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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARMANDA AMALIA CAÑETE GONZÁLEZ C/ MARÍA CONCEPCIÓN FRANCO ALONSO S/ USUCAPIÓN" • STADISTICA MIAMI, RECIBIDO - 2-06- 2023 SERDO Y SENTENCIA NUMERO.! Veintidos 75 21 5 Audad de Asunción, Capital de la República del día , del mes de Junio , del veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CESAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, por inhibición de EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, Se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ARMANDA AMALIA CAÑETE GONZÁLEZ C/ MARÍA CONCEPCIÓN FRANCO ALONSO S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por Armanda Amalia Cañete González, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Enrique Espínola, contra el Acuerdo y Sentencia Número 19, del 26 de febrero del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, con sede en la ciudad San Lorenzo del Campo Grande. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y
Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? Cosur Antonio Garage En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, GARAY y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO PO MARTÍNEZ SIMÓN IJO: La recurrente desistió de este recurso. * SECRETARIA No obstante, la integra del escrito presentado se T19) advierten fundament acen al presente recurso y deben SETENA Muna Wee estudiakos como ctuaria El recurrente expresó al fundar el la Judigal ecurso de apelaci "NÓTESE QUE EN TODO SU FUNDAMENTO el preopinante no hace una sola mención a la falta de legitimación Alberto Maitinez Simon que posteriormente apareció en el resuelve". Claramente esta istro Luis María Benitez Riera Ministro manifestación hace referencia a la falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelación en relación a una decisión dictada expresamente por ese órgano jurisdiccional en la parte resolutiva de la resolución impugnada. Al respecto, se debe recordar que uno de los requisitos para la validez de toda resolución judicial es su debida fundamentación, a fin que el órgano de Alzada pueda constatar cuáles son los motivos que
el órgano ad quem tuvo en cuenta para decidir la cuestión sometida a su competencia, y concomitantemente, para que la parte afectada pueda impugnar debida y razonadamente los fundamentos expuestos por el órgano cuya resolución cuestiona. En resumen, la necesidad de existencia de los fundamentos de la resolución impugnada se sustenta: a) en el interés de la parte que impugnará la resolución, lo que tiene relación con el ejercicio de su derecho a la defensa, y b) en el control que debe ejercer la Alzada, guien debe analizar los fundamentos expuestos por el Tribunal de segunda instancia a fin de sopesar la validez y trascendencia de los mismos.= Esta exigencia de fundamentación no es meramente doctrinaria, es legal. La ley impone la obligación de los jueces de fundar debidamente sus fallos. Pasemos pues, entonces, a analizar si existe no- falta de fundamentación. La recurrente entiende que no se ha realizado un estudio previo de la excepción de falta de acción pues el voto de la mayoría solo refiere a que no se cumplió el plazo para la prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, el Tribunal de Apelación resolvió hacer lugar a la falta de legitimación 1 Art. 15 CPC. DEBERES.
Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en Código de Organización Judicial: fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARMANDA AMALIA CAÑETE GONZÁLEZ C/ MARÍA CONCEPCIÓN FRANCO ALONSO S/ USUCAPIÓN". 11) 1 Eesu PO SECRETARIA por la señora María Concepción Franco Alonso en el ESTADISTICA EOL de la resolución. 1 2-06- Roque López Franco De e a lectura de la resolución impugnada puede advertirse no de configura la falta de fundamentación que alega el Infeppesente. El Tribunal de Apelación, por unanimidad -y no favoría como lo entiende el recurrente-, ha resuelto que la resolución de primera instancia debía ser revocada en todas suS partes exponiendo las razones y fundamentos que sustentaron esa decisión. El hecho que el tercer votante se haya adherido al voto del preopinante y haya agregado cuestiones referentes a la falta de legitimación de la accionante que, dicho sea de paso, también hacen a la revocatoria de la resolución de primera instancia -ya que esta última hizo lugar a la demanda de usucapión- no significa que dichas agregaciones se enmarquen en una disidencia o que no formen parte del fundamento de la decisión dictada en carácter de órgano colegiado que, debe recordarse, fue la misma: revocatoria, en todas sus partes, de la sentencia de primera instancia. Por ello, resulta inviable pretender
que la decisión de hacer lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la señora María Concepción Franco Alonso no fue objeto de estudio por el Tribunal. Por otro lado, tampoco se advierten vicios o defectos que justifiquen la declaración oficiosa de nulidad, por ende, laso corresponde rechazar el presente recurso. ES MI VOTO. • LaRaR A SUS TURNOS LOS MINISTROS CÉSAR ANTONIO GARAY Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Adhieren juzgamiento a la opinión del señor Ministro preopinante por idénticas motivaciones. A LA SEGUNDA • 455 de -Tei 000 en lo Ci vil Comer Secretaria Judiciaf IT resolvió: "NO HACER de Aiberte MalDinez Simen Acción opuesta MinisTRo CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO /DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N 2018, el Juzgado de Primera Instancia y Laboral, Primer Turno, de San Lorenzo LUGAR, con costas, a la Excepción de Falta como medio general de defensa por la Luis Marla/Benítez Riera Ministro demandada María Concepción Franco Alonso, de acuerdo al exordio de la presente resolución; HACER LUGAR, con costas la presente demanda de usucapión promovido por la señora Armandá Amalia Cañete contra María Concepción Franco con respecto al inmueble individualizado como Finca N° 33.980 del Distrito de San Lorenzo, con
Cuenta Corriente Catastral N° 27-2595-08; ORDENAR la cancelación de la inscripción del inmueble individualizado, inscripto a nombre de la demandada María Concepción Franco, y la inscripción del mismo a nombre de la señora ARMANDA AMANDA GONZALEZ, en la sección inmuebles de la Dirección General de los Registros Públicos. Oficiese; ANOTAR.." (f. 279/283).- Recurrido el mencionado decisorio, por Acuerdo y Sentencia N° 19 del 26 de febrero de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, con sede en la ciudad de San Lorenzo resolvió: "1. DESESTIMAR, el Recurso de Nulidad incoado, por improcedente; de conformidad a los fundamentos y con los alcances y efectos señalados en el exordio de la presente resolución; 2. REVOCAR, en todas sus partes la S.D. N°: 455, de fecha 30 de agosto de 2018, dictada por el Juez de 1ª. Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno del Distrito de San Lorenzo, Abg. GUSIAVO R. CHILAVERT V. (Es. 279/283); y en consecuencia; 3. HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación opuesta por la señora MARIA CONCEPCION FRANCO ALONZO, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución; 4. NO
