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CORTE SUPREMA ,DE) USTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GERALDINO CAZAL ARGUELLO EN LOS AUTOS MARIA ANGELICA ACOSTA BJASSO, GERALDINO CAZAL ARGUELLO Y LUIS ANTONIO MENDEZ VERA S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO y TRAFICO DE INFLUENCIAS. CAUSA N° 117/2019". AÑO: 2022. N°: 3154. 10 09/ RECIBIDO 26-05-2023 8o 20| 90 50 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintitres. reen la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiseis días del mes de , del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GERALDINO CAZAL ARGUELLO EN LOS AUTOS MARIA ANGELICA ACOSTA BJASSO, GERALDINO CAZAL ARGUELLO Y LUIS ANTONIO MENDEZ VERA S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO y TRAFICO DE INFLUENCIAS. CAUSA N° 117/2019", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Geraldino Cazal Arguello, en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la
Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?- A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: I. Cuestiones Previas 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. GERALDINO CAZAL ARGUELLO, en causa propia, en contra del Auto Interlocutorio N° 145 de fecha 22 de noviembre de 2.022, dictado por Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Neembucú. La resolución impugnada ha resuelto DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra la providencia de fecha 12 de octubre de 2.022 En la excepción presentada, se argumenta que la resolución atacada conculcaría los artículos 9, 16 y 256 todos de la Constitución Nacional del Paraguay, que dispone regulaciones con relación al derecho de la libertad y de la seguridad de las personas, de la defensa en juicio y de la forma de los juicios. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público a través del fiscal ordinario de la causa ha solicitado el rechazo de la excepción por improcedente; a su turno, mediante el Dictamen N° 2402 de fecha 20 de diciembre de 2.022 la Fiscalía General del Estado, a través del Fiscal Adjunto AUGUSTO SALAS, recomienda
se declare la inadmisibilidad de la Excepción de neonstitucionalidad. . Abog. Julio c/ Pavgp Martines Secretanto Análisis de competencia 4 Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución Nacional; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema, de Justicia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad Gustavo E Santander Dahs- Ministro 1 Dr. Victor Rías Ojeda Ministro Casar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. de normas y resoluciones, siendo una de las vías para impugnar la excepción, que se interpuso en el presente caso.- III. Análisis de procedencia En este caso en particular, se observa que se impugna de inconstitucionalidad el Auto Interlocutorio N° 145 de fecha 22 de noviembre de 2.022, dictado por Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Ñeembucú. 6. Abocado al estudio de la excepción opuesta, tenemos que de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artículos 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que esta defensa procesal sólo puede ser opuesta
contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales o resoluciones judiciales. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso el derecho a la defensa en juicio, de la libertad y de la seguridad de las personas y de la forma de los juicios), lo que se ataca de inconstitucional es una resolución judicial y no un acto normativo. Así las cosas, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. 8 En el caso traído ante esta Sala, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta
en contra de la resolución (A.I. N° 145 de fecha 22 de noviembre de 2.022), y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución; y, por otra parte, no cumple con el carácter preventivo de la excepción, en atención a que ya fue ejecutado el acto impugnado. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del auto interlocutorio mencionado y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto entre las partes. 9. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra una resolución judicial señalada anteriormente, cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del Abogado Geraldino Cazal Arguello, quien actúa en causa propia, que no puedo dejar de resaltar. El otro supuesto sería aun mas gravoso, porque implicaria que, aun conociendo la norma, el impugnante estaria planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo
cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 10 Siguiendo con el razonamiento, no es posible dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva.-.
CORTE SUPREMA RECIBRIUSTICIA -05- 2023 "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GERALDINO CAZAL ARGUELLO EN LOS AUTOS MARIA ANGELICA ACOSTA BJASSO, GERALDINO CAZAL ARGUELLO Y LUIS ANTONIO MENDEZ VERA S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO y TRAFICO DE INFLUENCIAS. CAUSA N° 117/2019". ANO: 2022. N°: 3154. - señalado precedentemente, se puede concluir que la excepción de / a en mered ene a no se esta Via reme ata manar eso cones oros es costas, por improcedente, al no ser esta la via idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto.- A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Señor Geraldino Cazal Arguello, por derecho y causa propios, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 145 de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Neembucú. El oponente alega la vulneración de los Arts. 9, 16 y 256 de la Constitución Nacional por considerar que la declaración de inadmisibilidad resuelta por el tribunal de alzada (la resolución recurrida) conculca el derecho a la doble instancia establecido en el Pacto de San José de Costa Rica. La agente fiscal
interviniente solicitó el rechazo de la presente excepción, fundada en que el excepcionante incumplió los términos del Art. 538 del C.P.C.- El Fiscal Adjunto Abg. Augusto Salas solicitó la declaración de inadmisibilidad de la presente excepción de inconstitucionalidad. Como fundamento, el referido expresa que la excepción en estudio no es la vía procesal adecuada para lograr la nulidad de las resoluciones judiciales, ya que se estaría violando la naturaleza preventiva propia de este mecanismo procesal. Agrega además que no se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 538 del C.P.C.- Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones de las querellantes y del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P.- Ahora, lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto.- •La disposición
del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución )...I" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia ...si hiciere lugar a la excepción, declarará inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente maplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). so. proc, yon onfee-atAt, 538 C. P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la via cebara impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como indonstituciohal. Con base en esto se atirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesat M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento
normativo atacado de inconstitucionalidad. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra una resolución judicial, sin mención alguna de ley o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Víctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos, pasando a complementarlo con lo siguiente: Se advierte la notoria improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, es una constante la presentación de la excepción de inconstitucionalidad durante el proceso penal en contra de resoluciones judiciales, lo cual es absolutamente improcedente. Sin embargo, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces
en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate.- El injustificado rigorismo que de un tiempo a esta parte vienen asumiendo los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones abiertamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su marcada improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel ante el cual se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una resolución judicial, no existiendo óbice
alguno de que el a-quo resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en el art. 538 del C.P.C, en función al art. 15 inc. F núm. 2° del Código Procesal Civil. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. - 4
"EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA OPUESTA POR GERALDINO CAZAL ARGUELLO EN LOS AUTOS MARIA ANGELICA ACOSTA BJASSO, GERALDINO CAZAL ARGUELLO Y LUIS RECIBN ANTONIO MENDEZ VERA S/ COHECHO PASIVO 26405-2023 AGRAVADO y TRAFICO DE INFLUENCIAS. CAUSA E8 N° 117/2019". ANO: 2022. N°: 3154. - Roque Mbalbé Cán lo que se dio por terminado el acto firmando SS.E.. todo por ante mi, de que certifica, quedando acoreada la sentencia que inmediatamente sigue: - EO 20 10 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante miAbog-butto C Pavón Martines Secretarte SENTENCIA NÚMERO: 323. Asunción, 26 de mayo de 2.023 PODER IAL Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima & SECRETARIA JUDICIALI coNy 33) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Geraldino Cazal Arguello, en causa propia, por improcedente.- IMPONER COSTAS al excepcionante, de conformidad al Art 192 del CPO ANOTAR, registrary notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog Julio C. Pavón Martinez Secretarte 400G 190n23162 Joya08
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