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CORTE SUPREMA DE USTICIA 12/131 72 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "COMPANIA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES SOCIEDAD ANONIMA (COPACO) C/ VICTOR CARMELO MARCET ARÉVALO SI DEMANDA DE JUSTIFICACIÓN DE DESPIDO". ANO: 2018. N°: 714.- RECIBIDO 26/05-2023 ROqUACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintisiete. En la Gjudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiseis días del mes de mayo , del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "COMPANIA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES SOCIEDAD ANONIMA (COPACO) C/ VICTOR CARMELO MARCET AREVALO SI DEMANDA DE JUSTIFICACION DE DESPIDO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Rodrigo Lezcano Rossi y Patricia Riveros Morínigo, en nombre y representación de la Compañía Paraguaya de Comunicaciones Sociedad Anónima (COPACO S.A.). — ~~~——~~————_~_—— ——- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para
determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANNS.- A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Los Abgs. Rodrigo Lezcano Rossi y Patricia Riveros Morinigo, en nombre representación de la Compañía Paraguaya de Comunicaciones Sociedad Anónima (COPACO S.A.), según sendos testimonios de poder agregados a autos (fs. 04/11), impugnan de inconstitucionalidad las sentencias dictadas en ambas instancias, en el juicio laboral arriba mencionado. Dichas resoluciones judiciales son individualizadas como: - - Sentencia Definitiva N° 465 de fecha 22 de junio de 2017 (f. 15), emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Capiatá, que resuelve: "1) DECLARAR la perención de la instancia en el presente juicio caratulado: COMPANIA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES S.A. (COPACO) C/ VICTOR CARMELO MARCET AREVALO S/ DEMANDA LABORAL" EXP. N.° 220 AÑO 2015 FOLIO 125, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución; 2) IMPONER las costas en el orden causado; 3) ORDENAR, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución, el archivamiento del presente expediente; 4) ANOTAR... - Sentengia Definitiva N° 495 de fecha 04 de julio de 2017 (f. 16), emanada también del referido Juzgado, por la
cual se resuelve el recurso de aclaratoria planteado por el actor, en estos términos: "1) RECTIFICAR la S.D. N° 465 de fecha 22 de junio de 2017, en el sentido de establecer que una vez firme la presente resolución ordenar la reposición en el lugar de trabajo del Sr/ VICTOR CARMELO MARCET AREVALOS, con C.l. N° 1.231.845, en relación a las costas se ratifica en los términos de lo resuelto en la S.D. N° 465 de fecha 22 de junio de 2017 nulidad interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 465 del 22 de junio de 2017.... y la Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro W Gustavo E. Santandar Mane Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (SJ. Sentencia Definitiva N° 495 de fecha 04 de julio de 2017, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentes; 11. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 465 del 22 de junio de 2017... y la Sentencia Definitiva N° 495 de fecho 04 de julio de 2017, conforme a los fundamentos expresados en la presente resolución; III. IMPONER las costas a la parte apelante...". Los accionantes refieren que las resoluciones impugnadas conculcan los Arts. 16, 17, 94, 132 y 256 de la Constitución Nacional, al mostrarse notoriamente arbitrarias, por
declarar operada la perención de instancia en total soslayamiento de las constancias de autos y de las disposiciones del Código Procesal del Trabajo aplicables al caso, al encontrarse pendiente de resolución judicial. En ese aspecto, y para contextualizar el planteamiento, refieren que su parte inició un juicio de justificación de despido contra el trabajador demandado, ante las reiteradas ausencias injustificadas del mismo, juicio que impulsó con la debida diligencia desde la demanda hasta la presentación de alegatos, asevera, señalando que en el último escrito presentado por su parte solicitó el decaimiento del derecho de la contraparte para expresar sus alegatos, y, asimismo, peticionó el llamamiento de "Autos para Sentencia Explican que en este estado procesal, el Juzgado declaró operada la perención de instancia, sin tener en cuenta que en el juicio de marras se encontraba pendiente de pronunciamiento la providencia de "Autos para Sentencia" acto procesal que es carga exclusiva del órgano jurisdiccional, en los términos del Art. 203 primer párrafo del Código Procesal del Trabajo, enfatizan, refiriendo que esta disposición establece imperativamente que formulados los alegatos o transcurrido el plazo señalado en el Art. 203 del C.PT. el juez "dictará" el respectivo proveído de "Autos para Sentencia". Continúan manifestando