HACER LUGAR a la demanda de usucapión promovida por la señora AMANDA AMALIA CANETE GONZÁLEZ contra la señora MARIA CONCEPCION FRANCO ALONZO, por no haberse cumplido los presupuestos exigidos por el Art. 1989 del CCP; 5. IMPONER las costas en ambas instancias a la parte usucapiente y apelada; 6. REMITIR estos autos al Juzgado de origen, para la prosecución de los trámites procesales pertinentes; 7. ANOTAR..." (fs. 315/328). La recurrente, al fundar el presente recurso (fs. 343/345), aduce que el único punto para la revocatoria total
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARMANDA AMALIA CAÑETE GONZÁLEZ C/ MARÍA CONCEPCIÓN FRANCO ALONSO S/ USUCAPIÓN" •====- ntencia de primera instancia es que el plazo para la ESTADISTISRKEN ón adquisitiva no se cumplió porque recién habían - 2 - 06rans no anim unido 16 años alegando que el cómputo debe hacerse a 23 de noviembre de 1992, es decir, desde la Inserenión de la res litis en los Registros Públicos, pues icto tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción. A ello alega el recurrente que no es cierto que una inscripción de titulo en los Registros Públicos tenga la virtualidad de interrumpir la prescripción pues siendo así bastaría la transferencia de un inmueble ocupado por más de treinta años para interrumpir una usucapión. Expresa que la compradora nunca ocupó el inmueble por lo que su inscripción es un acto de derecho no de hecho. Sigue y manifiesta que el desalojo tal vez podría constituir actos capaces de interrumpir la prescripción pero no en contra suya pues ella nunca fue demandada. Manifiesta que el hecho de que los materiales para la mejora habían sido comprados a nombre de su padre no significa que ella no haya sido la poseedora original del
inmueble, que tampoco le excluye como poseedora originaria el hecho que su hermana haya puesto a su nombre la boleta de compra venta. La misma expresa que la manifestación de su hija -quien refirió que la posesión que tiene su madre ya era de su abuelo- no puede tomarse como fundamento de la falta de interversión del título u ocupación originaria. Dice que su posesión nunca fue derivada pues que sus padres y hermanos - que eran menores- hayan vivido ahí no significa que su ocupación no haya sido originaria. Finiquita sus agravios 10 PODER DICT expresando que la usueapion planteada por su parte fue pública, pacífica, ininterrumpida con animus domini, exclusiva y excluyente, por tanto plirse todos los requisitos la demanda debe prosperar ECKS CORITA El Abg./Gustavo Conzález, al contestar el traslado de la fundamentación Los recursos (fs. 347/348) expresó que la recurrente Jejos rebatir los argumentos en cuanto a orfandad de medi probatorios sobre la interversión del título o en su defecto su calidad de poseedora originaria Alberto Matinez Simon Luis Maria Serítez Riera ministre Pierina Uzuna Wood Acharia torrat. recurre a expresar que ese fue el voto disidente cuando ello no es así. Alega el buen criterio
del Tribunal de Apelación al entender la procedencia de la falta de legitimación de la accionante. Resalta que la recurrente reconoce que no hubo posesión pacífica pues determina al desalojo como un acto que interrumpe la prescripción adquisitiva.- Se trata de determinar la procedencia -o no- de una demanda de usucapión, basada en la prescripción adquisitiva del art. 1989 del Código Civil, usucapión larga. Antes de pasar al estudio de la resolución en revisión, así como los méritos de las posiciones jurídicas de las partes y las pruebas por ellas aportadas, corresponde realizar una brevísima síntesis del conflicto que involucra a las partes y los hechos que fundamentan el mismo. Para ello resulta necesario, lógicamente, remitirse a los escritos de demanda y contestación a los efectos de determinar la manera en la que la Litis ha sido trabada con respecto a la acción que discute en esta instancia. En el escrito de demanda (fs. 34/36), la actora Armanda Amalia Cañete González, representada convencionalmente por el abogado Alfredo Candia Llanes, planteó demanda de usucapión sobre una fracción de terreno situada en la ciudad de San Lorenzo, individualizado como lote N° 4 de la Manzana 3 de la finca N° 33.980, Cta.
Cte. Ctral. N° 27.2595.08. Alegó que el 29 de noviembre de 1974 entró a poseer con ánimo y deseo de tenerlo para sí el inmueble anteriormente individualizado, comportándose desde entonces como verdadera propietaria siendo así conocida por toda la vecindad. Expresó que introdujo mejoras (casa de material, pozo, alambradas, portones, cocinas, galpones, árboles, alumbrado eléctrico). Expresa que esa época tenía la edad suficiente para realizar actos posesorios siendo desde ese entonces la posesión quieta, pacífica, pública, de buena fe y sin interrupción alguna. El abogado Gustavo González, en representación de María Concepción Eranco Alonso, contestó la demanda y dedujo excepción de falta de acción como medio general de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARMANDA AMALIA CAÑETE GONZÁLEZ C/ MARÍA CONCEPCIÓN FRANCO ALONSO S/ USUCAPIÓN". EXPRES omar que no es cierto que la accionante haya entrado a 211 22/ sesión del inmueble, propiedad de su representada, en ESTADISTiC hasta la fecha ya que en el año 1999 el Jefe de -GU de San Lorenzo informó, en cumplimiento de una •2 Raquerong cial, quienes eran los ocupantes del inmueble con Cta. Ctral. N° 27.2595.08 -res litis- en cuyo informe SI Arti aida Amalia Cañete González no figuraba como ocupante y, además, esta finca fue creada recién en el año 1992 por desprendimiento de una porción mayor. Negó que la actora haya poseído el inmueble por sí, también negó que haya introducido mejoras pues quien hizo esas mejoras fue la hermana de la usucapiente -junto al padre de estas- ya que aquella -la hermana- había comprado el inmueble en cuestión en el año 1985 y posteriormente lo vendió a su representada -demandada- en el año 1988. Expresó que todos -padres y hermanos- vivían en el terreno de la hermana de la accionante, excepto la accionante. Alegó también que si hubiese existido posesión - no por la accionante sino por los otros
ocupantes mencionados- ella se vio interrumpida por la demanda de desalojo que se planteó, en el año 1992, contra los ocupantes de ese inmueble, obteniendo sentencia favorable. Incluso expresó que tuvo que ser planteada nuevamente otra demanda de desalojo -1999- pues los ocupantes, parientes de la accionante, volvieron a ingresar luego del desahucio. Alegó que la ocupante titular - originaria- era la madre de la accionante quien llevó a sus PODER UDICH hijos al mismo lugar de ocupación. En cuanto a la falta de legitimación manifestó que la accionante no se presentó en autos como continuaton en su carácter sucesora por lo que no tiene legitimación activa para esta clase de pretensión. SECRETARIA CORTE Hecho este brev imo resumen de la situación que diera pie a este juicio orresponde abocarnos al estudio de las pretensiones de /la partes.- Brour Antino Garay Inicialmente debe señalar que dentro de la prescripción ado sitiva pueden señalarse dos clases: la corta la larga, designaciones que aluden al menor tiempo que se tequiere paria zuna Wood cumplimiento en la primera (art. 1990), Alberto Martiaez Simon cuarin Migistro Luis Maria Bente teg D• C.S.J. Ministro frente al más prolongado necesario a la segunda (art. 1989) .
