Contenido completo: 98252.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. NELSON LOPEZ EN REPRESENTACION MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y LIZ KATHERINE LAILA VILLALBA Y FRANCIS MARCELO ROJAS BENITEZ EN LOS AUTOS "MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y OTROS SI LAVADO DE DINERO (DELITOS ECONOMICOS) IDENTIFICACION N° 7797/20. AÑO: 2022 - N.° 3031. TI2T RECIBIr 26-05-2023 POQICUERDO VSENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintiseis. Asunción, Capital República del Paraguay, a días del mes de mayo , del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. NELSON LOPEZ EN REPRESENTACION MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y LIZ KATHERINE LAILA VILLALBA Y FRANCIS MARCELO ROJAS BENITEZ EN LOS AUTOS "MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECONOMICOS)", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz, por la defensa de los señores Miguel Ángel Servín Palacios, Katherine Laila Villalba y Francis Marcelo Rojas Benítez. Previo estudio de los antecedentes del caso,
la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Nelson Antonio López Ruiz, por la defensa de los señores Miguel Angel Servín Palacios, Katherine Laila Villalba y Francis Marcelo Rojas Benítez, en el marco de la causa penal caratulada: "MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECONOMICOS) DENTIFICACION N° 7797/2020 opone excepción de inconstitucionalidad contra los Arts. 4 44 de la Lev 1340/88 "Que reprime el tráfico ilícito de Estupefacientes v Drogas Peligrosa: sosteniendo que las mismas se contraponen a los artículos 1, 9, 11, 20, 137 y 256 de la Constitución Nacional. -→ ...vengo a través de este escrito a los hoyegexe epcion de inconstitucionalidad contra os articules 42 y 44 de la este 134008. #que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas", cuya aplicación pretende el Ministerio Publico a traves de la acusación presentada en estos autos, presente causa, en fecho 12 de octubre
de 2022 fue presentada acusación contra mis defendidos por la supuesto comisión de los hechos punibles tipificados en los articulos mencionados más arriba y considerado inconstitucional por esta defensa técnica por afectar Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. principios y garantías constitucionales..." "...los citados artículos, no solo presentan problemas de orden técnico legislativo y establecen un marco penal que amenazan el derecho a la libertad de mis defendidos en forma desproporcionada, porque las penas que prevén oscilan de cinco a quince años de prisión, equiparando al hecho punible de homicidio doloso; además, están expresa y tácitamente derogadas por disposiciones legales posteriores; en el caso del Art. 44 por sucesivas disposiciones que regulan la misma materia (lavado de dinero o de activo) a través de distintas leyes sancionadas con posterioridad, tales como: la Ley N° 1015/96 (art. 4°); CP (Art. 196); Ley N° 3440/88 "Que modifica varios artículos del CP) y; por último, la Ley N° 6452/2019 (Art. 1°, respectivamente. Todas sobre las mismas circunstancias fácticas o modelos de conductas prohibidas, con una imposición sancionatoria más favorable al enjuiciado..." "Los artículos impugnados aparte de adolecer del vicio de la falta de
descripción de los elementos de tipicidad, prevén sanciones mucho más graves de las actuales normativas que regulan las mismas conductas típicas y, por ende, claramente se contraponen a lo preceptuado en la citada disposición constitucional...' Finalmente, entre otras afirmaciones y consideraciones, solicita hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad promovida declarando inconstitucional los Arts. 42 y 44 de la Ley 1340/88 y la nulidad de todas las actuaciones consecuentes, partiendo del acta de imputacion. Al traslado, el Fiscal interviniente en los autos concluyó que la excepción de inconstitucionalidad resulta inadmisible e improcedente. A su vez, la Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 2338 de fecha 06 de diciembre de 2022, consideró que la excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada por su notoria inadmisibilidad.- Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, expresa: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución.—_— También deberá ser opuesta por el actor, o el
reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las misma razones... El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. La excepción de inconstitucionalidad es opuesta en fecha 26 de octubre de 2022 luego de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público contra el Art. 42 de la Ley 1340/88 "que castiga con penitenciaría a los que formen parte de asociaciones u organizaciones constituidas con el objeto de perpetrar cualquiera de los delitos previstos en la ley de Drogas" y contra el Art. 44 de la referida Ley "que castiga con pena penitenciaria al que a sabiendas comercie, intervenga de alguna manera o se beneficie económicamente, por sí o por interpósito persona, del producto de la comercialización ilícita de las sustancias o materias primas a que se refiere la Ley". En el caso concreto, si bien el excepcionante invoca las normativas que fundamentan acusación fiscal cuya inaplicabilidad pretende y las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas, sin embargo, no realiza
una fundamentación acorde a cerca de la violación, la lesión o perjuicio en concreto que ocasiona a la defensa de los procesados, las referidas normas cuestionadas de inconstitucionales y la demostración o justificación fehaciente de su contradicción con disposiciones constitucionales, pues de sus expresiones se extrae que el planteamiento se sustenta en que "la intensión del Ministerio Público con la aplicación de legislación desfasadas es perversa teniendo en cuenta que por los mismos hechos mis defendidos fueron imputados por 4 tipos penales" Conforme a lo dispuesto en el Art. 552 del C.P.C, que regula la "acción de inconstitucionalidad™, se requiere que todo excepcionante funde en términos claros y concretos la petición, exigencia que considero fue incumplida por la defensa excepcionante, por advertirse en las manifestaciones expresadas, de una insuficiencia de motivos fundados en la excepción de inconstitucionalidad opuesta.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE OPUESTA POR EL ABG. NELSON LOPEZ EN REPRESENTACION MIGUEL ANGEL SERVIN SUPREMA PALACIOS Y LIZ KATHERINE LAILA VILLALBA Y DE JUSTICIA FRANCIS MARCELO ROJAS BENITEZ EN LOS AUTOS "MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y RECIBIDO OTROS S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS 26-05-2023 ECONOMICOS) IDENTIFICACION N° 7797/20". ANO: 2022 - N.º 3031. Roque Mbaibé rige denota mas bien, que se trata de una pretensión basada en manifestaciones genéricas, imprecisas e insuficientes, sin una justificación clara y precisa de la lesión o agravio «concreto sufrido por la defensa de los procesados y el derecho conculcado. Para pretender la inconstitucionalidad de normas del ordenamiento jurídico, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, lo cual no se observa en el caso sub-examine. En atención a lo señalado, considero que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por Abg. Nelson Antonio López Ruiz, por la defensa de los señores Miguel Angel Servin Palacios, Katherine Laila Villalba y Francis Marcelo Rojas Benítez, por improcedente. Es mi voto. 1. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: El Abg. Nelson Antonio López Ruiz, con Mat Katherine Lailla Villalba y Francis Marcelo Rojas Benítez, opuso excepción de inconstitucionalidad en contra de los
arts. 42 y 44 de la Ley N° 1340/88 "QUE REPRIME EL TRAFICO ILICITO DE : ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS", alegando la vulneración de los arts. 1, 9, 11, 20, 137 y 256 de la Constitución Nacional, en el marco de los autos caratulados: "MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECONOMICOS) IDENTIFICACION N° 7797/2020" 2. Corridos los traslados respectivos conforme a lo ordenado por el artículo 539 del Código Procesal Civil. 3. El Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 8, Especializada en Delitos Económicos y а реал осой ва слана ода sha vo rerane atención a que no cumple con todos los presupuestos legales, por no haberse fundado concretamente los agravios en términos claros, considerando que al momento de que esa Representación Fiscal, atribuya los tipos legales a los acusados, lo hizo atendiendo las diferentes modificaciones que pudieran haber modificado a la misma. 4. Al momento de contestar el traslado en representación de la Fiscalía General del Estado, la Agente Fiscal Adjunta encargada de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del Estado, Abg. Nancy Salomón Marín, expresó: esta representación pública considera que la excepción de inconstitucionalidad opuesta debe ser