que el Tribunal de Alzada confirmó lo resuelto por el a quo, con base en que el impulso oficioso no exonera a las partes del deber de instar el proceso, mediante el urgimiento oportuno y eficaz de trámites pendientes, señalando al Juzgado el incumplimiento u omisión que se diere. Los accionantes entienden que esta decisión es contra legem, puesto que en la especie recaía en forma exclusiva en el juez la carga de dictar la providencia de "Autos para Sentencia", según el ya citado Art. 203 del C.P.T., sin que pueda derivarse esta responsabilidad a su parte, que cumplió todos los actos procesales a su cargo, y que al momento de haberse declarado la perención de instancia ya no quedaba pendiente ningún trámite que corresponda a las partes, sino la pendencia de resolución por parte del Juzgado, según los términos imperativos de la aludida disposición legal. Por ello, hacen hincapi? ? en que al hallarse pendientes de providencia el escrito de presentación de alegatos por su parte, así como la solicitud de decaimiento del derecho de la adversa a presentar alegatos y el pedido de llamamiento de "Autos para Sentencia", en la especie no puede operar la perención de instancia,
conforme al Art. 221 segunda parte del C.P.T., según el cual no opera la perención o caducidad de instancia "...cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al juez o tribunal'. En cuanto a la sentencia que resuelve el recurso de aclaratoria planteado contra la sentencia que declaró operada la caducidad de instancia, resaltan la contradicción del mismo y el grave perjuicio que ocasiona a su parte, al ordenar por esta via de aclaratoria la reposición de l trabajador demandado, luego de resolver la perención de instancia. Por último, explican que no se les concedió el plazo de tres días a los efectos de plantear recurso de reposición en contra d e la providencia que llama Autos para Resolver la perención de instancia, pues en la misma fecha de dicho proveído también se dictó la sentencia que declara la perención, ahora impugnada. Destacan que no se corrió traslado al Ministerio Público, ni a la Procuraduría General de la República, y que la resolución debió revestir la forma de un auto interlocutorio y no de una sentencia, puesto que no resolvió el fondo de la cuestión. Por todas estas razones, peticionan se haga lugar
a la presente acción. Corrido el traslado de estos agravios a la adversa, Sr. Víctor Carmelo Marcet Arévalos, se presentó a contestarlos, en los términos del escrito de fs. 75/76, en el que manifiesta que las resoluciones impugnadas se hallan debidamente fundadas y no resultan arbitrarias. Agrega que el accionante más bien discrepa con el criterio de los juzgadores y busca la apertura de una nueva instancia, pretendiendo introducir nuevamente el debate sobre cuestiones discutidas y resueltas en las instancias ordinarias, mediante decisiones con fundamentos sólidos y razonables. Por ello, solicita el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. 2
CORTE SUPREMA FEJUSTICIA 26 705-2023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "COMPANIA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES SOCIEDAD ANONIMA (COPACO) C/ VICTOR CARMELO MARCET ARÉVALO SI DEMANDA DE JUSTIFICACION DE DESPIDO". ANO: 2018. N°: 714. Roque Mibalbé Fizcalizado: La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Abg. Patricia Rivarola, se expidió mediante el dictamen N° 143/de/ fecha 105/08/2021 (fs. 78/83), en el que sugiere a esta Sala hacer lugar a la presente Reseñadas las posiciones de las partes, y tras la lectura de los fallos cuya constitucionalidad objeta la accionante, se advierte que los juzgadores de ambas instancias han arribado a la conclusión de que en el juicio laboral fuente de esta acción operó la perención de aspecto, y dado que la cuestión implicada en esta acción de inconstitucionalidad guarda relación con el referido instituto de la caducidad o perención de instancia, antes de adentrarme a la fundamentación de mi postura sobre el fondo, estimo oportuno realizar algunas consideraciones al respecto. Se torna necesario, aunque ello resulte un tema harto conocido por los operadores de justicia, recalcar que la configuración legal del derecho a la tutela judicial conduce a que cuando el juez resuelve sobre las pretensiones de las partes puede no resolver sobre el fondo de
la cuestión planteada e inclusive inadmitir una acción en virtud de la aplicación, razonable y no arbitraria, de una causa legal, como lo es el instituto de la caducidad de instancia (perención de instancia, en la terminología del Código Procesal del Trabajo). De ahí que el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, puede satisfacerse también con una posible respuesta de terminación excepcional de la instancia, fundada en una causa legal, que sea apreciada razonablemente por el órgano judicial. En efecto, la caducidad de instancia constituye una de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo, siendo su cómputo una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales. Los presupuestos para su viabilidad se encuentran dados en la existencia de instancia, sumado a la inactividad de las partes por el transcurso del plazo establecido en la norma procesal pertinente, en la especie, según las disposiciones del Código Ritual del Trabajo de sentido, la propia naturaleza de dicho instituto lleva implícita, necesariamente, a una interpretación sus requisitos legales, conforme a la proporcionalidad entre la causa legal de terminación y el