En autos, la pretendida por la accionante -apelante en esta instancia- es la última. La prescripción adquisitiva -usucapión larga- se contempla en el art. 1989 del Código Civil y es definida de la siguiente manera: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles".- La usucapión deriva del latín usus y capere que significa adquirir por el uso. Es decir, que es un modo de adquirir el dominio por la posesión de un bien por un determinado plazo establecido en la ley. Algunos autores sostienen que el fundamento de la prescripción adquisitiva al igual que el de la liberatoria- es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, puesto que las mismas, dando certeza a los derechos, ponen fin a situaciones que de alguna manera son consideradas inestables, con lo cual se contribuye a la paz y el orden social (MARIANI DE VIDAL, Marina.
2004. Derechos Reales. Séptima Edición. Buenos Aires. Editorial Zavalía, p. 324). A este fundamento se le agrega también un profundo contenido social, puesto que, frente al no uso de las cosas por parte del propietario, se le hace perder el derecho, confiriéndoselo al que realmente las hace producir.- Así pues, debemos recordar que los presupuestos de procedencia de una demanda de usucapión larga, a diferencia de la prescripción decenal que requiere justo título y buena fe, son cuatro: 1) La individualización clara y concreta del inmueble, 2) Que el accionante haya sido poseedor con ánimo de dueño del inmueble pretendido durante 20 años de forma ininterrumpida, por lo que este debe demostrar el cumplimiento del tiempo requerido por la ley, 3) Que la posesión haya sido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARMANDA AMALIA CAÑETE GONZÁLEZ C/ MARÍA CONCEPCIÓN FRANCO ALONSO S/ USUCAPIÓN" ===- croma ininterrumpida, y 4) que, durante dicho tiempo no existido oposición a la posesión que detente el ESTADISTICA C ustea pieRte Roqus Lopez FiaroNo Fofrece mayor dificultad la individualización de la La ocupación actual de la recurrente, requisitos que DE TRE nesar asestados on la cansesensión sentatal de res 244, Y las declaraciones testificales de fs. 227, 229 y 231. De hecho, la misma es una cuestión que no se controvierten en autos, puesto que la demandada en ningún momento negó la ocupación actual. Sin embargo, no sucede lo mismo con el plazo, el origen y la naturaleza de tal ocupación.- Constatada la ocupación, se constata también el derecho -legitimación- a solicitar la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ocupado sin que ello importe, de por sí, que la acción deducida para hacer efectivo ese derecho tenga acogida favorable. En este sentido, para que la usucapión sea procedente, la ley exige como requisito esencial la existencia de una posesión ininterrumpida por 20 años, que otorgarían al actor -no propietario- el derecho de adquirir el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva legal. No
se plantean mayores inconvenientes para determinar la naturaleza de la ocupación cuando el que detenta el bien es el titular del derecho -esto es, su propietario- pues, en este caso, el poder del que está investido éste le otorga, de por sí, el derecho de propiedad correspondiente (art. 1954). La discusión se abre, empero, cuando quien se encuentra en PODER DICIAL contacto directo con el bien es persona distinta a su titular propietario.- Como es lógico, planteada así la cuestión, es inevitable CORTE SEC abordar -en brevísimo peduhen- el histórico debate entre sarigny e Thering, resp del concepto asumido por cada uno Wooge ellos con relación osesión para así poder determinar, Secretaria Judicial posteriormente, el ca prer del poder de hecho ejercido por los accionantes sob inmueble en cuestión. La teoría subjetiva de Savign -te de la idea romana de que la posesión se adquiere media Ite la conjunción de dos elementos: a) el Alberto Mastinez Simon Luis Maria Benitez Riera Ministro corpus o elemento material consistente en el poder físico ejercido sobre la cosa o posibilidad de disponer de ella; y b) el animus domini elemento espiritual, que es la voluntad de tener la cosa para sí y como
dueño. "... En efecto, cualquier detentación para poderse modificar en posesión, debe ejercerse con intención, esto es, que para ser poseedor es preciso no solo que haya retención sino también voluntad de que la haya. Esta voluntad debe ir acompañada de la retención..." (VON SAVIGNY, Friedrich K. 1845. Tratado de la Posesión según los Principios del Derecho Romano. Madrid. Imprenta de la Sociedad Literaria y Topográfica. p. 56). Así, este autor considera esta voluntad como la intención de hacer con la cosa aquello que podría legalmente hacer su propietario, y sin reconocer positivamente en otro el carácter de propietario. De esta forma, más para que esa detentación se convierta en posesión, no basta con querer detentar la cosa, sino que es preciso quererlo de una manera determinada (de ahí que su teoría haya sido calificada como subjetiva). Por otra parte, la teoría objetiva de Ihering rechaza los catálogos de actos posesorios de Savigny y se funda, principalmente, en las exigencias de la práctica jurídica, sobre todo en el aspecto de la prueba. Así, sostiene el jurista alemán: "Cuando las dos condiciones que, en general, se requieren para la existencia de la posesión, esto es, el corpus y el animus, concurren,
se tiene siempre posesión, a menos que una disposición legal no prescriba excepcionalmente, que sólo simple tenencia. Al que sostiene la existencia de semejante fundamento de exclusión de la posesión, compete probarla. Para demostrar que hay posesión basta mostrar la existencia exterior de la relación posesoria (el corpus), que, como tal, implica el animus, incumbiendo al adversario mostrar la existencia del motivo especial de exclusión de la posesión; como, si se trata de tenencia absoluta, la circunstancia de que la cosa no es susceptible de ser poseída, y si se trata de tenencia relativa, la existencia de una de las causa detentionis, tan conocidas del derecho romano. Para la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARMANDA AMALIA CAÑETE GONZÁLEZ C/ MARÍA CONCEPCIÓN FRANCO ALONSO S/ USUCAPIÓN". DICT JU PODER CORTE Fiel Secretaria JudtriafT - CSJ. de si hay posesión o tenencia, la calificación de la voluntad de poseer nada importa. 0b. Roque Lo el tanta co no necesita sostener la existencia de la voluntad de poseer, y su adversario no puede sostener la no entster a…Según mi teoría, la posesión es una relación Estufateaminada, que existe donde quiera y siempre mientras el adversario no pruebe lo contrario, invocando al efecto un principio de derecho que considere excepcionalmente como simple tenencia la relación dicha" (VON IHERING, Rudolf. 1896. La Voluntad en Posesión. Con la Crítica del Método Jurídico Reinante. Versión Española de Adolfo Posada. Madrid. Imprenta de la Revista de Legislación. ps. 24 Y 31). De esta manera, en principio todo corpus hace presumir la posesión; sólo la prueba de una causa detentionis (es decir, una relación jurídica excluyente de la posesión) destruye dicha presunción. La prueba entonces, conforme la postura desarrollada por Ihering, compete al que niega la posesión quien debe probar la existencia de una causa jurídica que descarte la aludida posesión, puesto que en dicho escenario solo existirá
