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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 103 A.I. N° Asunción, JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ C/ NAVEGACION GUARANI S.A. INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 433 05 de Junio del 2.023. - - 6 -OY VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación, interpuestos por el Abogado Jorge Coronel Gagliardi, contra el A.I. N° 40, de fecha 23 de Febrero . 461) y la Providencia de fecha 20 de Diciembre del 2.017 (fs. 463), todos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, y; - CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Como cuestión previa, corresponde señalar que por A.I. Nº 607 de fecha 22 de Diciembre del 2.017 (fs. 465), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala resolvió: "1. CONCEDER en relación y con efecto suspensivo los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Jorge Coronel Gagliardi (Mat. N° 6.698) en representación del accionante Francisco Ruíz Díaz Villalba, contra el A./. Nº 590 del 19 de Diciembre del 2.017 y contra la Providencia del 20 de Diciembre del 2.017 contra el A./. Nº 85 de fecha 15 de Marzo del 2.017, resoluciones dictadas por este Tribunal; 2.
Anotar, registrar y remitir...". En ese sentido, cabe indicar que de las constancias de autos no se verifica el dictado del A.I. Nº85 de fecha 15 de Marzo del 2.017, asimismo, tampoco se observa que alguna de las partes haya interpuesto recursos contra la mencionada resolución. Por consiguiente, corresponde declarar mal concedidos los recursos contra el citado Interlocutorio. Gan cuanto a las resoluciones recurridas, se observa que por A.l. N° , del 23 de Febrero del 2.017 (fs. 441), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala resolvió: "*. RECHAZAR el pedido de caducidad de SECRE ARI instancia formulado por el Abg. Jorge Coronel Gagliardi, (en/ representación CORTE Secretaria judicia( II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Eugerio Jiménez R. Ministro JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ C/ NAVEGACIÓN GUARANI INDEMNIZACIÓN S.A. DE S/ DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". de la parte actora; II. CORRASE traslado a la otra parte de los agravios expuestos por el Abg. Ernesto Fiore Sánchez contra la S.D. Nº 1157 del 17 de diciembre del 2015; III. NOTIFICAR electrónicamente; IV. ANOTAR, registrar... ". - Por A.l. N° 590, de fecha 19 de Diciembre del 2.017 (fs. 461), el Tribunal de Apelación Civil
y Comercial, Sexta Sala, resolvió: "DAR POR DECAÍDO el derecho que ha dejado de usar el Abg. Jorge Coronel Gagliardi, en representación del señor Francisco Ruiz Diaz, debiendo la instancia seguir su curso según su estado; ANOTAR, registrar y notificar...". - Por la Providencia de fecha 20 de Diciembre del 2.017 (fs. 463), el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sexta Sala, dispuso: "Llámese autos para sentencia.". En ese sentido, para resolver los recursos interpuestos de una forma ordenada, por una cuestión metodológica y de economía procesal, es conveniente empezar el estudio en relación a la impugnación del A.I. Nº 40, del 23 de Febrero del 2.017 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, el cual se expone a continuación: En cuanto al recurso de nulidad. Al momento de expresar agravios (fs. 22/31) el citado profesional, manifestó que su parte impugnó el A.l. Nº 40, del 23 de Febrero del 2.017 y el A.I. Nº 97, del 20 de Marzo del 2.017. En ese sentido, se observa que el Abogado Jorge Coronel Gagliardi expuso en el escrito presentado, agravios contra lo resuelto por A.I. Nº 97, del 20 de Marzo del 2.017, sin embargo,
corroborada las constancias de autos, cabe señalar que el A.l. Nº 97, del 20 de Marzo del 2.017 no fue impugnado por el recurrente en el momento procesal oportuno, motivo por el cual deviene improcedente el estudio de los agravios expuestos por el recurrente en dicho sentido. En cuanto a la nulidad argüida contra el A.l. Nº 40, del 23 de Febrero del 2.017, el recurrente manifestó que la resolución es nula por arbitrariedad
