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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "JULIO CESAR RUIZ BENITEZ C/ RICARDO ANTONIO PEREIRA POLETTI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL".- TADISTICA CH/ Bi B1 T 06 0? 03009 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....... Veintiuno 1+114947+ Ciudad de Asunción, Capital de la República del los treinta días, del mes de mayo si mañondes mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "JULIO CESAR RUIZ BENITEZ C/ RICARDO ANTONIO PEREIRA POLETTI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Carlos H. Montalbetti, representante convencional del actor Julio César Ruiz Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 20 del 12 de Marzo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de
Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes; Jabn CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? Cuar Arburio Gaup En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, GARAY Y RAMÍREZ CANDIA. - PODER A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Analizados los agravios del Abg. Carlos H. Montalbetti, en representación de la parte actora y notamos que SECREIARLA BRONO JUST el mismo menciona que la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad. No obstante, los agravios que fundan dicha afirmación encuentran vinculados a cuestiones que se estiman erróneas en o que respecta a la apreciación de la pruepa por parte del Alber . Sinou Ktimistro Pierine Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial IT • C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Tribunal, agravios que, en definitiva, deben ser estudiados en el recurso de apelación. Atendiendo lo expuesto, Y luego de proceder al estudio de oficio de la resolución impugnada según dispone el art. 405 del C.P.C., corresponde declarar desierto el presente recurso, habida cuenta que no se advierten, en la resolución recurrida, vicios o defectos que justifiquen la declaración
de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Arts. 113 y 404 del C.P.C. = A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY, dijo: CUESTIÓN PREVIA: el representante convencional de la demandada solicitó deserciones de los Recursos de Apelación y Nulidad, afirmando que en el escrito de fundamentación por esa via procedimental no existía "expresión de agravios" válida para abrir esta máxima Instancia.- El Artículo 419 del Código Procesal Civil, preceptúa respecto a la forma de fundamentación de los Recursos y reza: "el recurrente hará análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada". Se aprecia que, a tenor de la citada normativa, el escrito "expresión de agravios" debe ser concreto, preciso, diáfano y bastarse por sí mismo. También irrefutable en la demostración del eventual error, indicando ilegalidad o anomalía del Fallo. No cumpliéndose tales requisitos, los Recursos serán declarados Desiertos. De la revisión del escrito "expresión de agravios", obrante a fs. 764/8, se constata que el recurrente cumplió suficientemente la exigencia del Artículo 419 del Código Procesal Civil, pues existe crítica razonada del decisorio final, en el que se lee pormenorizadamente errores que a su criterio- contiene tal Resolución.
En esas condiciones, cabe desestimar el pedido formulado por la demandada. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro preopinante por esas motivaciones jurídicas. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, ALBERTO MARTINEZ SIMON, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: los abogados César Ruffinelli y Carlos Montalbetti, en representación de Julio César Ruiz Benitez,
103 04 22 23 CORTE SUPREMA ESor JUSTICIA JUICIO: "JULIO CESAR RUIZ BENITEZ C/ RICARDO ANTONIO PEREIRA POLETTI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL" Losea Fran Haque РЕСПОУА eron demanda de indemnización de daños y perjuicios contra En si Antonio Pereira, Mariano Damián Escurra, Victor Bogado S! Núñez, Walter Elías Delgado, Félix Juan Bautista Villamayor y José Salvador Alonso, reclamando el pago de la suma de dólares americanos ochocientos mil (US$. 800.000) en concepto de daño moral (fs. 495/500).• Por S.D. N° 366 del 14 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, con sede en la ciudad de Ciudad del Este resolvió: "Rechazar, con costas, el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la parte demandada, por improcedente, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; Hacer Lugar, con costas, a la presente demanda ordinaria promovida por el Sr. JULIO CÉSAR RUÍZ BENÍTEZ contra los Sres. RICARDO ANTONIO PEREIRA POLETTI, MARIANO DAMIÁN ESCURRA VICERAS, VICIOR BOGADO NUÑEZ, WALTER ELIAS DELGADO AÑAZCO, FELIX JUAN BAUTISTA VILLAMAYOR GARBAGLIO Y JOSÉ SALVADOR ALONSO, en consecuencia; CONDENAR a los demandados a abonar al actor la suma de DÓLARES AMERICANOS CUATROCIENTOS
MIL (US$. 400.000), o su equivalente en moneda nacional al cambio vigente al momento del pago, en concepto de indemnización de daño moral, en el perentorio plazo de diez días de haber quedado firme la presente; ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (fs. 685/689 vlta.). Cesar M ORAronRecurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación n 1o Civil y Comercial, Primera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial, por Acuerdo y Sentencia N° 20 del 12 de marzo de 2021, resolvió: "TENER por desistido del recurso de Nulidad; REVOCAR ODER con costas la S.D. N° 366 de fecha 14 de noviembre de 2017, en LUDASIA todas sus partes, de conformidad a los argumentos expuestos en el *considerando de la presente resolución; y consecuentemente SECRETAMIA RECHAZAR la demanda de Indemnización de Daño Moral promovida por el Sr. Julio César Ruiz Benítez contra los Sres. Ricardo Antonio SUPREMA Pereira Poletti, Mariano Damián Escurra Viceras, Víctor Bogado Múñez, Walter Elías Delgado Añasco, Félix Juan Bautista Villamayor Cabaglio y José Salvador Alonso, por falta de méritos t.Ihero Prtinez Sime vinistro Dr. Manuel Dejesia Ramírez Gane MINISTRO Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II • C.S.J. probatorios, conforme a los fundamentos
expuestos en el considerando de la presente resolución; ANOTAR." (fs. 743/751) .- El voto mayoritario del Tribunal ad quem fundó su decisión en las documentales obrantes en autos y, especialmente, en que el accionante no ha probado la existencia de dolo por parte de los denunciantes. Al respecto, sustenta el Tribunal dicha conclusión en que la denuncia no fue calificada de temeraria, falsa o dolosa, sino fue concluida por la imposibilidad de obtener elementos válidos y objetivos que vinculen al denunciado al hecho investigado. Asimismo, afirman que las documentales arrimadas por el actor no han sido suficientes para acreditar la existencia de dolo civil y la temeridad, por cuanto que parte de las mismas no han cumplido con lo requerido por el art. 307 del C.P.C. Con base en lo anterior, el órgano colegiado entendió que la presente demanda de indemnización no debía prosperar. El Abg. Carlos Montalbetti, representante convencional del actor, expresa agravios en los términos del memorial obrante fs. 764/768. En dicha presentación, asevera que existen dos cuestiones resaltantes en cuanto al fallo en sí: la primera, el hecho que el Tribunal se atribuyó indebidamente el derecho de impugnar parte de las documentales agregadas por su parte y,