tenencia. Ello, debido a que basta acreditar el corpus para que se presuma la posesión. En una palabra: no niega Ihering que muchos poseedores tengan animus domini, simplemente niega que esta circunstancia subjetiva pueda tener relevancia directa para decidir, por ejemplo, en un juicio de usucapión como el que se plantea en autos. La distinción realizada entre ambas teorías no pretende ser una mera discusión doctrinal. Al contrario, resulta Indispensable realizarla a los efectos de establecer la bas y los fundamentos que motivan cada una de ellas, ante la circunstancia de que nuestro ordenamiento jurídico adopta la teoria objetiva de la posesión, esta es, la desarrollada por Thering: a del presente artículo para comprender que teoría subjetiva de la abazdonamos la J DASSEN, Julio y VER VILLALOBOS, polémica Savign Thering. Enrique, lil Corpus" y el "Animus" la Recuperado Aiberto Malttfez/Swwnderechd.yk a.ar/publicaciones/lye/revistas/16/el-corpus-y-el- Mipt22aus-2g-poLemz.aygavigny-ihering.pdf Luis Maria Benítez Riera Ministro posesión de Savigny, en que se inspiran los arts. 2351, 2373, 2374, etc., del Código Argentino; ... y que optamos por la teoría objetiva de Ihering, caracterizada fundamentalmente por la reducción del concepto jurídico de la posesión a solo el señorío efectivo o de hecho sobre la cosa" (DE GASPERI, Luis: 1964. Anteproyecto
de Código Civil. Asunción. Editorial El Gráfico. Comentario al art. 2516. p. 786) . En efecto, el art. 1909 del Código Civil establece: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". De ello destacamos dos elementos esenciales para determinar si una persona puede ser o no considerada como poseedor de un bien conforme a la ley, cuales son: 1) el poder físico sobre la cosa, se refiere al vínculo fáctico entre la persona y la cosa, y 2) tal poder debe ser inseparable al del propietario (o al titular de otro derecho real, en su caso).- El segundo punto resulta ser controversial en los juicios de usucapión dado que a la luz de la teoria objetiva la expresión "inherente al propietario" refiere a la relación física o exteriorizada del sujeto con las cosas bajo su posesión y, conforme a dicho comportamiento, comúnmente se le otorgaría la titularidad del derecho sobre ellas. Por ende, vuelto a razonar sobre la terminologia usada por nuestro c.c. entiendo que, a pesar de adoptar la posesión objetiva de Von Ihering, desde el momento que la ley utiliza la expresión "inherente
al propietario o al titular de otro derecho real que lo confiera" está haciendo una clara referencia al animus que debe observar el sujeto según sea el caso, en el primer supuesto -inherente al propietario-, como verdadero dueño de la cosa, y en los demás casos como titular de otros derechos reales. Por ende, cuando el art. 1989 indica igualmente que la usucapión procede a favor del poseedor, lo está haciendo siempre y cuando éste cumpla con el ánimo de tener la cosa para sí, es decir, con el ánimo "inherente al propietario" ya que, de otro modo, el sistema no sería coherente, pues permitiría a cualquier tipo de poseedor -de los varios que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARMANDA AMALIA CAÑETE GONZÁLEZ C/ MARÍA CONCEPCIÓN FRANCO ALONSO S/ USUCAPIÓN" . Aplalal219380022 02 CC léase mediato e inmediato por una parte y ortegario y derivado, por la otra- a ser declarado ESTADISTICA CIVIL. #optetario por la vía de la usucapión, cuando que tal 06 ción debe limitarse, por el carácter restrictivo y Ante cons Monal de esta forma de adquisición del inmueble que debe 7s"T8 marse sólo al poseedor que haya reunido ciertas condiciones, y no a cualquiera que tenga una vinculación física con la cosa.- Realizadas estas consideraciones, corresponde abocarnos a los hechos del caso que motivan la acción que es objeto de revisión en alzada. Como hemos dejado asentado, para determinar su procedencia -o no- es necesario conocer la situación jurídica de fondo a fin de determinar si la detentación física ejercida por la actora es hábil para usucapir.- Entiendo que lo sustancial en este caso, en el que se plantea una prescripción adquisitiva de dominio gira en torno a la calidad con la cual ingresara al inmueble, objeto de la litis Armanda Amalia Cañete González, ya que dicha calidad, no varía, salvo que excepcional y palmariamente se demuestre lagg lo que
se conoce como interversión del título. De las constancias de los autos se advierte que Armanda Ciscar Anturio Amalia Cañete González no tiene la calidad posesoria necesaria /que se requiere para adquirir la titularidad del derecho por vía de la prescripción adquisitiva de dominio -usucapión-. La misma, al deducir la demanda, manifestó que es poseedora del JUDICI inmueble cuya usucapión pretende desde el año 1974 hasta la actualidad, pretendiendo la titularidad del inmueble como poseedora con ánimo de dueña. No obstante, esta circunstancia no ha sido probada en lo absoluto, quedando en carácter de LETARIA CORTE simples manifestacione hechas por la actora pues las testificales ofrecida por su parte y que alegan que la Woodaccionante vive en casp hace más de 30 años no son, de por Actuaria Secretaria Judicial Cpjs1, suficiente para admitir la acción buscada ni probar la calidad posesión de la usucapiente. Se hace muy 1otor10 tinez Simon además hecho de que la actora al absolver Alberto ILa M Luis María Benitez Riera Ministro posiciones reconoció que su hermana vendió el inmueble objeto de la res litis a la hoy accionada en el año 1988, es decir, el haber reconocido que su hermana vendió el inmueble objeto