rechazada por su notoria inadmisibilidad, pues la misma no se halla debidamente motivada, teniendo en cuenta que el excepcionante realiza manifestaciones genéricas e imprecisas sobre la supuesta inconstitucionalidad de los artículos atacados, pretendiendo sobre la base de un planteamiento notoriamente orgente la declaración de inaplicabilidad de las mencionadas normativas al caso En primer término cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se haya determinada en virtud a lo preceptuado por abog. delo u, ravon ves artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como Secretara les artículos 11, 12 y 13 de la Ley N° 609/1995 con sus respectivas modificaciones Entre los deberes y atribuciones establecidos por las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de "conocer y resolver sobre Inconstitucionalidad" (núm 5), el artículo 260 de la Constitucion 3 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Kíos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional, tal como lo hacen los artículos de la Ley
N° 609/1995.- 6. El artículo 538 del Código Procesal Civil, determina que: "...La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo el artículo 542 del mismo cuerpo legal, preceptúa: " ...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Así también, el artículo 11 de la Ley N° 609/1995, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 3.986/2010, expresa: ..Conocer y resolver sobre inconstitucionalidades de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso... Concordante con el artículo 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, que reza: "...De los deberes y de las atribuciones de la
Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso... 7. Queda meridianamente claro de la interpretación de los mencionados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser deducida contra una ley u otro acto normativo a efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto en consideración a que ésta es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución Nacional. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. 8. El excepcionante expuso en lo medular de su escrito: "Que, esta representación sostiene que los artículos 42 y 44 de la Ley N° 1340/88 "Que reprime el tráfico de estupefacientes y otros delitos afines", sancionados bajo la vigencia de la Constitución de 1967 se contraponen a disposiciones constitucionales vigentes previstas en los artículos 1, 9, 11, 20, 256 y 137 de la Constitución de la República del Paraguay, hoy
vigente. El primero guarda relación con el derecho a la protección de la libertad y de la seguridad; el segundo sobre la privación de la libertad en las condiciones y por causas fijadas en esta Constitución y en las leyes; el tercero sobre el fundamento de la pena; el penúltimo sobre la exigencia de fundamentación de la sentencia judicial en la Constitución y en las leyes (vigentes) y el ultimo articulo guarda relación con el orden de prelación de las normas jurídicas. En tal sentido corresponde señalar que los artículos, no sólo presentan problemas de orden técnico legislativo y establecen un marco penal que amenazan el derecho a la libertad de mis defendidos en forma desproporcionada, porque las penas que prevén oscilan de cinco a quince años, equiparando al hecho punible de homicidio doloso; además, están expresa y tácitamente derogadas por disposiciones legales posteriores; en el caso del Art. 44 por sucesivas disposiciones que regulan la misma materia (lavado de dinero o de activo) a través de distintas leyes sancionadas con posterioridad, tales como: le Ley N° 1015/96 (art. 4°); CP(Art. 196); Ley n° 3440/88 "Que modifica varios artículos del CP" y; por último, la Ley N° 6452/2019 (Art. 1%),
respectivamente. Todas sobre las mismas circunstancias fácticas o modelos de conducta prohibidas, con una imposición sancionatoria más favorable al enjuiciado".——— 9. Conforme a lo señalado más arriba, el excepcionante pretende fundar su excepción en la presunta existencia de disposiciones legales posteriores que derogan implícitamente las disposiciones de la Ley especial, especificamente los arts. 42 y 44 de la Ley 1340/88.