la segunda, que el tribunal se equivocó al concluir que no correspondía la pretensión indemnizatoria, teniendo en cuenta que en autos fue probado que los demandados -denunciantes en la causa penal- actuaron de forma maliciosa. En cuanto a la primera de ellas, alega que al desechar el ad quem las pruebas admitidas y no impugnadas por la demandada, ha privado a su parte del derecho a la defensa y de la posibilidad de demostrar la ilicitud de los actos atribuidos a la accionada. En ese sentido, enfatiza que ni siquiera los demandados han argumentado en su apelación cuestiones vinculadas a dichas pruebas, lo que evidencia aún más que la conducta del tribunal ha anulado cualquier posibilidad de obtener una solución imparcial en este proceso. Luego, con respecto la procedencia la pretensión indemnizatoria, manifiesta que en el proceso penal se evidencia el dolo y la temeridad de los denunciantes al constatar que su conducta no se limitó únicamente la denuncia, sino que además fue potenciada con la querella adhesiva, posteriormente
Gi 09 PODER Cesar Antonio J DICT SECRETARIA JUSTICIE CORTE SUPREMA JUICIO: "JULIO CESAR RUIZ BENITEZ C/ RICARDO ANTONIO PEREIRA POLETTI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO DE USTICIA abandonaday Afirma que el A.I. que dio por terminado el proceso evidencia la falta de fundamentos de la acusación, en el mandante fue sobreseído y las costas fueron impuestas a demandados. Finalmente, insiste en que el actuar malicioso de la parte demandada ha causado daños que merecen ser indemnizados, en especial las humillaciones, sufrimientos personales y padecimientos que afectaron la salud física del actor, quien siempre se ha caracterizado por su honestidad y conducta recta ejemplar. En estas condiciones, solicita la revocación del fallo recurrido. Corrido el traslado de rigor, a fs. 771/778 se presenta el Abg. Daniel Colmán Martínez, representante convencional de los demandados, a contestar agravios. En el citado escrito, el referido profesional sostiene que el apelante no ha indicado cuál ha sido, especificamente, la inadecuada valoración de las constancias de autos que ha realizado el Tribunal ni cuál ha sido, a su criterio, la razón por la cual el decisorio debe ser modificado. Aclara que su parte no tuvo la necesidad de impugnar documento alguno por cuanto que
los mismos carecían de un requisito esencial para generar responsabilidad civil, como es la calificación jurisdiccional de la denuncia como temeraria. En lo que refiere al sobreseimiento resuelto, alega que la imposición de costas no puede suplir la necesidad de dicha calificación, y que la misma solo ha buscado que se reintegre a la gananciosa los costos que le ha acarreado el desarrollo del proceso. Finaliza solicitando la confirmación de lo resuelto en segunda instancia, on costas. ara se discute aquí la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, daños que el accionante, Julio César Ruiz Benítez, sostiene encuentran su origen en la denuncia penal realizada por Ricardo Antonio Pereira, Mariano Damián Escurra, Víctor Bogado Núñez, Walter Elías Delgado, Félix Juan Bautista Villamayor y José Salvador Alonso en su contra, la cual finalizó con sobreseimiento definitivo de Tarfince Simol Ministro lau. Perina Ozuna Weod Actuaria Secretaria Iudicia( II C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO este último, causal al haberse extinguido la acción penal en dicha La actora, en su escrito inicial, afirmó que la denuncia fue realizada de forma temeraria e infundada, pese a no contar la demandada con elemento válido alguno que
pudiera acreditar la existencia de los hechos punibles de "denuncia falsa". En cuanto al daño ocasionado, alega que durante el lapso que duró el proceso penal, se dañó su prestigio personal, su reputación de persona honesta y recta. Añadió que, como consecuencia de la misma, ha sufrido personal y familiarmente, así como ha sido objeto de humillaciones y padecimientos que afectaron su salud de manera integra. Por dichas razones, solicitó la suma de dólares americanos ochocientos mil (US$. 800.000), o lo que en más en menos resulte probado en juicio, en concepto de daño.- El hecho aludido por el accionante como dañoso no fue discutido por la accionada, muy al contrario, fue reconocido. Tampoco fue discutida la extinción de la acción penal resuelta por el Juzgado de Garantías, ni el consecuente sobreseimiento definitivo del actor en dicha causa. La controversia se plantea únicamente en relación a la discordancia de las partes acerca de la obligación de la accionada de responder por los daños y perjuicios que el accionante dice haber sufrido a consecuencia de un hecho que atribuye a aquella y que califica de antijurídico.- Antes de acometer al estudio de la cuestión planteada, cabe recordar brevemente los supuestos de
procedencia de la demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual. Así, para la procedencia de la pretensión indemnizatoria en estos supuestos, deberá existir 1) en principio, y salvo excepción legal que permita la indemnización aun en casos de actuación legítima o regular, una conducta activa -hecho- pasiva omisión- antijurídica que sea imputable al agente del mismo, ya sea de forma dolosa o culposa -salvo los supuestos de responsabilidad objetiva-, 2) un daño cierto, personal -sea directo o indirecto- , no justificado, permanente y que afecte un interés jurídicamente protegido y, 3) un nexo causal entre el hecho o la omisión y el daño. - 1 A.I. N° 667 del 17 de setiembre de 2013, dictado por Garantías N° 10, obrante a fs. 2/3 vita. de autos. Juzgado Penal de
CORTE 01 00 SUPREMA Se VERICA JUICIO: "JULIO CESAR RUIZ BENITEZ C/ RICARDO ANTONIO PEREIRA POLETTI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". 124|22 DISTICA CIVIL Tor 61 81 11 31005-2023, echo indemnizatorio está gobernado por la existencia requisito, el cual es la ocurrencia de un hecho u principio, antijurídico. Este requisito se ve -aunque cabe decir, hoy día, ya en forma incompleta, la admisión de la llamada antijuridicidad material que reemplazó a la formal- por el Art. 1.834 inc. c) del C.C., aplicable al caso de autos, el cual dispone que los actos voluntarios tendrán el carácter de ilícitos siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención. Así, las acciones de indemnizaciones por daños derivados de denuncias realizadas ante la autoridad competente, para ser procedentes, deben necesariamente tener como origen un hecho antijurídico. En este orden de ideas, debemos mencionar que el mero hecho de denunciar o incluso querellar no es, de por sí, generador de responsabilidad civil. Ello es obvio, puesto que esta acción constituye -en principio- el ejercicio de un derecho o facultad lícita, reconocida en la Ley.- En efecto, toda persona tiene la facultad de pedir