CORTE SURREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ C/ NAVEGACIÓN GUARANI S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". DECIBIDO ADISTICA CIVIL 2023 manifiesta al violentar el protocolo de tramitación electrónica, quebrantar el roprincipio de congruencia y violentar las garantías procesales. Ahora bien, Cesar SECRETARIA CORTE ser subsanados por vía del recurso de apelación también interpuesto, como en el fallo recurrido no se observan vicios o defectos que justifiquen la declaración oficiosa de nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. — En cuanto al recurso de apelación. El Abogado Jorge Coronel Gagliardi manifestó en resumen que: la adversa jamás se notificó de la providencia del 10 de Junio del 2.016 -que mandó a fundamentar los recursos interpuestos contra la S.D. Nº 1157 del 17 de diciembre del 2.015- antes que opere la caducidad de instancia y recién el 22 de Febrero del 2.017 procesó una actuación irregular, no permitida por el Protocolo de Tramitación Electrónica, pues no está permitida la forma de notificación realizada por su contraparte -notificación personal realizada en secretaría. Por otra parte, expresó que del reporte del sistema de gestión electrónica consta que
el expediente fue migrado el 08 de Octubre del 2.016, lo que implica que, a partir de esa fecha, los trámites debían ser absolutamente electrónicos, incluyendo las notificaciones personales. Igualmente, hizo mención a la Acordada N° 1.108, del 31 de Agosto del 2.016, la cual trata sobre implementación de notificaciones electrónicas, presentaciones en línea y la interposición de recursos a partir del 24 de Octubre del 2.016.- Concluyó manifestando que resulta imposible de hecho y de derecho que su contraparte se haya dado por notificado personalmente con una nota en el expediente físico el 09 de Diciembre del 2.016, cargado al sistema el 22 de Febrero del 2.017, en razón al Protocolo de Tramitación Electrónica. Cita, para resolver la cuestión es importante mencionar que, para que produzca la caducidad de la instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia; 2) La inactividad de las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera imputsar ell Fiering Czuna Wood Actuaria Secretaria Indicia( II • C.S.J. Eugenio Jiménez Ri Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ C/ NAVEGACIÓN GUARANÍ S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". proceso, Art. 173 del
C.P.C.; 3) El transcurso de seis meses desde la inactividad, conforme al Art. 172 del C.P.C. - En ese contexto, se puede apreciar que en fecha 10 de Junio del 2.016 se dictó la providencia de "Autos" (fs. 428) a los efectos de que el recurrente, Abogado Ernesto Fiore, exprese agravios contra la S.D. Nº 1157, del 17 de Diciembre del 2.015, con esto se abre la instancia recurrida. Seguidamente, en fecha 09 de diciembre del 2016, el Abogado Ernesto Fiore se dio por notificado de la providencia de "Autos", habiendo expresado agravios el 19 de Diciembre del 2.016. De lo expuesto, corresponde señalar que el recurrente tuvo tiempo de impulsar el proceso hasta el 10 de Diciembre del 2.016, conforme a lo establecido en el Artículo 172 del C.P.C., el cual dispone: "Plazo. Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Así, al no haber impulsado el proceso -con la efectiva
materialización de la expresión de agravios- dentro del plazo de seis meses, se puede concluir que efectivamente ha operado la caducidad de esta instancia. En ese sentido, el art. 174 del C.P.C. expresa: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Por otra parte, es importante mencionar que es el apelante quien tiene la carga de instar el procedimiento, debiendo realizar las actuaciones procesales idóneas. Cuando se trata de tramitación de recursos ante el.. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, y en particular en esta etapa procesal, la única actuación procesal que impulsa el procedimiento es el escrito de expresión de agravios que debe ser presentado -
