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18|19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CENTRO EDUCATIVO EMANUEL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: ROCIO CAROLINA AQUINO C/ COLEGIO CRISTIANO EMANUEL Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO", Año 2021, N° 2428. - RECIE ESTADISTI -06 =1 civil. 2023 . Franco 1 90 A.I. N°. 748 Asunción, 31 de mayo de 2023.- Cifcúnseripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 47 numeral 2), 137 y 256 de la Constitución Naci onal. Afirma que, el fallo impugnado denota arbitrariedad pues no se aplicó el derecho que corresponde al caso, conforme a las pruebas debidamente diligenciadas. Por tales motivos, solicita la nulidad de la El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados
a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". —-. El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscript os por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión e n cada caso en particular". -. Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artícu lo 558
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla . Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído, Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la di stancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En ca so contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde re cayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho,
exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acci ón en 3.- Con relación al requisito (i): observamos que la parte accionante, la persona jurídica denominada Centro Educativo Emanuel S.A., por medio de su apoderado, constituyó domicilio en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra el Ac. y Sent. Nro. 75 de fecha 14 de setiembre de 2021, emanado del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii), ya que, la parte accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados: "Rocio Carolina Aquino Arza c/ Colegio Cristiano Emanuel y otros s/ despido injustificado". 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 256 de la CN. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos manifestó entre otras cuestiones que no realizaron en profundidad el estudio del expedie nte conforme a las pruebas debidamente diligenciadas, agregando que el Tribunal declaró inconducente una prueba que resulta conducente. Como
se podrá notar, se ha invocado la existencia de fundamentación aparente y deficiente, por lo que, habiendo conexión entre la argumentación y la norma constitucional invocada, tenemos que este requisito se encuentra cumplido. 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v); observamos que obra la copia de la cédula de notificación que data de 16 de septiembre de 2021. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 08 de octubre de 2021, es decir, dentro del plazo de nueve días hábiles teniendo en consideración la ampliación del plazo en razón de la distancia. 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Hugo Ramón Núñez Ortiz, en representación del CENTRO EDUCATIVO EMANUEL S.A., contra el Acuerdo y
Sentencia N° 75, de fecha 14 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Lab oral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustávo E. Santander . Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Jutio G. Pavón Secrecarto
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