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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RICHARD RODRIGUEZ CARATULADOS: "DECLARACIÓN OFICIOSA INCOMPETENCIA EN RICHARD RODOLFO RODRIGUEZ GAONA C/ EL INDERT Y OTROS S/ NULIDAD DE TÍTULO Y CANCELACIÓN EN LOS REGISTROS". Año 2019, N° 1323. 24|22/2 02 0U 03 14105 105 A.I. Nº.742. DISTICA -05-2023 Asunción, 30 de mayo de 2023. La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Richard Rodríguez, por derecho "propio baio patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 165 de focia 23 do junio de 2017, dictada por el huzgado // 3 pa tesin de 2019, dicado por el Tribunal de Apelación en lo Cil y Comercial, Prinera Sala, do 17 de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Quinto Turno, de la Capital, y Acuerdo y Sentencia N° 39 de CONSIDERANDO: Que, el accionante en -resumen- sostiene, que las resoluciones arriba individualizadas, violan el de bido proceso, pues, en el trámite de la demanda no fue debidamente notificado el co-demandado, señor He lio García Merlo, y que habiendo fallecido no se dio la suspensión establecida en el art. 50 del CPC- suspensi ón del trámite y llamado a integrar a sus herederos -. Que, la parte actora alega que las resoluciones
impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los artículos 1, 16, 17, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Que, en autos se impugna la S.D. N° 465 de fecha 23 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Quinto Turno, que entre otras cosas resolvió rechaza r la demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción promovida por el Abg. Richard Rodríguez contra la señora Celsa Giménez de Sosa, el Club Costa Rica, el señor Helios Miguel García Merlo y el Insti tuto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), por improcedente. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada. . El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición . El plazo para deducir la acción será de mueve días, contados a partir de la notificación
de la resolució n impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acci ón" El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en par ticular". Debemos señalar que la inconstitucionalidad solamente puede ser alegada por la parte agraviada, en este caso, los herederos universales del co-demandado presuntamente omitidos de forma indebida. Se d ebe decir, que nadie se encuentra legitimado para invocar agravios ajenos y mucho menos contra quienes l a resolución resultó beneficiosa, pues con el rechazo de la demanda, la parte que eventualmente podr ía invocar la nulidad
ha obtenido un resultado favorable a su interés. Por otro parte, no se ha demostrado efe ctivamente la lesión a derechos constitucionales que ocasionan los fallos impugnados, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada y los agravios indicados. 1 El Art 111 del C.P.C. establece: "... Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito f ormal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación... "- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesa l Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de ofício. A este respecto, el Art ículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para que opere la perención de la instancia en este tipo de juic io es de seis meses. El inicio de dicho cómputo se da a
partir de la fecha de la última actuación que tuviere p or objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. - De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 24, se colige que esta acción f ue planteada en fecha 20 de junio de 2019, según cargo obrante f. 19 vIto. de autos. Posteriormente, e l accionante urgió la tramitación de autos en los términos del escrito de fecha 19 de mayo de 2020 (f. 21). De tal suerte, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción de fecha 20 de junio de 2019, hasta la siguiente presentación de fecha 19 de mayo de 2020, operó, en exceso, el p lazo de seis meses antes señalado. Aquí, se debe recordar que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo de perención, no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el Artículo 174 in fine del Código Procesal Civil. Por su parte, las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (f. 20), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, puesto que no co
nstituyen impulso procesal. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad d el instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida invariablemente- por este Magistrado en casos análogos ( ex plurimis: Sala Constitucional Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previsto s en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lug ar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Richard Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 465 de fecha 23 de junio de 2017 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Quinto Turno, de la Capital, y Acue rdo y Sentencia N° 39 de fecha 10 de junio de 2019, dictado
por el Tribunal de Apelación en lo Civil y C omercial Primera Sala, de la Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula Rugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSS. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ?° ¿avon quarul AbOy "Secretarte 2
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