3 віікл SECRETARIA/ DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ C/ NAVEGACIÓN GUARANI S.A. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". RECIBIDU ESTADISTICA CIT 2023 _ G indefectiblemente- dentro del plazo de 6 meses. Si bien eventualmente puede existir una notificación por cédula o personal, si el escrito de expresión de "sagravios es presentado transcurrido el plazo establecido, la única consecuencia jurídica posible es la caducidad de la instancia. - Igualmente, es oportuno señalar la relación que existe entre la instancia y el impulso procesal. En términos generales, la instancia es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se produce dentro de cada grado jurisdiccional, presentada por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a
su vez se vincula con el principio dispositivo que rige el Código Procesal Civil, que se encuentra expresamente establecido en el Artículo 98. - Entonces, si la instancia es el conjunto de actuaciones procesales que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional y dada la vinculación con el impulso procesal y el principio dispositivo, se concluye que la notificación realizada en secretaría por el recurrente -en el límite del plazo- de la providencia de "Autos" no tiene ningún valor como acto de impulso procesal, debido a que dicha presentación no requiere de ningún pronunciamiento del órgano jurisdiccional, por ende no permite que se pase a la siguiente etapa procesal -contestación del traslado-. Con consiguiente, en base a las consideraciones establecidas recedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jorge Coronel Gagliardi contra el A.I. N° 40, del 23 de Febrero del 2.017 y en consecuencia declarar operada la caducidad de la instancia recursiva. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas Fierine Czune Wood Actuaria Secretaria Judicia( II - C.S.J. Lugenio Jiménez R: Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ NAVEGACIÓN GUARANÍ S.A S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" conforme lo establecido en el Artículo 203, inciso b) del C.P.C. en concordancia con el Artículo 205 del C.P.C. Es mi voto. - En cuanto a los recursos de nulidad y apelación, interpuestos por el Abg. Jorge Coronel Gagliardi contra el A.I. N° 590, de fecha 19 de Diciembre del 2.017 y la Providencia de fecha 20 de Diciembre del 2.017, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, corresponde señalar que dada la forma en la que ha sido resuelta la cuestión -votándose por la declaración de caducidad de la instancia recursiva- deviene inoficioso el estudio de los mismos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Cuestión previa: De las piezas procesales se advierten que el recurrente interpuso Recursos de Apelación y Nulidad contra el A. I. Nº 40, del 23 de Febrero del 2.017, A.I. N° 590, del 19 de Diciembre del 2.017 y contra la Providencia con fecha 20 de Diciembre del 2.017, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala. - Por A.l. N° 607, del 22 de Diciembre del 2.017, se resolvió: "1. CONCEDER en relación y con efecto suspensivo los recursos
de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Jorge Coronel Gagliardi (Mat. N° 6.698) en representación del accionante Francisco Ruiz Díaz Villalba, contra el A. I. N° 590 del 19 de diciembre de 2.017 y contra la providencia del 20 de diciembre de 2017, contra el A. I. N° 85 de fecha 15 de marzo de 2017, resoluciones dictadas por este Tribunal; 2. ANOTAR..." (fs. 465). De la revisión surge que concedió Recursos de Apelación y Nulidad contra el A.I. Nº 85, del 15 de Marzo del 2.017, Resolución cuya existencia procesal no se halla en Juicio, menos aún recurrida por ninguna de las Partes. Por esas razones, cabe declarar mal concedidos los Recursos interpuestos contra el referido Auto Interlocutorio. Con relación a la Providencia con fecha 20 de Diciembre del 2.017 (Vide: Llámese autos para Sentencia (fs. 463). Cabe expresar que según el
