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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PLAN INTERNACIONAL INC EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PLAN INTERNACIONAL REINALDO OLAZAR S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO". AÑO 2021 N° 991132 60 730 PECTEIDO 26/05-2023 20 A.I. N°.738 Roque Mibalbé Fizcafizador Asunción, 25 de mayo de 2023 acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Ana Valiente de Ke no en en presentación de Plan International INC, contra el 1.1. N° 88, de lecha 29 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y;- CONSIDERANDO: QUE, en virtud de la resolución cuestionada se resolvió rechazar la recusación con expresión de causa promovida por las abogadas Ana Valiente de Zaputovich y Susana Ramos Gaete contra el magistrado Wilfrido Ovelar Vera. QUE, la accionante sostiene: "(...) El A.I. N° 88/2021, impugnado se apartó de disposiciones constitucionales y legales, no fundamentó su decisión en las constancias de autos, p or tanto la resolución impugnada es arbitraria e inconstitucional. (...)". Sostienen además que fuero n conculcados los artículos 9, 16, 40, 46, 47, 132, 137 y 256 de la Carta Magna. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su
demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario. desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, debe señalarse que la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instanc ia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados Judiciales, si dichas tareas se encuadr an dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra, a travé s de una crítica razonada, lesión a derechos constitucionales.- QUE, por otra parte se observa que las argumentaciones expuestas en el
escrito de promoción no demuestran con claridad la supuesta arbitrariedad alegada. Así, es preciso recordar que para viabilizar una pretensión de declaración constitucional se requiere una justificación clara y con creta de la lesión sufrida. En efecto, de los fundamentos utilizados por la accionante se infiere una mer a discrepancia con la determinación adoptada por el Tribunal de Apelación, lo cual no puede ser obje to de atención de esta Sala, pues este tipo de resoluciones no causa agravios y puede hallar solución en el transcurso de las instancias correspondientes y ser consideradas por la Sala Constitucional, sól o cuando se dicte sentencia definitiva, siempre que se aprecie en esta última, un agravio constitucio nal eficaz para sustentar una acción de esta naturaleza. .. QUE, la recurrente podrá discrepar con los fundamentos de la resolución impugnada, embargo, la sola discrepancia no resulta suficiente para sustentar la presente acción. En ese senti do es pertinente citar al Dr. Oscar Paciello Candia que en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que,
legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha proporcionado el cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. . 2. En cuanto a la justificación de la lesión constitucional ha expuesto que la resolución accionada lesiona derechos y garantías constitucionales de la empresa a quien representa, ya que ha sido dictada de forma arbitraria. Así, sostiene que el fallo carece de sustentación jurídica; los magistrados han realizado interpretaciones de los hechos y del derecho sesgadas y parciales, afectando con su fallo derechos y garantias constitucionales; la resolución ha sido insuficientemente fundada y se ha basado esencialmente en la voluntad de los jueces y no en disposiciones normativas ni razones jurídicas; los juzgadores con
sus argumentos falaces llegan a una resolución discriminatoria contra la accionante y contravienen el principio y norma de igualdad ante la ley; el fallo no condice con lo que consta en el expediente, por tanto viola preceptos constitucionales y legales que refieren al principio de legalidad y a la garantía constitucional de congruencia de los fallos. 3.- La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales. 4.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Ana Valiente de Zaputovich, en representación de Plan International INC, contra el A.I. N° 88, de fecha 29 de abril
de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios diada Ministro JUDICIALI Secretarti
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