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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NIMIO ALBERTO MARTINEZ SUGASTI C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTROS DERECHOS". ANO 2020 N° 10. 02 103 A.I. N° 793 07 Asunción, 30 de mayo de 2023. LOse VISTA ¿ra acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado José Fernández Scifo, pen nombre y representación de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 502, de fecha 21 de diciembre de 2018, dictado por sel Jugado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno; y, contra el A.I. N° 541, de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que las resoluciones impugnadas infringen la disposición contenida en el Art. 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho,
exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2ª: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- QUE, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se considera vulnerada, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento,
razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 55 8 OPINION DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 70, se colige que esta acción fue planteada en fecha 08 de enero de 2020, según cargo obrante f. 64 vlta.. Posteriormente , el accionante urgió los trámites en fecha 06 de julio de 2021 (f. 68). No obstante, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción de fecha 08 de ene ro de 2020, hasta la siguiente presentación tendiente a impulsar el proceso, de fecha 06
de julio de 2021, operó, en exceso, el plazo de seis meses antes señalado.-. Aquí, se debe recordar que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo de perención, no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el Artículo 174 in fine del Código Procesal Civil. Por su parte, las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 65(67), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida- invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su
domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado José Fernández Scifo, en nombre y representación de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 502, de fecha 21 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno; y, contra el A.I. N° 541, de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Jadicial de la Capital, a fin de que remita los autos principales. ANOTAR y notificar. Ante mi: Eugenio Jiménez Ricesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro iAR OP0R5
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