resultado al que conduce. No obstante, la interpretación de las normas legales que puedan realizar aquellos juzgadores ordinarios puede ser revisable en sede constitucional cuando la apreciación de la caducidad de instancia afecte un derecho fundamental, como consecuencia de una interpretación de la arbitraria, irrazonable o por la utilizacion de un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad de los derechos, entendido como desproporcionadamente formalista. Hechas estas consideraciones, paso a fundamentar mi postura con respecto a este caso, la que adelanto en señalar, es por hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, dado que en los tallos cuyo enjuiciamiento de constitucionalidad nos ocupa, los juzgadores nan arybado a la arbitraria conclusión de que en el juicio laboral fuente de esta acción operó la gerención de instancia, en abierta contradicción a las constancias de autos y a las disposiciones del Código Procesal del Trabajo aplicables al caso, en pronunciamientos que se tornan así contra legem. A fin de esclarecer mi postura, conviene recordar que el Código Procesal Laboral regula el nstituto de la caducidad o perención de instancia en los Arts. 21/1223 de dicho cuerpo legal. Para lo que aquí interesa, es pertinente traer a colación las siguientes disposiciones: Art. 217.
Se tendrá por perimida la instancia, si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste. Dr. Víctor Reos Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Art. 221. No se producirán la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado por este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme. Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal. (Destaque en negrita me pertenece). . De las constancias del juicio laboral del cual emanan las sentencias impugnadas, surge que la perención de instancia es declarada por el a quo luego de haber transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, lo cual fue dispuesto por proveído de f. 88, considerándose como último acto interruptivo de la misma un urgimiento presentado por la parte actora a f. 100, en el que solicita que el Juzgado se pronuncie sobre la no presentación de los alegatos por su adversa y, asimismo, llame Autos
para Sentencia. De esta manera, al momento de la declaración de la caducidad de la instancia por el órgano jurisdiccional, el juicio de marras se hallaba pendiente de resolución judicial, lo que veda la posibilidad de que se produzca la perención de instancia, según el Art. 221 del C.P.T., arriba transcripto, cuyo segundo párrafo dispone que no se producirá la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al juez o Tribunal. En este punto, cabe resaltar que dicho artículo se refiere toda aquella resolución que haga al impulso del proceso en sí, y no solo a la que decida de manera definitiva la cuestión que motivó la discusión principal o incidental. Ante el escenario procesal descripto, cabe mencionar, además, lo dispuesto por el Art. 203 del C.P.T., que establece: "Formulados los alegatos o transcurrido el término señalado en el artículo 201, el juez dictará la providencia de Autos para Sentencia. Desde entonces, quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas salvo las diligencias que el juez estimare necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad Se
llevarán a cabo dichas diligencias, en la misma forma que la promovida por las partes". Esta disposición, tal como se aprecia del destaque en negrita, establece que al llegar el juicio laboral al estadio procesal indicado en el mismo, esto es, formulados los alegatos o transcurrido el plazo para hacerlo, es el órgano jurisdiccional en quien recae la carga de impulsar el proceso, según los imperativos términos de la norma transcrita, en cuanto expresa que aquél "dictará" la providencia de Autos para Sentencia. Esta disposición se encuentra en consonancia con las normas que establecen que cumplidos ciertos trámites del proceso, los magistrados deben dictar la resolución pertinente, que haga a su avance y, además, con la acentuada oficiosidad del juez en el fuero laboral, sobre lo cual el Art. 79 del C.P.T. dispone: "Transcurridos los plazos, el juez o tribunal de oficio a petici ón de parte, ordenará la prosecución del juicio, según su estado", en el mismo sentido, el Art. 58 d el Código Ritual expresa: "Desde la instauración de la demanda hasta la sentencia, el procedimiento podrá ser impulsado de oficio por la Juez o a petición del Ministerio Público, sin perjuicio de la facultad de las partes".
