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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. LIZZIE DIANA MARTINEZ EN REPRESENTACION DE FRANCISCO ZARZA VEGA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FRANCISCO ZARZA VEGA SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS IDENTIFICACION DE CAUSA N° 125/2022". AÑO: 2022 - N.º 2187. U, Lêu 1 80 | 20/30 T1311 15). 16) RECIBIDO iô 26 ROGAQUJERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintiuno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a losto Eventiseis días del mes de mayo , del año dos mil veintitres estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. LIZZIE DIANA MARTINEZ EN REPRESENTACION DE FRANCISCO ZARZA VEGA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FRANCISCO ZARZA VEGA SI ABUSO SEXUAL EN NINOS IDENTIFICACION DE CAUSA N° 125/2022", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Lizzie Diana Martínez, por la defensa del Sr. Francisco Zarza Vega.- de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -
CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Lizzie Diana Martínez, por la defensa del Sr. Francisco Zarza Vega, conforme al escrito que consta en autos, opuso excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 308 de fecha 06 de mayo de 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías N.° 3, Abg. Gilian Raquel Espinola, y el A.I. N.° 89/2022/TSP01 de fecha 16 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de Encarnación que resuelve confirmar el A.I. N.° 308 de fecha 06 de mayo de 2022. Al respecto, sostiene la excepcionante que las resoluciones impugnadas conculcan los Arts. 16, 17 inc. 8 y 137 de la Constitución Nacional.- Al momento de contestar el traslado, en representación de la Fiscalía General del Estado, el fiscal adjunto Abg. Federico Espinola solicitó la declaración de inadmisibilidad de la excepción por no reunir los requisitos mínimos para su viabilidad. . Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde, en primer lugar, declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la
cual surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de la Ley N.° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que estas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna/norma, derecho, garantia, obligacion o principio consagrado por la Constitución...! Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victal Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Dior Junghanns Ministro CSJ. Abog. agno v. Pavor Martinez /Secretathe De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar"'.— En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues la excepcionante no
ha identificado ni mencionado el acto normativo, ley o artículo cuya declaración de inconstitucionalidad pretende, sino más bien apunta sus cuestionamientos en contra de resoluciones judiciales.- Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional ha dicho en diversas oportunidades que: "...la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos". De esta manera, puede afirmarse que la característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación -a un caso concreto- de una ley o instrumento normativo inconstitucional, es decir, se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación; no contra resoluciones o actuaciones judiciales. Por consiguiente, en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil y las consideraciones que anteceden, se concluye que corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad por improcedente. ES MI VOTO. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Me adhiero al sentido del voto del distinguido colega ministro preopinante, Dr. César Diesel, quien rechaza la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la abg.
Lizzie Diana Martínez en representación del señor FRANCISCO ZARZA VEGA por oponerse a la decisiones judiciales consistentes en el A.I. N° 308 de fecha 06/5/2022 dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 3 y el A.l. N° 89 de fecha 16/06/2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, ambos de la ciudad de Encarnación, permitiéndome agregar cuanto sigue: Lo planteado en el presente caso es, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de decisiones judiciales señaladas anteriormente, cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte de la abogada Lizzie Diana Martínez con Mat. 14.666, que no puedo dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, la impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. Finalmente, en el caso de hallarse con todos los exigencias previstas para la admisibilidad, es claro que se debe ordenar la formación de un expediente con todas las actuaciones hasta la fecha, remitiendo
a la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional del Paraguay. En ese sentido, y atendiendo a que la presentación de la excepción fue hecha ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la ciudad de Encarnación, debió imprimir el trámite correspondiente en cuanto al control de admisibilidad, cuestión que no se ha realizado ya que es patente que debió imprimir el trámite de Rechazo por no encuadrarse dentro de los presupuestos de admisión. Al respecto cabe mencionar que esto constituye ya un precedente conforme al Acuerdo y Sentencia N° 780 de fecha 20/08/2007 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL CANDIA SI ROBO AGRAVADO". ANO: 2007.N° 247 (Voto único del Ministro José Altamirano Aquino). ' Mendonça Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen Procesal de las Garantías Constituci onales, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26
DE CORTE. SUPREMA RE USTICIA 26 -05-2023 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. LIZZIE DIANA MARTINEZ EN REPRESENTACION DE FRANCISCO ZARZA VEGA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FRANCISCO ZARZA VEGA SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS IDENTIFICACION DE CAUSA N° 125/2022". ANO: 2022 - N.º 2187. Roque Mbain: FializadoEn base a las consideraciones que preceden, conforme al art. 538 del CPC, concluyo que la excepción de inconstitucionalidad opuesta debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones judiciales u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. A su turno el Doctor SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Víctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos, también a la postura del Dr. César Diesel, pasando a complementarlos con lo siguiente: Antes que nada, se advierte la notoria improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, es una constante la presentación de la excepción de inconstitucionalidad durante el proceso penal en contra de resoluciones judiciales, lo cual es absolutamente improcedente Sin embargo, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe
ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que de un tiempo a esta parte vienen asumiendo los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones abiertamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su marcada improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel ante el cual se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra
una resolución judicial, no existiendo óbice alguno de que el a- quo resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en el art. 538 del C.P.C, en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO.- con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sique Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Jutio C, Pavón Martinez Sedretast 3 SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintiuno. Asunción, 26 de mayo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Lizzie Diana Martínez, por la defensa del Sr. Francisco Zarza Vega, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dan Ministro Cesar
M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER DO * CORTE SUPRE JUSTICIA
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