de la res litis a la hoy accionada atenta contra la procedencia de la presente demanda de usucapión. La circunstancia reconocida, al absolver posiciones Armanda Amalia Cañete González, que la hermana de la actora vendió el inmueble a la hoy usucapida en el año 1988 y que no haya sido negado el hecho de que vivían todos juntos -padres y hermanos- en la res litis -entonces propiedad de Felicia Griselda Cañete González, hermana de la accionante- implica reconocer que la calidad de su posesión es derivada y por ende inepta para usucapir pues, en efecto, quien sólo se encuentra en posesión de un inmueble por tolerancia de otro -poseedor originario- recibe por su virtud la posesión inmediata sólo lo hace en carácter de poseedor derivado, según la lectura armónica del artículo 1911 del C.P.C. Al respecto, debemos reconocer también que la naturaleza de la posesión es determinante al momento de establecer si están o no reunidos los requisitos para que una acción de usucapión sea procedente, ya que, luego de hacer una revisión pormenorizada de la normativa del Código Civil, surge inequívocamente que quien pretenda adquirir un bien por la vía extraordinaria de la usucapión debe comportarse con relación a
la cosa, como lo haría el dueño, es decir, debe poseer con verdadero ánimo de dueño. Leído en detalle el Código Civil, surge de la normativa del mismo que el citado cuerpo normativo prevé distintos tipos de posesión y, de la diferencia detectada entre los tipos de posesión es que surge el requerimiento del ánimo de dueño para la consideración de la procedencia de la usucapión. Sobre el punto, cabe realizar una interpretación de la normativa del Código, analizándolas unas en relación a las otras, en lo que se conoce como interpretación sistemática. Estudiaremos, entonces los arts. 1910, 1911 y 1921 del C.C.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARMANDA AMALIA CAÑETE GONZÁLEZ C/ MARÍA CONCEPCIÓN FRANCO ALONSO S/ USUCAPIÓN". ESTADISTEA ampecemos por considerar el art. 19103 del C.C., norma considera como posesión el poder físico sobre alguna orendustria que pertenezca a otra persona y en cuyo ocupe, sea por estar vinculado con la misma por wes de dependencias o para cumplir instrucciones u de ella. Con el análisis de esta norma queda en claro que no será considerado poseedor a quien sólo tenga el mero poder físico sobre una cosa, cuando sea realizado para otra persona, con lo que se evidencia que no es suficiente sólo el poder físico ejercido sobre una cosa para usucapirla. Por otra parte, el art. 19114 del C.C., establece que existe una clara diferencia entre la llamada posesión inmediata y la llamada posesión mediata.- Establece que los llamados poseedores inmediatos tienen lo que se conoce como posesión derivada, es decir, proveniente de otra posesión, la mediata, que no es dejada sin efecto por aquella. De este art. 1911 se extrae, en consecuencia, que la posesión será mediata o inmediata y que ambas podrán existir al mismo tiempo, sin excluirse ni anularse, ya que una será la que ejerza
el que detenta fisicamente la cosa usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o por otro título análogo, a decir del C.C.- conocida como posesión inmediata, y otra será la mediata que corresponderá a quien entregó 1 cosa al detentador para que la tenga. Ambas posesiones -inmediata mediata- Coexistirán en cabezas distintas, anulánd ocamente Fierina Czuma Actuarial PRESAN Luis Maria Behitez Riera Unistro Tiener Andento Garage considerado poseedor el que ejerce en una casa -eftablanisiento industr al de otra persona y para ella, el poder físico minarbre aquella, o esturiere sometido en virtud de relaciones de dependencia instrucciones de la misma respecto de la cosa. 4 Art. 1911 C.C. El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, depositario o por otro titulo análogo derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y también lo es la persona de quien proviene su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato; el segundo mediato. Quien posee a titulo de propietario, tiene la posesión originaria. Los otros tienen una posesión derivada que no anula a la que le da origen. A toda esta interpretación sistemática debemos sumar lo dispuesto en el art. 19215 del C.C., que dispone la inalterabilidad de las condiciones
de la posesión de la cosa detentada, lo que evidencia que la posesión de quien pretenda usucapir sea ejercida a título de dueño, que excluya cualquier otra posesión mediata de alguna otra persona. En conclusión, para que la posesión tenga el efecto de hacer adquirir la propiedad de la cosa al poseedor, aquella debe ser realizada sin oposición de otra posesión, es decir, debe ser exclusiva, y a título de dueño, siendo insuficiente, en consecuencia, el sólo poder físico ejercido sobre la cosa detentada.- En ese sentido, lo reconocido por la actora en cuanto a que la titularidad del inmueble la tenía su hermana -pues fue esta quien vendió la res litis a la demandante- importa un reconocimiento inequívoco sobre la calidad de poseedora mediata y originaria que tenía su hermana Felicia Cañete González. Esto excluye la posibilidad de posesión originaria, con animus domini, no demostrándose tampoco que se haya producido la interversión del título durante el tiempo en que la actora ocupó el inmueble, es más, ni siquiera existe certeza probatoria del tiempo en que empezó a ocupar la res litis. Planteada la usucapión larga se hace innecesario otro análisis, pues es claro que el reconocimiento aludido demuestra por
