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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS AGUSTÍN GONZALEZ RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS AGUSTIN GONZALEZ RAMIREZ C/ OSCAR RUFINO TORRES, EMPRESA DE TRANSPORTE CAMPO LIMPIO S.A LINEA 36 Y EMPRESA DE TRANSPORTE SAN JOSÉ S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS Y OTROS". AÑO 2021 N°1328.- RECIBIDO 26+05-2023 A.I. N°. 733 Asunción, 25 de mayo de 2023. acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Herminio Cantero, lo Laboral de la ciudad de Limpio, así como contra el A.I. N° 444, de fecha 26 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 03/06), y; CONSIDERANDO: QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesal Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recu rso y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la
secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley". QUE, en el caso de autos se presenta el abogado Herminio Cantero, en los autos caratulados: "CARLOS AGUSTIN GONZALEZ RAMIREZ C/ OSCAR RUFINO TORRES, EMPRESA DE TRANSPORTE CAMPO LIMPIO S.A. LINEA 36 Y EMPRESA DE TRANSPORTE SAN JOSE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS Y OTROS", pretendiendo invocar la intervención en la citada causa, sin agregar el poder habilitante para ejercer determinada representación. En ese sentido, cabe expresar que para la formulación de una proposición constitucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder suficiente para intervenir en es te juicio en representación de quien alega ser el mandante, y al no haberse acreditado suficientemente la representación invocada, ello constituye motivo suficiente para el rechazo in limine de la acci? ?n. QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter
que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las regla s del Art. 60 del C.P. C. ". -— QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la inconstitucionalidad cuando se verifica
el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. Conjuntamente, por su carácter autónomo, al tiempo de su presentación la acción de inconstitucionalidad debe reunir los requisitos generales establecidos para la promoción de las acciones. Entre estos requisitos, se encuentra aquel que dispone la obligación de justificar la personería de quien comparece por un derecho que no les propio. 4. En estos autos, quien comparece no lo hace por un derecho que le es propio, por lo que debe acompañar con su escrito de presentación el poder que acredite la representación que invoca (Art. 57 del C.P.C.). 5. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que presente el poder que acredita la representación que invoca. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad
abogado Herminio Cantero, contra el A.I. N° 48, de fecha 15 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Limpio, así como contra el A.I. N° 444, de fecha 26 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: ANOTAR y notifiçar por cédula. Gustavo E. Santander D Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER 18 TICIA
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