ninguna falta o carencia de fundamentación en estos fallos; en donde el Juzgado Penal de Garantías rechazó el incidente de nulidad planteado por la defensa técnica y la confirmación de dicho rechazo por parte del Tribunal de Apelación, así mismo se ha verificado, el cumplimiento cabal de los requisitos exigidos por el art. 302 del C.P.P., enfatizando que todos los agravios invocados por los recurrentes fueron examinados y respondidos. Así que
luego de un análisis al planteamiento de los recurrentes, resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad cuando las resoluciones que se impugnan son consecuencia de un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, e igualmente no se observan en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En otros términos, cuando la decisión se halla suficientemente motivada y fundada por ser el resultado de valoración e interpretación razonable de los hechos y las leyes. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso. La argumentación de los magistrados intervinientes, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en consecuencia, las divergencias que pudieren tener los accionantes con lo resuelto, constituyen sustento suficiente para una acción de esta índole. En síntesis, las resoluciones reprochadas de inconstitucional, en definitiva, no se advierten vicios que puedan invalidarlas, y en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que las
decisiones impugnadas poseen adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de los hechos alegados por las partes de lo que se concluye la no existencia de arbitrariedad en la misma. Al contrario, para que sea viable la arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal y debe comprobarse que los Juzgadores se apartaron de la solución jurídica prevista para el caso planteado. - Por estas breves consideraciones opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, correspondiendo el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. — A su turno, el Doctor SANTANDER DANNS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Jamo v. Pavón Martínez Secreta to SENTENCIA NÚMERO: 330. Asunción, 31 de mayo de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida
por el señor Carlos Alberto Borrell Maneglia, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Jorge Enrique Bogarín y María Eugenia Cano Coscia, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- EXIMIR costas a las partes, de conformidad a los Arts. 56 y 193 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Diesel Junghanns Mimistro CSJ. Ante mí: ravon Marune. Secretasta 6
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