sí mismo que la posesión de la actora es derivada y, por tanto, no apta para producir la adquisición del dominio por la vía de la posesión larga usucapir. 5 Art.1921 C.C. Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer que ha comenzado a poseer por otro, presume que continúa poseyendo por el mismo titulo, mientras no se pruebe lo contrario. No habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados por él poseedor inmediato de la cosa de otro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARMANDA AMALIA CAÑETE GONZÁLEZ C/ MARÍA CONCEPCIÓN FRANCO ALONSO S/ USUCAPIÓN" . este punto, resulta oportuno recordar, además, lo ЛЕСІВ ари por el art. 249 del Cód. Procesal Civil que ESTADISTICA 06 20201605 en cabeza de quien afirma la existencia de un hecho stido, el deber de probar el mismo. Asimismo, quien usucapir debe probar los hechos que fundamentan su TuRrensión y que, en estos casos, se circunscriben al cumplimiento de los cuatro requisitos ya mencionados que establece la ley para su procedencia entre los que se destaca, lógicamente, la posesión. - Como miembro del Tribunal de Apelación, ya había sostenido en algún fallo anterior que la usucapión es una vía excepcional para adquirir la propiedad de un inmueble; es un instituto que apunta a otorgar la propiedad de un bien a una persona que se ha comportado, con respecto al mismo, como auténtico dueño, por un tiempo establecido en la Ley. No nos detendremos en los muchos fundamentos filosóficos y hasta políticos que tiene el instituto, ni haremos mayor alusión a las cuestiones de interés social que lo envuelven, por darlas por sabidas, pero sí debemos aludir que constituye -al mismo tiempo que una
forma de adquirir el dominio de una cosa- una suerte de sanción o expropiación que se aplica al propietario registral de un bien, precisamente, porque éste no ha tenido la vocación de cuidar aquello que es suyo, ni ha mostrado lantores es ello Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han sido Cano Anuna Silipre muy exigentes en el tema probatorio en las demandas de prescripción adquisitiva de dominio, probablemente porque constituye una alteracion a las formas naturales de transmisión de la propiedad de un bien, y de modo tal a asegurar que solo aquel de haya comportado como auténtico SEC Pierna Ozunt Actuare oodpropietario del mismo pante un tiempo superior al indicado CSJen la Ley, /tenga el benefacio, el premio, de hacerse con el derecho de dominjo Ja cosa. De esta manera, quien no demuestre fehacientemente la posesión por todo el transcurso le la ley y su cong /tamiento como lo haría el propietario (o siberto Marinet Simon Ministro Luis Maria/Benitez Riera Ministro a título de dueño, o con animus domini), no reciba dicho premio que -recordemos- constituye al mismo tiempo una sanción al titular registral, quien, ante la duda, debería protegerse,' pues nuestro sistema legal protege la
propiedad como un bien jurídico de gran estima, sólo superado por la vida en su acepción amplia que incluye la salud y la libertad. De esta forma, el análisis de la procedencia de la usucapión debe ser estricto, y la exigencia en materia probatoria aún mayor. Indudablemente, un hecho que resulta muy peculiar en este caso -y que incide lógicamente en la cuestión probatoria- es que la actora en estos autos la anterior propietaria del inmueble que hoy se pretende usucapir se encuentran relacionadas por vínculos de parentesco. A fin de hacer más comprensible la relevancia aludida, haremos un relato de los hechos acontecidos a través del tiempo en relación al inmueble en litigio conforme a las constancias de autos: === 1. El inmueble era propiedad de Felipe María José Meyer.- 2. Año 1985: El inmueble es adquirido por Felicia Graciela Cañete Cantero por compra hecha de Felipe María José Meyer, instrumentada en el boleto de compraventa de fecha 2 de mayo de 1985 (fs. 72). 3. Año 1988: Felicia Graciela Cañete Cantero vendió el inmueble a María Concepción Franco Alonso, hoy demandada (fs. 72, Vlta.). Así tenemos que el inmueble fue adquirido, primeramente, por Felipe María José Meyer. Luego
fue adquirido a título *Hago esta puntualización, a fin de ajustar el criterio que sostengo sobre el punto ya que, a pesar de sostener que nuestro sistema de posesión migró subjetivo que sostuviera el comportamiento a título dueño -o animus domini- sigue siendo un requisito, en nuestro sistema, para la procedencia de las demandas de tipo. Ello, a fin de hacer compatibles los distintos tipos de posesiones que se regulan en nuestro Código Civil y de diferenciar el efecto que tiene la posesión a los efectos de la prescripción adquisitiva 7 "En materia de prescripción, el titular del inmueble nada tiene que probar. En cambio, el actor debe acreditar la posesión del bien por el tiempo y formas establecidos en la ley..." LA LEY, 1992-3-538".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARMANDA AMALIA CANETE GONZÁLEZ C/ MARÍA CONCEPCIÓN FRANCO ALONSO S/ USUCAPIÓN". олен es Anunit oneroso por Felicia Graciela Cañete Cantero, hermana de la ascinante, demanda analia casete cantero. Es precisamente = Te Pende el parentesco se hace evidente. mos, pues, que la actora de esta demanda de usucapión vinculada, por parentesco con la anterior propietaria inmueble que hoy pertenece a la demandada. Mayor importancia reviste el hecho de que Armanda Amalia Cañete González, quien alega poseer el inmueble a título de dueña desde el año 1974, es hermana de la anterior propietaria del inmueble, Felicia Cañete González y que fue esta, con anuencia del cónyuge, quien le vendió la res litis a la hoy demandada. El conocimiento de la existencia de dichas circunstancias fue confesada por la actora en oportunidad de absolver posiciones (fs. 223 y 224) .- La actora no puede pretender sostener que la posesión con ánimo de dueña la tiene desde el año 1974 puesto que ha reconocido que el inmueble fue adquirido por su hermana Felicia Cañete González a título oneroso en el año 1985 y que vivía ella, junto a sus hermanos y padres en el mismo inmueble. Al reconocer
la propiedad anterior en la señora Felicia Cañete González, quien también residía en el inmueble, no puede alegar ser poseedora originaria y con ánimo de dueña desde el año 1974 hasta la fecha. En atención a ello, constatada la relación de parentesco existente entre la actora y la anterior dueña del inmueble - quien vendiera, posteriormente, dicho inmueble a la demandada en estos autos- que se pretende usucapir debemos -y es nuestro criterio- ser aún más exigentes al momento de evaluar las ruebas de la posesión de la accionante en vinculación al inmueble, ya que además Food la demostración inequívoca de la Actureis posesión por el tiempo indica la ley, la actora tendrá 1J • (.S.). que despejar toda duda en relación a la causa real por la que posee el bien, pues atandose de un familiar cercano (Felicia Cañete fonzález nana de Armanda Amalia Cañete Gonzalez, quien fue propietar del inmueble durante el tiempo que la Aiberto Muleuce osiente alega haber iniciado la ocupación del mismo), Mitistro Luis María Benitez Riera Ministro dicho vínculo podría sugerir que la ocupación que aquella hace del inmueble pudo haberse iniciado por la aludida relación de parentesco, con base en un auténtico acto