tutela del Estado cuando considera -por motivos creíbles y de buena fe- que su derecho ha sido violentado por otra persona. Es más, existen ciertos casos, como los atinentes a los funcionarios públicos que no solo tienen esta facultad de denunciar, sino que tienen obligación de hacerlo cuando un hecho pudiera constituir delito se produjera en el ámbito de sus funciones y cae en su conocimiento. En este sentido, la formulación de una denuncia penal Cesar Situnio Jaste en poner a conocimiento de la autoridad competente ODER (Ministerio Público o Policía Nacional), la comisión o sospecha comisión de un hecho punible de acción pública o privada (art. 2 4 del C.P.P.). Este acto se encuentra permitido por la ley, CORTE SECRETACIA constituyendo en ciertas ocasiones una obligación (art. 286 del R.P.), a fin de que el sujeto sea debidamente perseguido y JUST castigado en caso que se constate la comisión del hecho punible. De esta forma, vemos que el hecho de denunciar ante el Ministerio Público un supuesto hech punible hace que quien proceda a tal menester deba actuar manera de Mamande milest. Cabría MINISTRO ltbe ig Martinez Simon Pierina Sometield MInistro Acruaria Secretaria Iudiciaf]. C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramitez
Candi MINISTRO entonces preguntarse ¿cuál es la manera debida en la que debe comportarse una persona al momento de formular una denuncia penal? Esta pregunta es importante no solo para intentar esbozar una norma general y abstracta de conducta sobre el particular, sino para aplicar al presente caso concreto dicha diagramación general sobre una conducta idónea al momento de formular una denuncia y asi saber si el proceder de la accionada fue correcto o no, de conformidad a la manera en que la misma debió actuar. Al respecto, la cuestión planteada en autos nos remite, en primer lugar, a la consideración del art. 1.833 del C.C.,2 en razón que la formulación de una denuncia penal que genere luego un reclamo indemnizatorio contra el denunciante nos conduce a encuadrar dicha conducta en el ámbito de la eventual responsabilidad civil extracontractual.- Esta cuestión del encuadre normativo no es menor pues, como sabemos, nuestro Código Civil sigue el sistema conocido como dualismo débil por el cual, en el mismo cuerpo legal aparecen reguladas las responsabilidades contractuales extracontractuales en dos partes distintas: la contractual a partir del art. 417, Y la extracontractual a partir del art. 1.833, unidas ellas por algunos elementos comunes, como,
entre otros, el concepto de culpa -previsto en el art. 421-3 que es compartido por ambos regímenes, por disposición expresa de la ley*. Dicho esto y encuadrada la cuestión ámbito extracontractual, cabe relevar entonces también que el ámbito de actuación del sujeto demandado, supuesto dañador, es eminentemente subjetivo, es decir, debe procederse al estudio de su conducta -tal como se anticipó más arriba- para decidir si ella fue o no fue producto de un obrar idóneo, prudente, de buena fe y de acuerdo a la naturaleza de la obligación y a las 2 Art. 1833 del C.C. El que comete un acto ilícito queda obligado a no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente. 3 Art. 421 del C.C. El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o su culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano. 1855 del C.C. Para apreciar la culpa o el dolo del responsable del daño, así como
para la liquidación de éste, se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas de este Código sobre incumplimiento de las obligaciones provenientes de los actos jurídicos.
03 20 1. PODER 10D ORTE PREMA TUSTICIA JUICIO: "JULIO CESAR RUIZ BENITEZ C/ RICARDO ANTONIO PEREIRA POLETTI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". Dias de persona, tiempo y lugar, como señala el art. nuestro C.C., o simplemente si se evidencia algún obrar culposo en la formulación de la denuncia en cuestión. Si se constata que la actuación del demandado fue idónea o acorde a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, la demanda será inviable, si por el contrario fue culposa o derechamente dolosa, habrá responsabilidad civil del denunciante. Vemos pues que la intencionalidad del agente, con la que se formula la denuncia, es aqui determinante por lo que, ejercida la facultad lícita de denunciar, queda pendiente de constatar si lo hizo dentro del marco razonable y de buena fe que se espera del que ejerza una facultad, o si lo hizo extralimitándose, realizando lo que se conoce como ejercicio abusivo del derecho, el cual está contemplado en el Art. 372 del C.C.5.- En virtud de lo anterior, hemos de empezar por el estudio de la intencionalidad del denunciante, puesto que sólo de este análisis, podremos concluir si es que la
denuncia configuró o no un acto ilícito civil. Lógicamente, para ello es necesario remitirse a los antecedentes de la causa penal.- En el mes de noviembre del 2009, Julio César Ruíz Benítez y Adelio Dolores Aquino denunciaron a los entonces responsables de la administración de la Caja de Jubilaciones Y Pensiones del Personal de la Itaipú Binacional (CAJUBI) -entre quienes se encontraban Ricardo Antonio Pereira, Mariano Damián Escurra, Victor Daniel Bogado, Felix Villamayor, Walter Elias Delgado y José Alonso- por la comisión del supuesto hecho punible de lesión de confianza. Conforme consta a fs. 86/87, contianza fue realizada sobre los 1a denuncia por legion siguientes extremos: de SECRETAR MINISTRO Art. 372 C.C. Los derechos deben ser ejercidos abusivo de los dereshos no está amparado por la esponsabilidad del agente por el perjuicio que cause, don'intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos buena fe. El percicio ley y compromete la sea cuando lo ejerza cuando contradiga los serio Martinez Sim Ministro Previ Szume Wood Actuaria Secretaria Tudicial I) • C.S.J. a) los denunciantes señalaron la existencia de una pérdida patrimonial en la CAJUBI por la suma de US$. 39.203.331, correspondiente al
período comprendido entre diciembre 2007 y diciembre 2008, así como un déficit técnico acumulado al 31 de diciembre de 2008 por un total de G. 714.756.641; b) que el Balance correspondiente al Ejercicio del año 2008 fue entregado con 6 meses de atraso, a efectos de ocultar las pérdidas señaladas; y, c) la existencia de dos operaciones irregulares, individualizadas como CommerzbankAg y Spot Forex, aprobadas bajo la administración de los denunciados, en supuesta contravención de las reglamentaciones internas que rigen la materia y a sabiendas de la previsible irrecuperabilidad de los fondos (f. 201).- Finalizada la etapa de investigación en dicha causa, el Juzgado Penal de Garantías N° 12 de la Capital, por A.I. N° 899 del 19 de noviembre de 2010, resolvió sobreseer definitivamente a los diez imputados en la causa, entre los que se encontraban los demandados en estos autos (fs. 225/234) . Resuelto el sobreseimiento en las condiciones apuntadas, el 06 de abril de 2011 los demandados formularon una denuncia ante el Ministerio Público por la supuesta comisión del hecho punible denuncia falsa, señalando como autores del mismo a quienes los denunciaron por lesión de confianza: Adelio Dolores Aquino y Julio César Ruiz Benítez -este último actor