_- Así pues, a la luz de las expresas previsiones del Código Procesal del Trabajo en materia de perención de instancia, así como del contexto fáctico de la causa, se advierte que los juzgadores de ambas instancias en sus respectivos y contestes pronunciamientos, se apartaron abiertamente de aquellas. De esta manera, los juzgadores hicieron prevalecer su criterio personal por sobre la solución legal expresamente establecida en el Código Procesal Laboral, con respecto al tema sometido a su conocimiento. Este modo de resolver según el mero capricho de los magistrados y prescindiendo de la solución prevista en la ley, lesiona el mandato constitucional impuesto por el Art. 256 de nuestra Carta Magna a todos los juzgadores, que tienen la obligación de fallar de conformidad con la misma y con las leyes, deber que, desde luego es premisa fundamental en un Estado de Derecho. Asimismo, vulnera lo establecido en el Art. 16 de la Ley Fundamental, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. A ello se añade la arbitrariedad del también impugnado fallo que resuelve el recurso de aclaratoria planteado contra la sentencia de primera instancia, en el que, en forma totalmente improcedente y apartándose de
las normas que regulan dicho recurso, el Juzgado resuelve alterar lo sustancial de la decisión recurrida, puesto que en la sentencia que se aclara el proceso culminó sin un pronunciamiento de fondo, al declararse la perención de instancia, mientras que por la sentencia aclaratoria se "agrega" a esta decisión, un punto resolutivo que hace al fondo de la cuestión, ordenándose la reposición del actor a su lugar de trabajo. 4
CORTE SUPREMA O DE JUSTICIA 26+05-2023 ES E8 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "COMPANIA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES SOCIEDAD ANONIMA (COPACO) C/ VICTOR CARMELO MARCET ARÉVALO S/ DEMANDA DE JUSTIFICACION DE DESPIDO". ANO: 2018. N°: 714. Roque Mibalbé Fla Recordemos que de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad, toda resolución judicial debe ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa En ese Contexto, la obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democrático es la motivación adecuada de los fallos como pauta de una mayor garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estado de Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las resoluciones de los magistrados sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. En definitiva, la decisión dispuesta en las resoluciones judiciales impugnadas carece de sustento jurídico y lógico, mostrándose notoriamente descalificable por arbitrariedad, ante el apartamiento de la solución legal prevista para el caso. Basado en todo ello, y en coincidencia con el dictamen fiscal, propongo hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad.
Los autos deberán seguir el trámite establecido en el Art. 560 del C.P.C. Costas a la perdidosa. Así A sus turnos los Doctores RÍOS OJEDA y SANTANDER DANNS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dan Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS/. Ante mir ADOR SENTENCIA NÚMERO: 327. Asunción, 26 de mayo de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Rodrigo Lezcano Rossi y Patricia Riveros Morinigo, y en consecuencia, declarar la nulidad de la S. D. N° 465 de fecha 22 de junio del 2017 y la S. D. N° 495 de fecha 4 de julio del 2017, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Capiatá y el A. y S. N° 19 de fecha 8 de marzo del 2018, dictada por el Tribunal de Apelación en lo
Civil Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. IMPONER las costas a la perdidosa. REMITIR estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno, conforme a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: -Gustavo E. Santander Dar Ministro ..). Dr. Víctor Ríds Ojeda Ministr M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio c. ravon arunez Secretart PODER CORTE SUPE SECRIST JUBICIALI 6
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