CORTE SUPREMA •DE USTICIA RECIBIDO 26 /05- 2023 Roque Mbaibé 9 1 297.21 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. NELSON LOPEZ EN REPRESENTACION MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y LIZ KATHERINE LAILA VILLALBA Y FRANCIS MARCELO ROJAS BENITEZ EN LOS AUTOS "MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y OTROS SI LAVADO DE DINERO (DELITOS ECONOMICOS) IDENTIFICACION N° 7797/20". AÑO: 2022 - N.° 3031.- 10. Se debe tener presente que a los efectos de comprobar si una norma es incompatible con otra, la, misma debe ser sometida primeramente a una interpretación literal o bien surgir de una investigación lingüística, en razón a que es necesario contar con textos lingüísticamente comparables a los efectos de establecer el significado de las normas supuestamente incompatibles. 11. Las antinomias son defectos lógicos del sistema normativo, en cuyo caso, existen varios criterios para resolver los problemas de contradicción normativa; los cuales son "ley superior", "ley posterior" y "ley especial". El principio de la "ley superior" se halla consagrado en la Constitución Nacional al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, lo que lleva a la lógica conclusión que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. Asimismo, queda por demás claro, que el principio
de ley superior se impone al criterio cronológico como al de especialidad. 12. La "ley especial" es enunciado como "la ley posterior general no deroga la ley anterior especial". Este principio protege la vigencia de la ley especial, aunque la ley general posterior sea contraria a la misma. En consecuencia, este principio establece la prevalencia de la ley especial sobre la general, en caso de contradicción entre ambas, aunque la ley general sea posterior. 13. En el caso traído a estudio, de la lectura de las normas alegadas por el excepcionante, no surge que el legislador al momento de la redacción de las mismas haya considerado la posibilidad de derogar - ni implícita ni explícitamente - lo establecido en los arts. 42 y 44 de la Ley 1340/88. Luego de un análisis literal de las normas contenidas en los arts. 196 y 239 del CP y sus modificatorias, se colige que en ellas no se encuentra ninguna palabra, término o frase que nos conduzca a sostener la idea de que las mismas pretendan dejar sin efecto lo dispuesto en los arts. 42 y 44 de la Ley 1340/88 respectivamente; por lo que no podemos decir que nos encontramos ante una
derogación de naturaleza implícita. 14. Las conductas punibles descriptas en los arts. 42 y 44 de la Ley 1340/88 no hacen mención a ninguna circunstancia o descripción que pueda ser contraria a lo dispuesto en los arts. 196 y 239 del Código Penal, por lo que éstos no pueden tener un efecto derogatorio con relación a las normativas atacadas de inconstitucionales. 15. Las prescripciones del art. 42 de la Ley 1340/88 describen con claridad una conducta punible que se configura en los casos de asociación a los efectos de la perpetración de hechos punibles previstos en la Ley especial. Misma situación ocurre en relación al art 44 de la Ley 1340/88, la que describe una conducta penalmente sancionable en lo que respecta a los casos de lavado de dinero a los efectos de la perpetración de hechos punibles previstos en la Ley 1340/88, descripciones que no presentan ningún tipo de contradicción con la realizada por el legislador en los arts. 196 y 239 del C.P. y sus modificatorias, y por tanto, estas últimas normas - Ley General - no son derogatorias de las primeras - Ley Especial-; por lo que no puede hablarse que aquellas tengan la virtualidad de derogar
éstas últimas. Serretartfontiene otros elementos especializantes. En el caso traído a estudio, la norma espedial contiene un elemento propio, que describe un tipo penal que también se halla descripta en la norma general, pero con un elemento especializante, que trata de la Asociación Criminal y Lavado de Dinero que resulta del tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas, que conforme al criterio de la especialidad que se aplica en el Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rik Diedo Min! Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. caso en cuestión, existiendo una norma de carácter general - Código Penal - y otra de carácter especial - Ley 1340/88 - debe prevalecer esta última.- 17. Teniendo en consideración todo el análisis hasta aquí efectuado, estamos autorizados a concluir que la presente excepción debe ser RECHAZADA por improcedente por los fundamentos expuestos. A su turno el Doctor SANTANDER DANS dijo: El Abogado Nelson López en representación de Miguel Ángel Servín Palacios y otros, en la causa "Miguel Ángel Servín Palacios y otros S/ Lavado de Dinero (Delitos Económicos) N°: 7797/2020" opone Excepción de Inconstitucionalidad, contra los arts. 42 y 44 de la Ley N° 1340/88 "Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y