en estos autos- mediante la presentación de un escrito que relataban los hechos que los llevaron a dicha suposición (f. 77/84).- En su escrito de denuncia, expresaron que la denuncia por lesión de confianza fue falsa y, por tanto, configuraba un hecho punible, atendiendo que: a) en la causa penal se comprobó que 'la realización de las aplicaciones financieras no fueron violados procedimientos técnicos, y que los pareceres técnicos y jurídicos no se oponían a su realización; b) resultaron falsas las alegaciones de que las inversiones funcionaban como un sistema de apuestas, así como el hecho de que se actuó en confabulación con personas extrañas a la entidad; y, finalmente,
3 CORTE (21 331 11811/20 SUPREMA A DE JUSTICIA JUICIO: "JULIO CESAR RUIZ BENITEZ C/ RICARDO ANTONIO PEREIRA POLETTI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". - 06) 223 egtas afirmaciones fácticas en conjunto con el dolo Rodiactuar de los entonces denunciantes ameritan el inicio de investigación penal por denuncia falsa (fs. 79/84) .- de abril del 2011, la Agente Fiscal Fátima Britos formuló imputación contra los denunciados manifestando, principalmente, que los hechos atribuidos por los denunciantes - ahora denunciados- ante el Ministerio Público no concuerdan con los hechos verificados en el contexto de la Causa Penal N° 8252/09 y, en especial, con los informes respecto a las dos aplicaciones financieras denunciadas como sospechosas. Solicitó, a su vez, un plazo de seis meses para la investigación (fs. 86/91). Iniciada la investigación fiscal sobre esta plataforma fáctica, se siguieron con las actuaciones de rigor, imponiéndose al actor medidas alternativas a la prisión preventiva (ver A.I. N° 284 del 9 de mayo de 2012, fs. 110/111). Posteriormente, los demandados asumieron querella adhesiva en contra de los imputados y formularon acusación, alegando que los mismos le han atribuido falsamente la comisión de hechos antijurídicos, no ocurridos en la realidad ante el Ministerio Público,
conducta que tuvo como consecuencia que los mismos sean investigados, imputados, indagados y procesados penalmente, para luego ser finalmente sobreseídos (f. 189). Acto seguido, la representante fiscal formuló igualmente acusación, por considerar que se verificaban los elementos exigidos para la configuración del hecho punible establecido en el art. 289 del Cód. Penal (f. 204).- Cour Antonio) Garay Luego de diferentes incidentes promovidos por los imputados, el Juzgado de Garantías N° 10 resolvió sobreseer provisionalmente OD 1 D*€ a los acusados, en atención al pedido de la representante fiscal (A.I. N° 528 del 29 de agosto de 2012, fs. 418/424). La misma, en la audiencia preliminar realizada el 12 de agosto del 2012, se SECHETARIA JUSTICIA rectificó de la acusación formulada en la causa contra los imputados solicito, en su reemplaro, el sobreseimiento pgovisional de los mismos, en atención a la existencia de hechos muevos que podrian estar relacionados con discutidos en el co ifartinez Simon Ministro Pierine tena woodr Actuaria Secretaria Iudicia(II - CS.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO proceso, específicamente, varias nuevas imputaciones contra los denunciantes/querellantes que guardan relación con operaciones y/o inversiones supuestamente irregulares realizadas en su calidad de Administradores de la CAJUBI (fs. 414/vlta.). Finalmente, por
A.I. N° 667 del 17 de setiembre de 2013, el Juzgado resolvió: "DECLARAR la extinción de la Acción Penal seguidale a ADELIO DOLORES AQUINO con C.I. N° 625.213 y a JULIO CÉSAR RUIZ BENITEZ con C.I. N° 1.201.106 por la supuesta comisión del hecho punible de DENUNCIA FALSA de conformidad al Art. 25 Inc. 11 y Art. 362 Tercer Párrafo ambos del Código Procesal Penal; SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a ADELIO DOLORES AQUINO ... y a JULIO CESAR RUIZ BENITEZ ..., de conformidad a lo dispuesto en el Art. 359 inc. 3, todos del C.P.P...." (fs. 430/431). Las costas, impuestas por el Juez la querella adhesiva, fueron posteriormente impuestas en el orden causado por A.I. N° 221 del 11 de diciembre de 2013, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, en oportunidad de resolver el recurso de apelación general interpuesto por la querella contra dicho punto de la resolución impugnada (f. 486).- Vemos, pues, que la correspondiente denuncia por el supuesto hecho ilícito de denuncia falsa tuvo desenlace el sobreseimiento de los imputados, entre los que se encuentra el actor en esta demanda. No obstante, cabe recordar que el sobreseimiento definitivo no implica, per se,
la imprudencia o negligencia del denunciante, puesto que para llegar a dicha conclusión deberá considerarse, indudablemente, tanto las circunstancias que rodean al hecho como las razones sustentaron la absolución en sede penal. Recordemos que el onus probandi en materia de responsabilidad extracontractual subjetiva queda, en principio, a cargo del actor, quien es quien debe demostrar la conducta dolosa o culposa grave en el hecho en cuestión. Corresponde, por tanto, verificar si se ha aportado prueba alguna a ese efecto o si, por el contrario, las pruebas producidas permitirían concluir que los demandados - entonces denunciantes- han realizado la denuncia dentro del marco razonable y de buena fe, considerando las circunstancias de persona, tiempo y lugar, en el que se espera que hayan actuado.- En el presente caso, la parte actora ha alegado que la denuncia por el supuesto hecho ilícito de denuncia falsa
DER 91 JUICIO: "JULIO CESAR RUIZ BENITEZ CORTE C/ RICARDO ANTONIO PEREIRA POLETTI SUPREMA Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DANO DE. JUSTICIA MORAL". realilada de manera infundada y temeraria; es decir, el actor ha su inaDvocado el dolo de 105 accionados. . pregunta que se plantea entonces, se encuentra vinculada estrictamente a la intencionalidad del agente, en este caso los demandados, teniendo en cuenta lo acontecido en la Causa Penal "Víctor Bogado y otros s/ lesión de confianza" y, en especial, los términos en los que fueron sobreseídos, ¿tenían los denunciantes elementos de convicción suficientes que autorizaban la opinión de la existencia del hecho punible de denuncia falsa? Dicho de otra forma: ¿es razonable que los denunciantes hayan concluido que la denuncia realizada en su contra fue hecha a sabiendas de la supuesta falsedad de lo atribuido?- La respuesta, adelanto, considero debe ser negativa, con base en dos fundamentos: a) las circunstancias en las que fueron sobreseídos los demandados en la causa por lesión de confianza y, su conducta durante la tramitación de la causa por denuncia falsa. a) Las circunstancias en las que fueron sobreseídos los demandados en la causa por lesión de confianza Previamente, hemos mencionado que, efectivamente,