de tolerancia por parte de Felicia Cañete González. Ello considerando que, de no acreditar lo contrario, la ocupación de la misma podría no ser considerada como hábil para usucapir. Partimos entonces de la base que el vínculo familiar entre la usucapiente y la anterior dueña del inmueble en proceso de usucapión hace presumir que la ocupación respectiva inició por un mero acto de tolerancia o concesión. Al respecto, considero que la actora no ha diligenciado prueba alguna que demuestre lo contrario (recordemos que es la actora quien debe acreditar el carácter de su ocupación o, en este caso, que su ocupación no se ha originado en el vínculo familiar). En efecto, al analizar las pruebas diligenciadas en autos -exiguas, debo decir- ni una permite concluir de forma inequívoca que la causa de la ocupación de la accionante es otra. Si bien la actora ha alegado pagar el servicio de electricidad -con la intención, presumo, de demostrar que pretendieron la posesión para sí- las boletas de pago de la ANDE agregadas no hacen al inmueble en cuestión. De hecho, incluso la misma actora, en oportunidad de absolver posiciones, reconoció que no se trataba del mismo inmueble (fs. 223). Por otro lado,
es igualmente oportuno destacar que si bien la actora ha afirmado haber realizado mejoras como construcción de la vivienda, pozo, plantaciones, las notas de ventas presentadas a fs. 20 no se encuentran a su nombre sino a nombre de su padre Vartolomé Cañete -sin olvidar que también hubo oposición a dichos documentos por la demandada-, si bien es cierto que la no presentación o la presentación deficiente de dichos documentos no determina necesariamente la inviabilidad de la acción, tal circunstancia debe sopesarse conjuntamente con las demás pruebas -o vacíos probatorios, en su caso- que pudieran surgir de las constancias. La autoría
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARMANDA AMALIA CAÑETE GONZÁLEZ C/ MARÍA CONCEPCIÓN FRANCO ALONSO S/ USUCAPIÓN". leilla FURTON mejoras ha sido controvertida en autos, alegándose que por la anterior propietaria -hermana de la padre al adquirir aquella la propiedad del -09 spor aquella, y la actora no ha demostrado en autos que dichas mejoras hayan sido realizadas por su parte. Como se ha señalado más arriba, es fundamental en procesos de usucapión, en los que razones de orden público se anteponen al interés particular comprometido e imponen un criterio restrictivo en lo que refiere a la apreciación de la prueba sobre la posesión en sí, que las pruebas aportadas sean de tal precisión y claridad que permitan llevar una plena certeza al juzgador sobre la existencia y entidad de la posesión pretendida sobre el inmueble o porción del mismo. Para que la presente usucapión fuera procedente se debería haber probado, sin resquicio de duda, que la actora no solo poseía el inmueble por un tiempo superior al legal, sino que la causa de dicha posesión no se hallaba en el vínculo de parentesco que tenía -o que tiene- con quien transfiriera Хран luego la propiedad a la demandada. +-FT En
ese orden, es necesario tener presente que la Eise Situnio Jaracupación de un inmueble derivada u originada en virtud de relaciones familiares, donde se permite el uso y goce de la cosa en atención a dicha relación de parentesco, no configura propiamente una relación posesoria del beneficiario de dicha gratuidad respecto de la cosa. En efecto, los miembros de la PODER familia del dueño o poseedor de un inmueble carecen de vinculación autónoma con la cosa y su situación se halla incursa en la hipótesis reglada por el art. 1910 del Código Civil referida a los servidores o sirvientes de la posesión, CORTE a los cuales se jes niega xpresamente la calidad posesoria. El servidor de la pose ejerce sobre la cosa el poder Pierias Actuarta Secretaria Judicial D) - CS.J. físico o de hecho para el señor de la cosa o poseedor, en el manco previ por este último cuando permitió o consintió la vincu entre la cosa y el servidor; vale lecir, actúan como eros instrumentos de la posesión de otro, cuyo nombre se efectúa la ocupación. Alberto Marinez Smhon Ministro Luis luaria/Benitez Riera Wi/sko En este caso, y ante la falta de prueba fehaciente en autos, es
ineludible presumir que la presencia inicial de la actora dentro del bien inmueble se debió a un acto de tolerancia motivado por el vínculo de parentesco con quien fuera titular anterior del bien, lo que los excluye -por disposición de la misma ley- del rol de poseedores (art. 1910). Cabe recordar que si bien la teoría objetiva descarta la necesidad de probar la existencia de animus domini, no elimina el requisito de que dicha posesión sea realizada como lo haría el mismo propietario de la cosa: debe ser con poder físico y sin que ésta esté condicionada a otra obligación o relación. En otras palabras, sin que exista una causa de dicha posesión que se origine en una concesión del propietario. En consecuencia, al no existir posesión, decae inevitablemente todo el resto del argumento de la demandante, y no cabe más que decidir la suerte en su contra en este proceso. Ello no significa, es cierto, que la naturaleza de su ocupación no pueda mutar. Pero está claro que cuando se presume la posesión inicial en el marco de relaciones de familia, la posesión debe ser considerada con más rigurosidad y ser objeto de prueba de mayor ponderación. Expresado en
otro giro, atentos justamente al origen de la posesión, la interversión del título sobre la cosa debe ser indubitable; en efecto, para darse una verdadera posesión en estos casos, que habilite la posibilidad de adquirir el dominio vía prescripción, debería producirse y demostrarse una interversión del título que excluyera en forma eficaz, completa y pública al propietario o poseedor, sin que cupiera la más mínima duda respecto del desplazamiento de la posesión -art. 1921 del Código Civil. Este aserto encuentra asidero en el principio de inmutabilidad de la causa o título de adquisición de la posesión o relación fáctica con la cosa, consagrada en el art. 1921 del Código Civil, que en su parte pertinente dispone: " El que ha comenzado a poseer por otro, se presume continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARMANDA AMALIA CAÑETE GONZÁLEZ C/ MARÍA CONCEPCIÓN FRANCO ALONSO S/ USUCAPIÓN". POD N037 En lichosa M1129 ESTADIStiCA ajes usucap Roque Lopez estas condiciones, podemos afirmar que los propios la usucapiente dan cuenta que no se ha acreditado autos la existencia de una posesión hábil para Ea. y no hay dato alguno que permita presumir que se @ado posteriormente la interversión del título, en dichos supuestos. Dicho de otra manera, "la exactitud, claridad y precisión, como condiciones sustanciales de la posesión veinteñal" (C. Civil, 1ª Cap., 29/12/1939, G.F., t. 144, p. 205), no se encuentran reunidas en autos. Lo más prudente, y lo que manda la ley en casos como éstos, es estar por la no transformación del derecho original; esto es, por la conservación del dominio en cabeza de su actual titular registral pues el solo hecho que la anterior titular del inmueble -hermana de la accionante- haya vendido el inmueble a una tercera persona María Concepción Franco Alonso, hoy demandada no implica que la posesión inicial de la usucapiente haya mutado.