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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR BERNANRDO VAZQUEZ PEREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA C/ BERNARDO VAZQUEZ PEREIRA S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS". AÑO: 2022. N°: 860. 21/32 PERIO ADISTICA CIVI INCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Trescientos veintiocho. Bi m dãi mes dila Clydad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiseis días , del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Aquerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR BERNANRDO VAZQUEZ PEREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA C/ BERNARDO VAZQUEZ PEREIRA S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS". a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Señor Bernardo Vázquez Pereira, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?- A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo:
La presente excepción de inconstitucionalidad es opuesta por el señor Bernardo Vázquez Pereira, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial del Vigésimo Quinto Turno, de la Capital, mediante escrito obrante a fs.37/41 de autos, el Art. 13.5 del Decreto N° 10.397/2007 "Por el cual se establece los niveles mininos de calidad de los combustibles, se amplía el Decreto N° 10.911/00 "Por el cual se reglamenta la refinanciación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo y se deroga la Resolución N° 435/01". . El excepcionante, como tundamento de su presentacion sostiene la inconstitucionalida le la norma por vulnerar los Arts. 20. 44. 109 y 137 de la Constitución Nacional. Manifiest que el Art. 13.5 del Decreto 10.397 se aparta se forma arbitraria e injustificada de lo establecido en el Art. 5 de la Ley 904/63 y con ello lesiona gravemente normativas y derechos constitucionales. Manifiesta que La Ley N° 904/63 establece una multa correspondiente al 20% al valor de las mercaderías en infracción, mientras que el Art. 13.5 del Decreto 10.397 establece una pena de 800 jornales para el caso de infracciones referentes a la calidad de
los productos. De esta forma el mencionado decreto que ha invocado la actora como base de la Resolución que pretende ejecutar se ha apartado del procedimiento establecido en una normativarde rango superior y con ello ha conculcado el orden de prelación de las normas Dice que con la aplicación de la norma impugnada la multa arrojaría la suma de Gs. 150. 424.800, mientras que con la Ley N° 904/63 la multa seria de Gs. 16.983.000. Por ultimo menciona que la misma no se halla fundada en criterio alguno de racionalidad ni legalidad y por ello la multa se torna totalmente arbitraria y confiscatoria, incluso supera el 66% del valor de la mercadería, prácticamente con ello se procede a la apropiación del 60% del patrimonio afectado y la multa pasa a ser confiscatoria y afecta la propiedad privada. Dr. Victor Ría Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Cesaa MMDisfele ynalkanns Ministro Ministro CSJ. Por su parte, el Abg. Juan Rafael Caballero G., en representación del Estado Paraguayo contestó el traslado corrídole y arguyó que la norma impugnada así como las resoluciones dictadas no han vulnerado los derechos constitucionales mencionados por el excepcionante, puesto que tuvo oportunidad tanto en el sumario administrativo
de atacar la inconstitucionalidad del decreto en cuestión, como así también las resoluciones dictadas por la máxima autoridad del Ministerio de Industria y Comercio. Dice que en este caso el excepcionante (infractor) planteo el pedido de reconsideración en sede del administrativo, y además tuvo la posibilidad de recurrir al Tribunal Contencioso administrativo, es decir agotar la vía ordinaria-administrativa, cuestión que no lo hizo, motivo por el cual las resoluciones dictadas por MIC se encuentran firmes y por consiguiente se encuentra ejecutándose la multa. Menciona que el decreto impugnado constituye una reglamentación de la norma legal y fue dictado por el órgano competente a los efectos de establecerlos parámetros en los niveles de calidad del combustible para todos aquellos que lo comercializan en el territorio de la república. Sostiene que la excepción no tiene sustento legal y resulta extemporánea, solicitando el rechazo de la misma. .. El Ministerio Público contestó la vista en los términos del Dictamen N° 470 de fecha 28 de Mayo de 2022, obrante a fs. 72/76 de autos, mediante el cual recomendó rechazar la excepción de inconstitucionalidad. La norma impugnada -Art. 13.5 del Decreto 10.397/07- prescribe: "La multa será establecida en sumario administrativo pertinente entre un minino
de 50 (cincuenta) y hasta un máximo de 1.000 (un mil) unidades de referencia, si se comprobasen los siguientes hechos 13.5. comercialización de productos, en condiciones de calidad interior a las establecidas, o fuera de especificaciones 800 (ochocientas) unidades de referencia... Resolución N°149 de fecha 22 de febrero de 2017 dictada por Ministerio de Industria y Comercio que en la parte resolutiva establece: "Artículo 1° DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad administrativa de la Estación de Servicios "LA ESPERANZA" EMBLEMA GASUR, con domicilio en Fotógrafos del Chaco c/12 de junio de la Ciudad de Luque, Departamento Central, por transgresión a las exigencias técnicas de calidad de combustibles establecidas en la Resolución N° 1336/2013 y al art, 3 de la Resolución N° 162/09, la que sanciona con la aplicación de lo previsto en el artículo 13.5 del Decreto N° 13907/07con base a los fundamentos de hecho y derecho expuesto en • la presente Resolución N° 424 de fecha 9 de abril de 2019 dictada también por el Ministerio de Industria y Comercio que en su parte resolutiva dice: "Artículo 1° RECHAZAR pro improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ESTACION DE SERVICIO "LA ESPERANZA - EMBLEMA