los demandados fueron sobreseídos en la causa por lesión de confianza (A.I. N° 899 del 19 de abril de 2010, fs. 225/234) 6. No obstante, una lectura del Auto Interlocutorio que resolvió dicho sobreseimiento es suficiente para apreciar que el mismo no obedeció a que los hechos denunciados hayan sido notoriamente infundados, sino fue el resultado de las diligencias en la etapa de investigación que permitieron conocer, tanto al Ministerio Público como al Juzgado, que los mismos no configuraban un hecho punible establecido En este sentido, en la mentada resolución, se dejó claramente que, para arribar a conclusión que los hechos овог Thunio simple, demandados al contestar la demanda (f. 524) fludido expresamente por viartinez Simor Ministro Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicia( IT - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane* MINISTRO carecían de relevancia penal, fueron necesarios no solo las diligencias de investigación sino además un entendimiento profundo de lo autorizado y realizado bajo la administración de los denunciados. Incluso, se menciona en la resolución que el Ministerio Público solicitó, en su momento, prórroga ordinaria para acusar, individualizando actividades de investigación que a criterio se encontraban aún pendientes (f. 225, tercer párrafo) En efecto, en el A.I. que resolvió
el sobreseimiento, se transcribe parte del dictamen presentado por la representación fiscal, quienes se allanaron al pedido de sobreseimiento presentado en los siguientes términos: "... concluimos que la operación de referencia se hallaba ajustada a derecho, tanto la Ley que rige la existencia de la CAJUBI, así como la legislación vigente permiten la concreción de ese tipo de inversiones, tampoco existe perjuicio patrimonial, no ha existido la voluntad positiva de los imputados de causar un perjuicio patrimonial contra la CAJUBI desde el momento en que la operación estuvo legalmente autorizada y por consiquiente las conductas de los imputados no se subsumen en el tipo penal de lesión de confianza previsto en el art. 192 del C.P." Dicha conclusión fue arribada luego de contar con las diligencias necesarias que permitan a la Fiscalía conocer "detalladamente la operación realizada por los directivos de la CAJUBI, su encuadre legal, su concepción económica, los lineamientos de las políticas de inversión" (f. 230, tercer párrafo). Por su parte el Juzgado, como fundamento del sobreseimiento, señaló: "Que, habiéndose agotado la investigación y ante el requerimiento fiscal fundado en el sentido de la ausencia de relevancia penal de los hechos objeto del presente procedimiento penal, así como
en atención a los elementos reunidos, que incluyen pericias y dictámenes de profesionales administración, contabilidad y finanzas, que coinciden en el señalamiento de aspectos que confrontados con los presupuestos objetivos y subjetivos previstos en el tipo penal contenido en el art. 192 del Código Penal permiten concluir que dichos presupuestos típicos no concurren respecto a las conductas objeto del presente procedimiento penal" (f. 232) .-
CORTE APREMA JUSTICIA JUICIO: "JULIO CESAR RUIZ BENITEZ C/ RICARDO ANTONIO PEREIRA POLETTI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". - -05% 2023 Tor 8112 francocorotata efectivamente, fue el resultado de numerosas diligencias de investigacion, diligencias que indudablemente aportaron los ana 45 1:7 técnicos y pareceres de especialistas en la materia necesarios para apreciar debidamente la conducta de los denunciados en su calidad de Administradores de la CAJUBI, descartándose así que la regularidad de las actuaciones de los mismos haya surgido indubitable o inequivoca, menos aún que todas las aristas vinculadas a dichas operaciones, explicadas por los peritos de la causa, hayan sido fácilmente cognoscibles por los denunciantes (v.g. la misma haya surgido simplemente de algunas documentaciones a disposición de los mismos, si hubiere sido el caso).- Esta conclusión se consolida, fuertemente, con la circunstancia que la denuncia fue motivada, principalmente, en el hecho que los denunciantes constataron una pérdida patrimonial significativa en el período comprendido entre diciembre 2007 y diciembre 2008 a partir de haber accedido a la copia de un documento denominado "PUNTOS DE AUDITORÍA INTERNA N° PY/BR - 005/2009 CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPÚ BINACIONAL" (f. 87) y que, de la
lectura integra de la resolución en cuestión, se puede constatar que el déficit mencionado efectivamente existió, debiendo descartarse así el supuesto que los denunciantes hayan denunciado falsamente el déficit en el patrimonio, hecho vinculado estrechamente a la jalapal zación de las operaciones denuneiadas. - Jarar En efecto, en la resolución se transcribe parte del dictamen del perito del Ministerio Público, quien concluyó: "Que, en las estadísticas analizadas del Producto Spot Forex eran convenientes para los intereses de la CAJUBI, por la expectativa de los SECHETAN CORTE rendimientos a ser generados y que son necesarias de acuerdo a las exigencias actuariales de la entidad. Que, en agosto de 2007, se generó una crisis Financiera Mundial de gran envergadura y sin antecedentes han afectado a numerosos inversores en todo el mundo, produciendose la quiebra de muchos bancos y/o entidades /.il: Marfinez Sinon < Ministro Pierima Latrood Actuaria Secretaria Indicia( V - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO financieras. Que la CAJUBI HA TENIDO PÉRDIDAS FINANCIERAS EN EL AÑO 2007 Y GANANCIAS FINANCIERAS EN EL AÑO 2008, COMO SE HA EXPLICADO EN ESTE TRABAJO PERICIAL, POR LAS INVERSIONES SPOT- FOREX, PERO NO SE PUEDE CONSIDERAR UN PERJUICIO PATRIMONIAL, YA que la aplicación
en la inversión analizada se encuadra plenamente y es consecuencia de la política de inversiones vigente... Que, finalmente lo que ha ocurrido es una oscilación conyuntural en el valor del patrimonio, consecuencia de factores externos ajenos a la gestión de los administradores de la CAJUBI, es decir, una variación en el promedio de rendimiento de las inversiones, aspectos estos que debe ser valorado en el largo plazo, lo que no necesariamente coincide con exposiciones contables al cierre de un ejercicio" (f. 232, segundo párrafo). "La política de inversiones no permitía explicitamente a la CAJUBI invertir en el Trading y Opciones sobre Monedas (forex), ni al momento en que se decidió la inversión, ni al momento en que fueron realizadas las remesas por 5.000.000 Euros. En consecuencia, al cerrar la cuenta de inversión y recuperar solo 2.590.275 Euros, se produjo la pérdida patrimonial para la CAJUBI por un total de 2.409.725 Euros. Los dictámenes de la Asesoría Jurídica y del Departamento Financiero alertaban sobre el apalancamiento en este tipo de inversiones, consideradas a nivel mundial como altamente riesgosas" (f. 238). Así, no se descartó la existencia del faltante al cierre de dicho período -mismo período denunciado por el actor-, lo que
