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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. MARIO ALBERTO BOBADILLA Y ALBERTO KOUBE AYALA, FATIMA IRENE KOUBE AYALA Y MARIA NOELIA COLMAN ALARCON EN LOS AUTOS: "MIGUEL ANGEL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340 (LEY 6379 CRIMEN ORGANIZADO) ID. N° 01-01-02-01- 2022-1358". ANO: 2022 - N.° 801. 09| 1 11 RECIBIDO 18 \ 19 26 705-2023 <° 50/50 110 PORACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veinticuatro. los 30/ E0.70 At, seis En Mano Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a mayo , del año dos mil veintitas, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. MARIO ALBERTO BOBADILLA Y ALBERTO KOUBE AYALA, FATIMA IRENE KOUBE AYALA Y MARÍA NOELIA COLMÁN ALARCON EN LOS AUTOS: "MIGUEL ANGEL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340 (LEY 6379 CRIMEN ORGANIZADO)", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Rodrigo Alvarez,
Diego Andrés Tuma Bogado y Mario Alberto Bobadilla en representación de los procesados Alberto Koube Ayala, Fátima Irene Koube Ayala y María Noelia Colmán Alarcón. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?.-. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Ante esta Sala Constitucional se presenta para su estudio, la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Rodrigo Alvarez, Diego Andrés Tuma Bogado y Mario Alberto Bobadilla en representación de los procesados Alberto Koube Ayala, Fátima Irene Koube Ayala y María Noelia Colmán Alarcón contra los Artículos 42 y 44 de la Ley N° 1340/88, en el marco de la causa penal con identificación N° 01-01-02-01-2022-1358 Los excepcionantes cuestionan la aplicación al presente caso de los Artículos 42 y 44 la Ley N° 1340/88 por considerar que han perdido vigencia ante la promulgación de la Ley 1160/91n4Código Penal), donde las mismas conductas fueron reguladas y tipificadas en Abog. Julio 9.f APts. 239 y 196
respectivamente.- secreta'* Según la manifestación de la defensa, el Art. 42 de la Ley N° 1340/88 -que habla de la asociación criminal del año 1988- establece claramente la misma conducta prevista en el Art 239 del C.P., motivo por el cual considera la defensa que existe una antinomia que debe resolverse con criterio interpretativo. Agregan los excepcionantes que la misma situación ocurre con el Art. 44 de la Ley N° 1340/88 pues la misma conducta se encuentra regulada en el Art. 196 del C. P Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vidor Kips Ojeda Nantro Finalmente, los excepcionantes expresan que las normas constitucionales lesionadas son los Arts. 256. 17 y 137 de la Constitución Nacional y los Arts. 8.1 y 8.2 lit. b) del Pacto de San José de Costa Rica. Los agentes fiscales intervinientes, Abgs. Lorena Ledesma, Ysaac Ferreira, Fabiola Molas y Deni Yoon Pak concluyen que la presente excepción resulta improcedente inadmisible ya que no se ajusta a lo establecido en el Art. 552 del C.P.C. que regula la acción de inconstitucionalidad y que es aplicable por analogía a la excepción de inconstitucionalidad, es decir, se exige que los recurrentes funden en
términos claros y concretos su petición. En cuanto al fondo de la cuestión, los agentes fiscales manifiestan que no existe una antinomia, pues debe aplicarse el principio de especialidad: los presupuestos de punibilidad de los Arts. 196 y 239 del C.P. son diferentes a los establecidos en los Arts. 42 y 44 de la Ley N° 1340/88, ya que el primero refiere específicamente: ". ...asociaciones u organizaciones constituidas con el objeto de perpetrar cualquiera de los delitos previstos en esta Ley... mientras que el segundo refiere a "...se beneficie económicamente, por sí o por interpósita persona, del producto de la comercialización ilícita de las sustancias o materias primas a que se refiere esta ley...", por lo tanto, claramente cabe la aplicación, según lo establecido en el Art. 7 del Código Civil: " ...las leyes generales no derogan las especiales...", ", como ya se ha mencionado anteriormente. A su turno, el fiscal adjunto, Abg. Roberto Zacarías solicitó el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. Como fundamento, el representante expresa que en el caso de autos, los excepcionantes realizan pretensiones vagas e imprecisas, con manifestaciones genéricas, sin justificar de manera clara y precisa el perjuicio o agravio concreto sufrido y el