drogas peligrosas", a través de la acusación, alegando l a conculcación de los Artículos 1, 9, 11, 20, 256 y 137 de la Constitución Nacional El excepcionante manifiesta y se transcribe: "...corresponde señalar que los citados artículos, no solo presentan problemas de orden técnico legislativo y establecen un marco penal que amenazan el derecho a la libertad de mis defendidos en forma desproporcionada porque las penas que prevén oscilan de 5 a 15 años de prisión, equiparando al hecho punible de homicidio doloso; además están expresa y tácticamente derogadas por disposiciones legales posteriores; en el caso del art. 44 por sucesivas disposiciones que regulan la misma materia (lavado de dinero o de activo) a través de distintas leyes sancionadas con posteridad, tales como: la Ley N° 1015/96 (art. 4°); CP(Art. 196); Ley N° 3440/88 Que modifica varios artículos del CP) y: por último, la ley N° 6452/2019 (Art. 1°), respectivamente Todas sobre las mismas circunstancias fácticas o modelos de conductas prohibidas, con una imposición sancionatoria más favorable al enjuiciado". Líneas más abajo refirió: "Los artículos impugnados aparte de adolecer del vicio de la falta de descripción de los elementos de la tipicidad, prevén sanciones mucho más graves de las actuales
normativas que regulan las mismas conductas típicas y por ende, claramente se contraponen a la preceptuado en la citada disposición constitucional.". Por Dictamen N°: 2338 de fecha 06 de diciembre del 2022, la Fiscalía General del Estado solicitó el rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por considerarla inadmisible. inconstitucionalidad, a saber, la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procesal Civil en su artículo 538 y siguientes y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, establecen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.- La declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico por lo que requiere inexcusablemente
la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantia amparado por la Constitución Nacional. La excepción de inconstitucionalidad está diseñada para sustraer ciertos preceptos legales del alcance judicial, de modo que el juez queda obligado a omitirlos al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento. La excepción tiene un efecto negativo al que se produce por la declaración de inaplicabilidad, ya que prohíbe al juez utilizar la norma impugnada para resolver el conflicto, pero al mismo tiempo no le indica cómo deberá fallar o qué preceptos legales podrá en adelante aplicar. Todo esto presupone que los preceptos legales en cuestión no hayan sido aún aplicados y la gestión judicial en que incidirán deberá encontrarse abierta al promoverse la excepción. El requerimiento debe indicar en forma precisa cómo la aplicación del precepto que se impugna contraviene la constitución. No es suficiente por tanto que el requerimiento exponga en abstracto la contradicción entre la norma legal y constitucional. Debe ser expuesta circunstanciadamente como la aplicación de la norma legal genera el efecto contrario a la Constitución. Esto constituye la base indispensable de la defensa
constitucional ejercitada La exposición circunstanciada se refiere a la mención de los efectos y del contexto de la
CORTE SUPREMA (PF) USTICIA RECIBIDO 26-05- 2023 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. NELSON LOPEZ EN REPRESENTACION MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y LIZ KATHERINE LAILA VILLALBA Y FRANCIS MARCELO ROJAS BENITEZ EN LOS AUTOS "MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y OTROS SI LAVADO DE DINERO (DELITOS ECONOMICOS) IDENTIFICACION N° 7797120". ANO: 2022 - N.° 3031. aplicación de la norma legal por el marcado carácter concreto que adquiere el efecto de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, es decir la inaplicabilidad. Es este precisamente el requisito no observado por el excepcionante, quien se limitó a señalar las normas impugnadas y los artículos Constitucionales que considera infringidos, sin demostrar con argumentos sólidos el motivo por el que considera que la formulación normativa es Tales extremos exponen claramente una no correspondencia entre el objeto de la excepción de inconstitucionalidad y la pretensión del excepcionante al momento de su oposición, situación que releva a esta Sala de mayores consideraciones al respecto. En atención a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde no hacer lugar a la presente excepción por su notoria improcedencia, con costas al excepcionante de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ES
MI VOTO que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Arte mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Adog. Jullo C. Pavón Martínez. Secretarto PODE SENTENCIA NÚMERO: 326. Asunción, V6 de mayo de 2073.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: * & SECRETARIA JUDICIALI RECHAZAR la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz, por la defensa de los señores Miguel Ángel Servin Palacios, Katherine Laila Villalba y Francis Marcelo Rojas Benitez, por improcedente. ANOTAR, registrañly notificar.- Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Dr. Victor Bos Ojeda Ministro Desat M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 7
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.