se hizo fue justificarlo explicando las vicisitudes propias de dichas operaciones y la necesidad que las mismas sean valoradas a largo plazo. A ello debe sumarse que el Artículo 192 del C.P., que regula el tipo penal de lesión de confianza, dispone que dicho hecho punible se configura cuando: 1° El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la responsabilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años • con multa. Existiendo, a criterio de los denunciantes, un déficit patrimonial en el período en cuestión, déficit que fue señalado igualmente en informes técnicos realizados durante la tramitación de la causa
CORTE SUPREMA 2: JUSTICIA JUICIO: "JULIO CESAR RUIZ BENITEZ C/ RICARDO ANTONIO PEREIRA POLETTI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL".- 18 118/20 benal, esulta razonable que el actor se haya creído con el deber " de denunciar. icionalmente, debe tomarse en consideración que el actor Julio César Ruiz es jubilado de ITAIPÚ y aportante de la CAJUBI, por lo cual es entendible que se haya creído no solo con el derecho sino también el deber de denunciar, a los efectos de proteger tanto su interés como el de los demás aportantes, para quienes la preocupación principal no se limita a que las operaciones de inversión estén aprobadas internamente, sino que la conducta de los administradores no perjudique, innecesariamente, el patrimonio de la institución: "La Caja aplicará su patrimonio en el país, prioritariamente, a la concesión de los beneficios que se proponen y orientará su plan de inversión hacia operaciones que en igualdad de condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez representen un mayor interés colectivo" (art. 39 de la Ley N° 1361/88). De allí la necesidad de que, existiendo elementos de sospecha, se busque por medio de la denuncia el esclarecimiento de los hechos denunciados. "Cesar An Jorge Es dable
destacar que los demandados, en su escrito de denuncia por el supuesto hecho punible de denuncia falsa, han incluso copiado textualmente párrafos enteros de la denuncia por lesión de confianza, párrafos en los que se aprecia que el actor, cuando actuó como denunciante, no se había limitado a realizar afirmaciones fútiles sobre los hechos atribuidos, sino que el mismo había indicado cálculos estimados del perjuicio patrimonial que alegan fue causado a la CAJUBI, fechas determinadas del período de administración sospechado, remisión específica a U documentos contables de la CAJUBI, individualización detallada de las operaciones que consideraban lesivas a los intereses de la Caja y que la atribución de responsabilidad alegada fue realizada Por ser los denunciados quienes estaban a cargo de la SECRSTARIA administración cuando los hechos denunciados acontecieron. Si bien esto no constituye un hecho indubitable que descarte el elemento subjetivo de la intención dotosa del agente al denunciar, si son indicativos que, cuanto menos, en la denuncia se ofrecieron elementos objetivos como sustento de algunas atribuciones.- /lic infartinez Simon Pierista una Dr. Maruel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Actuaria Secretaria Iudicia( IT • CS.J. Ahora bien, es innegable que tanto el Ministerio Público como el Juzgado han coincidido en
que las inversiones se encontraban justificadas, así como que las mismas -a diferencia de lo sostenido por los denunciantes- sí estaban aprobadas conforme a las normativas que rigen a ese tipo de operaciones. Por ello, el dolo de los demandados -entendido ello como el conocimiento que los hechos atribuidos por su parte al actor eran falsos y la intención de perjudicarla o con notorio desinterés sobre las consecuencias dañosas que su conducta podría ocasionar, concepto este último más vinculado al dolo eventual- podría quedar, en principio, descartado. No obstante, ello no es óbice para que se analice si es que la denuncia fue realizada de forma culposa, de conformidad al Art 1.834 inc. C) del C.C. Según lo establece el art. 421 del C.C., la determinación de responsabilidad civil requiere la omisión de las diligencias correspondientes a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. El análisis debe versar sobre si la conducta de los denunciantes se encuadra en una de las formas típicas que puede adoptar la culpa: negligencia, imprudencia impericia, recordando siempre el hecho que no cualquier denuncia puede ser generadora de responsabilidad civil. En nuestro sistema penal, el art. 289 del CP define la denuncia falsa como
la conducta antijurídica consistente en atribuir a otro, ante la autoridad, la realización de un hecho antijurídico a sabiendas de su falsedad. Así, supone la presencia de un elemento subjetivo importante, como es la de iniciar el procedimiento sabiendo que los hechos atribuidos al denunciado no son ciertos: "El que a sabiendas y con el fin de provocar o hacer continuar un procedimiento contra otro: 1. le atribuyera falsamente, ante autoridad o funcionario competente para recibir denuncias, haber realizado un hecho antijurídico o violado un deber proveniente de un cargo público; 2. le atribuyera públicamente una de las conductas señaladas en el numeral anterior; o 3. simulara pruebas contra él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa" (las negritas son nuestras).- Teniendo en cuenta estos elementos, todos a disposición de los demandados al momento de realizar la denuncia por el supuesto hecho de denuncia falsa, no parecería razonable asumir que
ODER JUICIO: "JULIO CESAR RUIZ BENITEZ CORTE C/ RICARDO ANTONIO PEREIRA POLETTI SUPREMA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO DE JUSTICIA MORAL". - 3 cualquier persona pudiera abrigar motivos válidos para formular una denune sa del tenor de la que fuera formulada por los mismos. La solan lectura de la resolución que dictó el sobreseimiento en causa penal por lesión de confianza, en conjunción con la disposición normativa del Código Penal, indican que resulta perfectamente posible que una persona razonable, entre ellas el actor, denunciante en la causa por lesión de confianza, haya actuado de la manera en que lo hizo. En efecto, visto los términos en los que los demandados fueron sobreseídos en el proceso por lesión de confianza, resulta lógico asumir que el actor contaba con indicios serios razonables de la existencia de irregularidades en la Administración de los denunciados -irregularidades que debe decirse fueron, en otros casos, posteriormente confirmadas'-, planteándose así innegables dudas con respecto a si una persona razonable y diligente, obrando de buena fe, podía haber creído que contaba con elementos de convicción suficientes para asumir que la conducta del actor, al denunciarlos por lesión de confianza, haya sido realizada a pesar de saber que