derecho conculcado. En otras palabras, no exponen una manifestación suficiente acerca de la violación, perjuicio, la lesión o el perjuicio en concreto que le ocasionan las disposiciones normativas atacadas y la demostración fehaciente de su contradicción con la Carta Magna. ••~-~-~-~- Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts., 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, debo desde ya manifestar su rechazo. A continuación explico el fundamento de esta conclusión. En primer lugar, los excepcionantes no han explicado en qué consiste o cómo se genera el agravio constitucional concreto que ha sufrido, limitándose a manifestar que la normativa impugnada (Artículos 42 y 44 de la Ley N° 1340/88) colisiona con normativas del Código Penal, que regulan las mismas conductas, cuestión que debe ser resuelta
por interpretación judicial. Es menester observar que para la resolución de este tipo de cuestionamientos, existen vías ordinarias pertinentes, no siendo este agravio suficiente para pretender impulsar el control de constitucionalidad por vía de excepción. Seguidamente, agregan los excepcionantes que los Arts. 256, 17 y 137 de la Constitución Nacional y los Arts. 8.1 y 8.2 lit. b) del Pacto de San José de Costa Rica se encuentran vulnerados, sin explicar cómo se generan las alegadas conculcaciones. En otras palabras, no existe una conexión real entre el agravio referido en el párrafo anterior y las normas constitucionales que se consideran conculcadas.-. Del análisis íntegro del escrito presentado, puede verse que el mismo no ha cumplido con los requerimientos establecidos en el Art. 538 del C.P.C. ni así tampoco del Art. 552 del mismo cuerpo legal, y del Art. 12 de la Ley 609/95, que son analógicamente aplicables al Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, corresponde excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- rechazo de la
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA CORTE SUPREMA POR EL ABG. MARIO ALBERTO BOBADILLA ALBERTO KOUBE AYALA, FATIMA IRENE KOUBE AYALA Y MARIA NOELIA COLMÁN ALARCON EN LOS AUTOS: "MIGUEL ANGEL INSFRAN GALEANO Y 80 RECIBII 26 405-2023 OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340 (LEY 6379 CRIMEN ORGANIZADO) ID. N° 01-01-02-01- 20] 90| 50 2022-1358". ANO: 2022 - N.º 801. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: - La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por los Abogados Rodrigo Álvarez (Matrícula N° 11.382), Diego Andrés Tuma Bogado (Matrícula N° 24.175) y Mario Bobadilla (Matrícula N° 15.198) Rodrigo Alvarez (Matrícula N° 11.382) en representación de Alberto Koube Ayala, Fátima Irene Koube Ayala y María Noelia Colmán Alarcón en contra de los siguientes actos normativos: artículos 42 y 44 de la Ley 1340/88 "Que reprime el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Drogas Peligrosas y otros Delitos afines y establece Medidas de Prevención y Recuperación de Farmacodependientes" 2. En la excepción opuesta se argumenta que las normas citadas conculcarían los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional y los artículos 8.1 y 8.2 literal h del pacto de San José de Costa Rica. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes
de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, tanto la fiscalía ordinaria como la Fiscalía General del Estado han solicitado el rechazo de estos planteamientos manifestando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad carece de fundamentación suficiente, y que no ha sido expuesta con claridad y precisión. 4. Como condición previa al estudio del fondo de la cuestión, se debe analizar los requisitos de admisibilidad tales como: la legitimación, el plazo y la fundamentación. 5. Con referencia a la legitimación: los Abogados Mario Alberto Bobadilla, Rodrigo Álvarez y Diego Andrés Tuma Bogado han sido nombrados defensores por los imputados y están habilitados para oponer los medios de defensa que estime convenientes a los derechos de sus defendidos, es decir, cuentan con suficiente legitimación procesal para oponer esta excepción, en cuyo caso, este requisito se encuentra cumplido.- 6. Por otro lado, de la reseña efectuada en el punto 1, en concordancia con lo manifestado en el punto 2, se desprende que la presente excepción se encuentra fundamentada -desde el estricto juicio de admisión- en el sentido de que se identifica la norma jurídica que invoca la adversa, mientras que se la califica contraria a determinadas normas de rango constitucional,