- En consideración de todo lo dicho, se ve que la pretensión - deducida sobre la base de la alegación del inicio de la
posesión desde un tiempo que bien puede confundirse con actos de tolerancia entre parientes- no reúne los requisitos enunciados mas arriba, especificamente las cualidades exigidas para la posesión hábil para usucapir, por todo el plazo que marca la ley. Se concluye, así, que la usucapión debe ser rechazada. ES MI VOTO.- nic Garag A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Por S.D. Nº 455, de fecha 30 de Agosto del 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, Circunscripción Judicial Central, sede Ciudad San Lorenzo, resalvió: "NO HACER LUGAR constasya la Excepción de Falta de Acción apuesta como medio neral de defensa por la demandada María siekina Czuna Actuaria s.J. Concepción Franco Al acuerdo al exordio de la presente resolución; HACER IR, con costas la presente demanda de usucapión promovida DOr la señora Armanda Amalia Cañete contra Maria Concepción Franco con respecto al inmueble individualizado Aiberto Mafemez Sinc inca N° 33.980 del Distrito de San Lorenzo, con Cuenta Ministro Luis María Penitoz Riera Ministro Corriente Catastral N° 27-2595-08; ORDENAR la cancelación de la inscripción del inmueble individualizado, inscripto a nombre de la demandada María Concepción Franco, y la inscripción del mismo
a nombre de la señora ARMANDA AMALIA CANETE GONZALEZ, en la sección inmuebles de la Dirección General de los Registros Públicos. Oficiese; ANOTAR..." (fs. 279/83). Por Acuerdo y Sentencia Número 19, en fecha 26 de Febrero del 2.020, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Central, con sede en Sn Lorenzo, resolvió: "1. DESESTIMAR, el Recurso de Nulidad incoado, por improcedente; de conformidad a los fundamentos y con los alcances y efectos señalados en el exordio de la presente resolución; 2. REVOCAR, en todas sus partes la S.D. N°: 455, de fecha 30 de agosto de 2018, dictada por el Juez 1ª. Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno del Distrito de San Lorenzo, Abg. GUSTAVO R. CHILAVERT V. (fs. 279/283); y en consecuencia: 3. HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación opuesta por la señora MARIA CONCEPCION FRANCO ALONSO, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución; 4. NO HACER LUGAR a la demanda de usucapión promovida por la señora AMANDA AMALIA CAÑETE GONZALEZ contra la señora MARIA CONCEPCIÓN FRANCO ALONZO, por no haberse cumplido los presupuestos exigidos por el Art. 1989 del CCP; 5. IMPONER las
costas en ambas Instancias a la parte usucapiente y apelada; 6. REMITIR estos autos al Juzgado de origen, para la prosecución de los traites procesales pertinentes; y 7. ANOTAR..." (fs. 315/28). La recurrente solicitó revocatoria del Fallo, en los términos del escrito "expresión de agravios" obrante a fs. 343/5. Esgrimió que su posesión nunca fue derivada sino originaria, con más de treinta años de ocupación circunstancia que se halla plasmada en la Sentencia de Primera Instancia en forma detallada. Aseveró que el hecho que sus padres y hermanos hayan vivido allí no implica que su ocupación no sea originaria, cuyo planteamiento personal del tercer miembro con jurisprudencia y Doctrina no = pueden ser aplicados a los hechos. Esbozó que la usucapión fue pública, pacifica, ininterrumpida, con animus dominis, exclusiva У excluyente, acreditadas con testificales, sumadas al reconocimiento judicial de la res litis, correspondiendo confirmar la Sentencia de Primera Instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARMANDA AMALIA CAÑETE GONZÁLEZ C/ MARÍA CONCEPCIÓN FRANCO ALONSO S/ USUCAPIÓN". contraria contestó los agravios corridosle y manifestó que 11/22 20 con ESTADISTIr Prog Lera criterio- el Tribunal revocó integramente el Fallo de estancia, haciendo lugar a la excepción de falta de Lon por no ser poseedora originaria, por no haber matamos t rad la interversión del título y otros actos de posesión. Finalmente, solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia Número fecha 26 de Febrero del 2.020, con Costas (fs. 347/8). La usucapión según ilustra Compagnucci De Caso: "...es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la propiedad horizontal y el condominio. Se define la prescripción adquisitiva como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley" (Código Civil de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.011, I. VIII, página 963).=- De ahí que "en los juicios de adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia
solo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real" (CNApel. Civ., Sala H, 21/02/2.007, "S., J. A. c/ R. de C., O. G.", LL-2.007-C 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2.007) .- El Juicio de usucapión tiene por finalidad enervar la normativa que reza el Artículo 109 -"DE LA PROPIEDAD PRIVADA"- de UDICIA la Constitución Nacional para atribuírsela a otro, por lo que la cuestión demanda extremo rigor, en atención a los bienes jurídicos en juego. El Artículo 1.989 del Código Civil reza: "El que poseyere ми Ininterzumpidamente un inquenye durante veinte años sin oposición Car ina Ozuna -3 a y sin distinción entre entes y ausentes, adquiere el dominio Actuari Secret de él sin necesidad de ni de buena fe, la que en este caso CSJ. se presume. /Podrá per Quez que así lo declare por sentencia, la que servirá de de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles Amerto Merliez
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