GASUR" contra la Resolución N° 149 de fecha 22 de febrero de 2017..." En primer término, cabe apuntar que el Art. 538 del Código Ritual Civil prescribe que la excepción de inconstitucionalidad podrá ser opuesta cuando la demanda, la reconvención o la contestación de la demanda se funde "...en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Así, la misma tiene como objetivo evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone; dicho en otras palabras, lograr de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de un acto normativo antes de que el juzgador se vea en la obligación de aplicarlo al caso concreto. Sin embargo, en este caso no es esa la pretensión del excepcionante, pues este impugna una disposición legal que sirvió de base para el acto administrativo -Resoluciones Nros 149 y 424 de fechas 21 de mayo de 2007 y 22 de febrero de 2017 respectivamente, dictadas por el Ministerio de Industria y Comercial, que estableció multa y rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el actor en contra de la aplicaciones del Decreto 10.395/2007, pretendiendo
la declaración de su inconstitucionalidad. .. En efecto, de las alegaciones del excepcionante surge que no se agravia en puridad de las normas impugnadas, sino más bien de la aplicación que de ellas realizó la Autoridad Administrativa (MIC), cuestión esta que ya no puede ser dirima en el marco de la presente excepción, teniendo en cuenta que las mismas ya fueron aplicadas, habiendo quedado firme las resoluciones dictadas por Ministerio de Industria y Comercio conforme a las atribulaciones conferidas por la ley, encontrándose en proceso de ejecución de sentencia, por lo que en esas 2
01 00 To BI TIEN CORTE SUPREMA QDE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR BERNANRDO VAZQUEZ PEREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA C/ BERNARDO VAZQUEZ PEREIRA S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS". ANO: 2022. N°: 860. E8 condiciones la presente excepción ya no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar va validez de la disposicion legal atacada ni de las resoluciones dictadas. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala, y se ha sentado jurisprudencia en ese sentido, señalando: "...Su objetivo, como tantas veces se ha destacado, es evitar que tal forma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley antes de que el juez se ve en la obligación de aplicarla..." (Ac. y Sent. N° 140 del 30 de marzo de 2000). En las condiciones apuntadas no se ha cumplido los presupuestos indicados en el Art 538 del C.P.C. y en consecuencia corresponde el rechazo de la presente Excepción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Comparto el voto del Ministro Preopinante
de acuerdo con las consiguientes consideraciones. El motivo que sustenta la excepción planteada consiste en que las Resoluciones N° 149 de fecha 22 de febrero de 2017 y N° 424 de fecha 9 de abril de 2019, ambas dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio, las cuales son objeto de ejecución ante la Magistratura ordinaria, se sustentan en una normativa inconstitucional, es decir, el Art. 13.5 del Decreto N° 10397/2007, ya que este último se apartó de una norma de rango superior, el Art. 4 de la Ley 904/63, e infringió, por lo tanto, el orden de prelación de normas consagrado en el Art. 137 de Esta simple lectura del escrito de excepción, obrante a fs. 37/42, basta para advertir la absoluta improcedencia de esta excepción, puesto que el articulo impugnado, Art. 13.5 del Decreto N° 10397/2007, ya ha sido efectivamente aplicado a la parte excepcionante con las citadas Resoluciones N° 149 de fecha 22 de febrero de 2017 y N° 424 de fecha 9 de abril de 2019, las cuales se encuentran firmes y ejecutoriadas al no haber sido objeto de cuestionamiento por la vía de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas para desvirtuar el
decisorio contenido en ellas. ~ En este sentido, cabe recordar que, conforme con los Arts. 538 y 542 del CPC, la excepción de inconstitucionalidad es un medio de control que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes para que estas cuestionen la constitucionalidad de una norma invocada por la contraria y obtener, de esta manera, que la Corte Suprema de Justicia declare su inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad al caso concreto. De esta manera, su efecto principal será que el órgano inferior no aplique la norma afectada de inconstitucional al caso sometido a su consideración y decisión. Es decir, la excepción de inconstitucionalidad consiste en una defensa preventiva, puesto que con ella se pretende conseguir que una norma potencialmente aplicable a un pleito concreto individualizado, no lo sea, por vulnerar la Constitución Nacional. En consecuencia, si la norma impugnada ya fue aplicada en resolución firme y ejecutoriada, tal como sucedió en el caso de autos en donde las resoluciones se encuentran en proceso de ejecución, la excepción de inconstitucionalidad carece de virtualidad, ya que no podrá cumplir con su finalidad jurídica.- Por todo lo expuesto, el caso en estudio no cumple los Arts. 538 y 542 del C.P.C. y,
en consecuencia, corresponde el rechazo de la presente Excepción de Inconstitucionalidad, con costas al excepcionante, de acuerdo con los Arts. 192 y 194 del CPC. Es mi voto.- A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. 3 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministr esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante m 1509 •Juliok . Pavón Martínez Secretarta VAGO SENTENCIA NÚMERO: 328. Asunción, 26 de mayo de 2.023 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Señor Bernardo Vázquez Pereira, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Dr. VictorVios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. secretarta 4
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