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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ENRIQUE VILLAGRA, GIMENEZ EN REPRESENTACION DE GUSTAVO RAMON RODRIGUEZ DUARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: GUSTAVO RAMON RODRIGUEZ DUARTE S/ ESTAFA EN TOBATI". AÑO: 2022 - N.° 2427. 1.10/1 8 08 RECIBIDO 26 -05-2023 RIACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintidos. 20/ En lan indad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Peinifo mayo , del año dos mil veinti tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG: ENRIQUE VILLAGRA GIMENEZ EN REPRESENTACIÓN DE GUSTAVO RAMÓN RODRIGUEZ DUARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: GUSTAVO RAMÓN RODRIGUEZ DUARTE S/ ESTAFA EN TOBATI", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Enrique Villagra Giménez, en representación de Gustavo Ramón Rodríguez.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?.-. Practicado el sorteo de ley para determinar
el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Enrique Villagra Giménez, en representación del procesado Gustavo Ramón Rodríguez, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la providencia de fecha 2 de junio del 2022, dictada por el Juzgado Penal de Garantías a cargo de la jueza Blanca Baez, y contra el A.l. N° 118 de fecha 30 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. Por medio de la providencia, se resolvió, luego de un sobreseimiento provisional, ordenar la reapertura de la causa e imponer al fiscal un plazo para acusar. Por medio del auto interlocutorio, se resolvió confirmar la citada providencia. El recurrente, alega que estas resoluciones violan los Arts. 9, 12, 16, 17, 46, 127, 131 y 137 El querellante adhesivo, el Sr. Oscar Ojeda Mena, bajo patrocinio del Abg. Marcos Arévalos, contesta el traslado solicitando la confirmación del A.I. N° 118 y la providencia por considerar que ambas resoluciones se ajustan a derecho.- Sola FGE. *or su parte, el fiscal Gustavo Sosa Ibarrola, se limitó a solicitar que
se corra traslado Secretartu Finalmente, la vista corrida a la Fiscalía General del Estado es contestada por el fiscal adjunto Roberto Zacarías, quien solicita la declaración de inadmisibilidad de la excepción, afirmando que la providencia y auto interlocutorio no son objetos impugnables por la vía de la excepción de inconstitucionalidad. Dr. Víctor Rios Ojeda Minist Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la CN, concordante con los Arts 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley 879/1981 modificada por la Ley 963/1982. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, debo desde ya manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación, explico por qué. Conforme al Art. 538 CPC, la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento
como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "preventivamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto también surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es medio impugnativo de resoluciones judiciales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la ley o instrumento normativo cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso. Esto resulta claro cuando se lee con atención el CPC, pues en su Art. 538 se establece que "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si
estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente en su Art. 542 que "La Corte Suprema de Justicia... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mias). Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra resoluciones judiciales y no contra leyes o instrumentos normativos Por tanto, conforme a lo concisamente fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: — Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Cesar Diesel Junghanns por los fundamentos expuestos y en ese sentido me permito realizar la siguiente consideración: - Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de esta Sala Constitucional se pronuncie
conforme lo prescribe el art. 542 del mismo cuerpo legal por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra la providencia de fecha 02 de junio de 2022 y contra el Auto Interlocutorio N° 118 de fecha 30 de junio de 2022 y no en contra de una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad de los actos procesales mencionados y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que ante lesivo planteamiento, no ha realizado el control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo así mismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. .
BLICA DEL PORTE SUPREMA RECREABESTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ENRIQUE VILLAGRA GIMENEZ EN REPRESENTACION DE GUSTAVO RAMON RODRIGUEZ DUARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: GUSTAVO RAMON RODRIGUEZ DUARTE S/ ESTAFA EN TOBATI". AÑO: 2022 - N.° 2427. 26 -05-. 2023 ›Arta:En esê sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en e estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser esta vía idónea para impugnar resoluciones trotros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes.-. A su turno el Doctor SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Cesar Diesel por los mismos fundamentos, como así también la posición del Dr. Victor Rios, pasando a complementarlos con lo siguiente: Sin mayores complicaciones se advierte la notoria improcedencia del planteamiento defensivo por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, es una constante la presentación de la excepción de inconstitucionalidad durante el proceso penal en contra de resoluciones judiciales, lo cual es absolutamente improcedente.- Se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual
manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate.- El injustificado rigorismo que de un tiempo a esta parte vienen asumiendo los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que perseguimos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones abiertamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su marcada improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel ante el cual se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental, o sea, nada impide a que el a-quo resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal
Civil. . Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales temerarias que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretar SENTENCIA NÚMERO: 322. Asunción, 26 de mayo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Enrique Villagra Giménez, en representación de Gustavo Ramón Rodríguez, por improcedente ANOTAR, registrar y notificar. Gystavo E Santander! Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 14 Abog. Julio L. Pavón Marin- Secretarto Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. POD CORTE SUP SECRE RETAK JUDICIAL
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