los hechos atribuidos eran falsos o con la única intención de iniciar un proceso en su contra, elementos necesarios para que se configure el hecho punible de denuncia falsa. Debe agregarse que, en su momento, los demandados, como fundamento de su denuncia, han acompañado únicamente copias de actuaciones de la causa por lesión de confianza, documentaciones que, como fue señalado en párrafos anteriores, no aportan los elementos mencionados (f. 84). b) conducta de los demandados durante la tramitación de la causa penal VARIA Incluso si a la fecha en que los demandados denunciaron al actor los mismos tenian dudas sobre la intención dolosa con la Nxo. 403 de fecha 18 de diciembre de 2015, Colegiado de Sentencia integrado por las Juezas M/salina ternandoz Franco Mara: https://www.abc.com.py/edicion- impresa/judiciales-y-policiales/condenados-de-cajubi-diden-libertad- 1443588.html 1. Ibecto Martinez Sirao Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Gand' MINISTRO ozyna wood Secretaria Iudicial II • C.S.J. que fue realizada la denuncia en su contra por lesión de confianza, es importante aclarar que para una persona razonable la duda, de existir, debió haber desaparecido durante la tramitación de la causa penal por denuncia falsa. En efecto, conforme consta en las documentales obrantes en autos, vemos que los demandados no solo fueron
denunciados por el actor, sino que además existían otras denuncias y correspondientes imputaciones contra los mismos por circunstancias similares (operaciones de inversión autorizadas con fondos que no fueron recuperados) y que, al igual que la denuncia que realizó en su momento Julio Ruiz, tenían como fundamento principal la lesión patrimonial que diversas operaciones autorizadas por la administración de los demandados causaron al patrimonio de la CAJUBI. • Al respecto, resultan por demás ilustrativos los términos en los que fueron formuladas las otras imputaciones contra los demandados, cuyo contenido se evita transcribir por motivos de brevedad expositiva pero cuyas copias simples se encuentran agregados a f. 303 en adelante, específicamente: a) Acta de Imputación del 7 de julio de 2012, por operaciones de inversión con la empresa KEYSTONE STTLEMENTS INTERNATIONAL LLC (fs. 303/309).- b) Acta de Imputación del 20 de junio de 2012, por operaciones de inversión con la empresa PLAINC y EUROINVEST WORLDWIDE INC. (fs. 314/328) .- -=+ c) Acta de Imputación del 19 de junio de 2012, por operaciones de inversión con la empresa FIRST CANADIAN GROUP OF COMPANIES (fs. 334/337) • d) Acta de Imputación del 19 de junio de 2012, por operaciones de inversión con la empresa
GENESIS IN TRUST (fs. 340/343). e) Acta de Imputación del 18 de junio de 2012, por operaciones de inversión con la empresa UNION SECURITIES (fs. 349/355).- f) Acta de Imputación del 19 de junio de 2012, por operaciones de inversión con la empresa RESEARCH CAPITAL (fs. 358/365). Como se ve, todas estas imputaciones vinculadas por inversiones aprobadas bajo la administración de los demandados,
03 133100 (24 22 19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JULIO CESAR RUIZ BENITEZ C/ RICARDO ANTONIO PEREIRA POLETTI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO •condiciones similares a las denunciadas por el actor, fueron agualmente investigadas por la Unidad Especializada en Hechos 91 Punibles contra el Orden Económico y Anticorrupción del Ministerio Público.- Si bien es cierto que a la fecha en la que los demandados presentaron su denuncia por denuncia falsa es anterior a las imputaciones señaladas, es igualmente cierto que dichas imputaciones son posteriores a la Audiencia llevada a cabo el 22 de agosto de 2012 (fs. 414/vlta.). En la misma, la Fiscal manifestó: "Con posterioridad a este requerimiento de acusación, y a través de medio periodisticos esta representación fiscal ha tomado conocimiento de la formulación de varias imputaciones contra los denunciantes y posteriomente querellantes de esta causa que hoy nos ocupa que guarda relación con operaciones y/o inversiones supuestamente irregulares de fondos de la república, motivo por el cual esta representación fiscal de conformidad al criterio de objetividad que debe regir al Ministerio Público se encuentra en la necesidad de corroborar o verificar sí alguna de estas imputaciones presentadas guarda relación con los hechos que en
su momento fueron denunciados por los Sres. Adelio Aquino y Julio César Ruiz Benitez ante la Fiscalía de Delitos Económicos. Por tanto, de conformidad a las manifestaciones que anteceden, esta representación fiscal solicita a V.s. tenga por rectificada la acusación presentada y haga lugar al sobreseimiento Колої provisional" (f. 414 vlta, primer párrafo). A diferencia de la representación fiscal que, atendiendo Cesar Amuni dichas imputaciones se rectificó de su acusación y solicitó el sobreseimiento provisional del actor, los demandados PODER querellantes adhesivos- se ratificaron en la acusación formulada con el mismo, insistiendo en la falsedad de los hechos atribuidos por actor que, si bien se relacionaba a dos inversiones SECRETARIA específicas, aludía principalmente la irregularidad de la administración de los demandados, y al perjuicio patrimonial que conducta, en el mismo período de administración que el Albert Chartinez Sim Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand: MINISTAO Pierma Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicia( II - C.S. J. denunciado por el actor, había ocasionado a la CAJUBI, cuestiones por las que posteriormente fueron condenados®. Así, no puede negarse que los cuestionamientos del actor guardaban relación con las demás investigaciones iniciadas por el Ministerio Público, por lo que no resultaba razonable seguir insistiendo en
la falsedad e intención de perjudicar de los entonces denunciados cuando la administración, en el mismo período que el denunciado por el actor, se encontraba en investigación por cuestiones similares las denunciadas. ,- ==== En definitiva, de las circunstancias del caso y, en especial, de los términos de la denuncia, surge indubitable que a los demandados les puede ser atribuido, cuanto menos, una conducta culposa al momento de realizar la denuncia contra el actor, negligencia que aparece bajo la forma de la temeridad, la cual se configura cuando "el sujeto obra contrariamente al razonable obrar ordinario, o cuando no ha tenido en cuenta todas las circunstancias y los factores que debía considerar en su accionar"9 Los demandados, al denunciar al actor y después, ratificarse en la acusación formulada como querellantes adhesivos, actuaron contrariamente al razonable obrar ordinario, el sentido de que no han tenido en cuenta todas las circunstancias y los factores que debían considerar en su accionar; la denuncia fue formulada sin tomar en cuenta previsiones mínimas que hacen relación a la prudencia en el obrar y, por tanto, se acredita la antijuridicidad del hecho. Sobre el punto, considero prudente realizar una breve aclaración en relación al fundamento, mencionado
tanto en la sentencia del tribunal como en el escrito de la parte apelada, que la indemnización en estos casos no puede proceder porque en el fuero penal fue desestimada la denuncia sin haberse calificado esta de temeraria o falsa, lo que constituye, según dicha fundamentación, un requisito en esfera civil para atribuir al denunciante responsabilidad. escrito obrante a fs. 620, en el cual el representante convencional de demandados Penitenciaria Nacional de Tacumbu. 9 Rivarola Amarilla, Alipio Asunción c. Compañía Paraguaya de Comunicaciones S.A. (COPACO S.A.) s/ Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad, Ac. y Sent. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 3, PX/JUR/342/2011.