esto, conforme a una argumentación, cuya correspondencia deberá analizarse, en todo caso, con un abordaje respecto del fondo de esta defensa.- 7. En cuanto al plazo: se verifica que los excepcionantes fueron notificados del acta de imputacion en techa 23 de febrero de 2022, contorme consta en las actas de audiencia, obrantes a fs. 398/454; oponiendo, en la audiencia de 242 del CPP, excepción de inconst/tucionalidad.- 8. Conforme puede apreciarse, la pretensión jurídica se basa en la excepción de inconstitucionalidad, figura procesal legislada en los Arts. 538 al 549 del CPC. Deviene opo tuno recordar que el art 538 que guarda relación con la "Oportunidad para oponer lé excepción en el proceso de conocimiento ordinario" establece claramente que: excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se tundan en alguna ley u otro astrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Consecuentemente, y como lo establece claramente la sedprecedentemente, la única oportunidad que tiene el demandado para excepcionar de inconstitucionalidad es al contestar la demanda. Y llevada esta situación al fuero penal, la oportunidad para excepcionar de inconstitucionalidad
es al tornar conocimiento de la imputación, vale decir que existen suficientes elementos de convicción que justifican su sometimiento a un juicio público. Con que este requisito se ha cumplido. Dr. Victor Rigs Ojeda Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 10. En cuanto a la fundamentación: De las lecturas de las actas de audiencias de fecha 23 de febrero de 2022 (fs. 398/442), momento en el cual los representantes de la defensa exponen sus pretensiones, se desprende que el excepcionante, en relación al imputado Alberto Koube, identificaron las normas excepcionadas mencionando que son los arts. 42 y 44 de la Ley N° 1340/88. En tal sentido, sostienen que ambas normas ya se encuentran derogadas dentro del ordenamiento jurídico por normas dictadas posterioridad, especificamente la Ley 1160/97 "Código Penal Paraguayo" donde las mismas conductas fueron reguladas y tipificadas. Siguiendo la exposición, mencionan que ambas conductas son idénticas a la hipótesis jurídica prevista en la Ley 1160/97, generándose una antinomia jurídica que debe ser resuelta con criterio interpretativo. En segundo lugar, aduce que conforme a la regla prevista en el art. 7 del CC el tipo penal fue derogado tácitamente por los arts. 239 y 196 del
CP. Por último, concluye que lo señalado atenta contra los arts. 16, 137 y 256 de la Constitución y el art. 8.1 y 8.2 literal h del Pacto de Santo José de Costa 11. En cuanto a las imputadas Fátima Irene Koube Ayala y Maria Noelia Colman Alarcón, sus representantes legales identificaron la norma excepcionada: art. 44 de la Ley N 1340/88, manifestaron que la normativa se encuentra derogada dentro del ordenamiento jurídico por normas que han sido dictadas con posterioridad, especificamente por la Ley N° 1160/97 "Código Penal", donde la misma conducta fue regulada y tipificada en el art. 196 del citado cuerpo legal; generándose de esta manera una antinomia normativa que debe ser resuelta con criterio interpretativo. En segundo lugar, aduce que conforme a la regla prevista en el art. 7 del CC el tipo penal fue derogado tácitamente por el art. 196 del CP. Por último, concluye que lo señalado atenta contra los arts. 16, 137 y 256 de la Constitución y el art. 8.1 y 8.2 literal h del Pacto de San José de Costa Rica. 12. Conforme a lo señalado más arriba, los excepcionantes pretenden excepción en una presunta existencia de una ley posterior que
deroga implícitamente las disposiciones de la Ley especial, especificamente los arts. 42 y 44 de la Ley 1340/88 basándose en la disposición contenida en el Art. 7 del CC. 13. Se debe tener presente que a los efectos de comprobar si una norma es incompatible con otra, la misma debe ser sometida primeramente a una interpretación literal o bien surgir de una investigación lingüística, en razón a que es necesario contar con textos lingüísticamente comparables a los efectos de establecer el significado de las normas supuestamente incompatibles. 14. Las antinomias son defectos lógicos del sistema normativo, en cuyo caso, existen varios criterios para resolver los problemas de contradicción normativa; los cuales son "ley superior", "ley posterior" y "ley especial". El principio de la "ley superior" se halla consagrado en la Constitución Nacional al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, lo que lleva a la lógica conclusión que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. Asimismo, queda por demás claro, que el principio de ley superior se impone al criterio cronológico como al de especialidad.-.. 15. La "ley especial' es enunciado como "la ley posterior general no deroga la ley anterior especial'. Este principio protege