100 DICORTE SUPREMA DE: JUSTICIA JUICIO: "JULIO CESAR RUIZ BENITEZ C/ RICARDO ANTONIO PEREIRA POLETTI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". - To2 E B I Al respecto, debe recordarse que no es un requisito de fundabilidad de esta pretensión indemnizatoria que la denuncia declarada falsa o temeraria en sede penal. Sí debe el juez civil proceder a un estudio acabado de la forma en que se formuló la denuncia a fin de constatar si ella fue temeraria, dolosa o culposa grave, como ocurriría con cualquier otro ilícito civil extracontractual10. Así, el art. 288 del Cód. Procesal Penal dispone que las costas serán impuestas al denunciante cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria, es decir, establece una potestad concedida al juez de realizar dicha calificación, pudiendo él ejercerla o no, y no una obligación, por lo que la falta de pronunciamiento no puede ser entendida como una calificación tácita, ni puede atribuirsele significado alguno. Por esta razón, la ausencia de dicha calificación en el ámbito penal no impide, en definitiva, que la denuncia puede ser calificada por esta Sala Civil y Comercial como antijurídica. Constatada la existencia del primer elemento, corresponde ahora abocarnos al análisis
de si, como consecuencia del hecho ilícito, se han acreditado daños al actor. En Su escrito inicial, el actor manifestó que como consecuencia de la querella planteada por los demandados, fue objeto de "varias humillaciones, sufrimientos personales, familiares e incluso padecimientos que afectaron su salud física integral, dado que es un miembro notorio de la sociedad que se caracteriza por su honestidad y siempre ha tenido una conducta recta y ejemplar... el violento y gontundente ataque realizado - SECRETAS SUPREMA aboratorios Omega S.A. y otro s/ Indemnización de Daños y Perjuicios": ". Por 10 demás, cuando el juez penal no proceda a calificar la guerella ara por no haberse solicitado dicha calificación, ora por haberla omitido, no existe obstáculo alguno que impida al juez civil examinar el factor subjetivo de atribución de responsabilidad en la conducta del querellante pues en tales casos- no existiría posibilidad de resoluciones contradictorias ambos fueros que constituye la ratio de la norma y que es lo que en última instancia se pretende evitar...". /Iberío Martinez Sime Ministro Pierine Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial IJ • C.S.J. Mariano Escurra, Víctor Bogado, Walter Delgado, Félix Villamayor y José Alonso a la reputación de nuestro mandante ha sido
suficiente para dañar integramente su patrimonio moral, indispensable para realizar su trabajo, que fuera enaltecido por toda una trayectoria intachable de vida, alcanzando sus consecuencias a niveles más allá de lo admitido y tolerable." (fs. 496/497). Alega, por tanto, la existencia de daño moral como consecuencia del proceso penal iniciado por los demandados en su contrall. Debe decirse que el derecho no resarce cualquier padecimiento • perturbación que pueda sufrir una persona, sino únicamente aquellos donde se agravian verdaderos intereses extrapatrimoniales (e.g. la intimidad, el honor, la privacidad, salud física, etc.), afectados como consecuencia inmediata y necesaria del hecho reputado ilícito, que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades o inquietudes que pueda llegar a provocar un simple proceso judicial. En este sentido, las alegaciones del actor orientan el análisis a una lesión al honor, entendido en su sentido objetivo, esto es, "a la valoración que hacen otros de la personalidad ético-social de un sujeto. Importa referirse a su reputación, a la buena o mala fama, a la estima y el respeto que el sujeto merece frente a terceros, ética y profesionalmente. Quien es valorado por sus semejantes, por su fama, es merecedor de confianza, de crédito
moral, de oportunidad, en lo económico y social "12. Nadie puede desconocer que la sujeción a un proceso penal puede generar descrédito y, por ende, daño moral. Ahora bien, ese descrédito debe demostrarse acabadamente; es decir, que el actor debe haber probado que el bien jurídico honor se vio seriamente disminuido ante terceros por causa directa y adecuada del hecho que fue reputado como generador del daño (Causa Penal por Denuncia Falsa). En otras palabras, deberá probarse, concretamente, la 11 Los agravios morales penetran en la esfera de los derechos personalísimos y su reparación es lo propio de tales derechos. La reparación por violación de la imagen (art. 31, ley 11.723), de la intimidad (art. 1071 bis), del honor o de la integridad física, está frecuentemente destinada a indemnizar el daño moral. CNCiv, Sala F, 1/8/79, "Nitti, Teodoro c/OImos, Juan C. y otros", JA, 1980-1-161, y ED, 85-161. 12 PIZARRO, Daniel, "Daño moral". Prevención/reparación/punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho", Hammurabi, José Luis Depalma/editor, Buenos Aires 1996, pág. 493.
D (12 123 09/ Mi 02 CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "JULIO CESAR RUIZ BENITEZ C/ RICARDO ANTONIO PEREIRA POLETTI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". minusvaloración de la reputación o el buen nombre del actor ante terceros: En estos autos, el actor ha diligenciado declaraciones de testigos que permiten concluir que, efectivamente, el actuar de los demandados tuvo como consecuencia no solo la minusvaloración de su buen nombre sino además padecimientos en su ámbito laboral, a raíz del proceso penal que enfrentó. En efecto, los testigos ofrecidos fueron preguntados sobre el efecto que tuvo la denuncia en la vida personal, familiar y profesional del actor (f, 633). Así, a f. 634 obra la declaración de Adalberto Gabriel Soto Espínola quien, al ser preguntado sobre si le consta que la denuncia haya afectado al actor, respondió que sí afectó, que en el trabajo lo afectó para ser considerado en los ascensos y que, en un plano social, sus amigos lo miraban con otros ojos, con indiferencia. Por su parte, Luis Alberto Arana, compañero de trabajo, declaró que el actor se vió disminuido considerablemente en su relación con los demás, que muchos dejaron de hablar con él por eso, que le
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