la vigencia de la ley especial, aunque la ley general posterior sea contraria a la misma. En consecuencia, este principio establece la prevalencia de la ley especial sobre la general, en caso de contradicción entre ambas, aunque la ley general sea posterior. 16. En el caso traído a estudio, de la lectura de los arts. 196 y 239 del CP, no surge que el legislador al momento de su redacción haya considerado la posibilidad de derogar —ni implícita ni explícitamente- las normas de los arts. 42 y 44 de la Ley 1340/88. Luego de un análisis literal de las normas contenidas en los arts. 196 y 239 del CP, se colige que en ella no se encuentra ninguna palabra, término o frase que nos conduzca a sostener la idea de que la misma pretende dejar sin efecto lo dispuesto en los arts. 42 y 44 de la Ley 1340/88 respectivamente; por lo que no podemos decir que nos encontramos ante una derogación de naturaleza implícita. 17. Las conductas punibles descriptas en los arts. 42 y 44 de la Ley 1340/88 no hacen mención a ninguna circunstancia o descripción que pueda ser contraria a lo dispuesto en los arts. 196 y
239 del Código Penal, por lo que éstos no pueden tener un efecto derogatorio con relación a las normativas atacadas de inconstitucionales.-
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA CORTE POR EL ABG. MARIO ALBERTO BOBADILLA Y SUPREMA ALBERTO KOUBE AYALA, FATIMA IRENE KOUBE DE JUSTICIA AYALA Y MARIA NOELIA COLMAN ALARCON EN LOS AUTOS: "MIGUEL ANGEL INSFRAN GALEANO Y RECIBIDO OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340 26-05-2023 19. (LEY 6379 CRIMEN ORGANIZADO) ID. N° 01-01-02-01- 2022-1358". AÑO: 2022 - N.° 801. 107 Paratampoco nos hallamos ante una derogación explicita pues en la Ley 3440/08 "Que Modifica varias disposiciones de la Ley N° 1.160/97, Código Penal", en el apartado de las derogaciones, no hace mención alguna de la Ley 1340/88, estableciendo especificamente las normativas derogadas, al prescribir lo siguiente: "Derogaciones...//I... 2° Los tipos penales y sus sanciones, contenidas en las siguientes leyes: 1. LEY N° 868/81 "DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES". 2. LEY N° 1.294/98 "DE MARCAS". 3. LEY N° 1.328 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS". 4. LEY N° 2.849/05 "ESPECIAL ANTISECUESTRO", 5. LEY N° 2.880/06 "QUE REPRIME HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO". 6. LEY N° 2.861/06 "QUE REPRIME EL COMERCIO Y LA DIFUSIÓN COMERCIAL O NO COMERCIAL DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, UTILIZANDO LA IMAGEN U OTRA REPRESENTACIÓN DE MENORES O INCAPACES", a excepción de los artículos & -primer
párrafo y 9. 3° Las demás disposiciones legales contrarias a este CódigO…"————~ 19. Las prescripciones del art. 42 de la Ley 1340/88 describe con claridad una conducta punible que se configura en los casos de asociación a los efectos de la perpetración de hechos punibles previstas en la Ley especial. Misma situación ocurre en relación al art. 44 de la Ley 1340/88, la que describe una conducta penalmente sancionable en lo que respecta a los casos de lavado de dinero a los efectos de la perpetración de hechos punibles previstos en la Ley 1340/88, descripciones que no presentan ningún tipo de contradicción con la realizada por el legislador en los arts. 196 y 239 del C.P., y por tanto, estas últimas normas -Ley General- no son derogatorias de las primeras -Ley Especial-; por lo que no puede hablarse que aquellas tengan la virtualidad de derogar éstas últimas. 20. Una norma especial contiene elementos típicos de una norma general y además contiene otros elementos especializantes. En el caso traído a estudio, la norma especial contiene un elemento propio, que describe un tipo penal que también se halla descripta en la norma general, pero con un elemento especializante, que trata de la
Asociación Criminal y Lavado de Dinero que resulta del tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas; que conforme al criterio de la especialidad que se aplica en el caso en cuestión, existiendo una norma de carácter general -Código Penal- y otra de carácter especial -Ley 1340/88- debe prevalecer esta última.-.- 21. Teniendo en consideración todo el análisis hasta aquí efectuado, estamos autorizados a concluir que la presente excepción debe ser rechazada por improcedente por los fundamentos expuestos. A su turno el Doctor SANTANDER DANS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. ., todo por ante mi, de que Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ante 5 Abog. Junio v. Pavón Martinez SENTENCIA NÚMERO: 324. Asunción, 26 de mayo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Rodrigo Álvarez, Diego Andrés Tuma Bogado y Mario Alberto Bobadilla en representación de los procesados Alberto Koube Ayala, Fátima Irene Koube Ayala y María Noelia Colmán Alarcón.- ANOTAR, registrar y notificar.- Gustavo E. Santander Da Ministro Cesar M.
Diesel, Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER * CORTE SUPE SECRE ARIA JUDICIALI COTT JUSTICIA *
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