CORTE E SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ C/ NAVEGACIÓN GUARANI S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ADISTICA CIVIL 2023 -Ártículo 403 del Código Procesal Civil, para que sean viables los Recursos roude Apelación y Nulidad, la recurrida debe causar gravámenes irreparables En el caso, la Providencia declaró cerrada la sustanciación recursiva llamando Autos para Sentencia. Y, al ser Providencia de mero trámite, no causa agravios al apelante, por lo que igualmente deben declararse mal concedidos los Recursos. - Finalmente, es dable expresar que el accionante presentó agravios contra A.I. Nº 97, del 20 de Marzo del 2.017, que resolvió rechazar in limine el Incidente de nulidad de actuaciones y concedió Recursos contra el A.I. N° 40, del 23 de Febrero del 2.017, sin que previamente haya recurrido, siendo el juzgamiento de los agravios, inocuo. En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante con respecto al A.I. Nº 40, del 23 de Febrero del 2.017. La Profesional manifestó que la Resolución es arbitraria por inobservar el Principio de Congruencia y por ende, nula. Aseveró que se implantó Nota de notificación para favorecer a la adversa cuando el expediente ya había
caducado. - Resolución es arbitraria cuando es evidentemente insostenible, irregular, desprovista de todo fundamento y con desconocimiento deliberado y flagrante de la Ley. Estas circunstancias no se dan en el caso, ya que la impugnada se encuentra debidamente fundada, sustentada en cuestiones fácticas y en normas legales que rigen la materia. - Asimismo, del juzgamiento oficioso de la recurrida, no se constatan vicios o defectos de índoles formales que ameriten su nulidad. Consecuentemente, desestimar el Recurso interpuesto. *Bener Anterio tan cuanto al Recurso de Apelación: Cabe rememorar que la Caducidad SECRETARIA de Instáncia constituye otro modo de extinción del proceso que acaece por CORTE das inactividades de las Partes durante los plazos establecidos por Ley, según SUPREMA Ferin Cruna Wood Actuaria secretaria Indical l- CS.J. Eugento Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ C/ NAVEGACIÓN GUARANI S.A. INDEMNIZACION DE S DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de impulsar el Juicio para evitar la Caducidad de Instancia recae en quien tiene interés procedimental en mantenerla abierta y dicho impulso puede perfeccionarse según actos procedimentales cumplidos por las Partes. La interrupción del decurso de Caducidad acaece siempre
que el acto permita avanzar el Juicio hacia la Sentencia. Revisadas las constancias, se constatan que el Ad-quem por Providencia con fecha 10 de Junio del 2.016 dispuso: "A solicitud del apelante Abogado ERNESTO FIORE SANCHZ, en concordancia con el art. 398 del C.P.C. Autos" (fs. 428). Posteriormente, se constata que el Abogado Ernesto Fiore, representante convencional de la Parte demandada y apelante en éste Juicio, se presentó en fecha 9 de Diciembre del 2.016, el Abogado Jorge Coronel Gagliardi, Parte actora en éste Juicio, solicitó declaración de Caducidad de la Instancia recursiva (fs. 429). Consecuentemente, en fecha 19 de Diciembre del 2.016, se presentó el Abogado Ernesto Fiore Sánchez y expresó agravios (fs. 431/7 y vIto.). Durante toda la secuencia temporal relatada, se aprecia diafanamente que luego de la Providencia "Autos" en fecha 10 de Junio del 2.016 (fs. 428), el siguiente obrar tendiente a impulsar el proceso fue la notificación personal del apelante de la citada Providencia. Posteriormente, se observa el escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Ernesto Fiore, en fecha 19 de Diciembre del 2.016 (fs. 431/37 y vlto.). - Sintetizando, es sabido que la inactividad procesal puede ser voluntariamente concertada o simplemente por
abandono de todo acto que tienda a la prosecución del Juicio, pero nunca es permitido, ni aún por decisión del Juez, sobrepasar los seis meses. En el caso, se puede constatar que desde la Providencia "Autos", con fecha 10 de Junio del 2.016 hasta la notificación personal realizada por el Abogado Ernesto Fiore en fecha 9 de Diciembre del 2.016, se evidencia que
20 DER SECRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ CI NAVEGACIÓN GUARANI S.A INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ESTA-en éste período de tiempo- el plazo de Caducidad de la Instancia no - transcurrio. Roque Lo Asistente En lo que concierne a demora, tardanza, etc., para juzgar y resolver la cuestión que nos ocupa, no es atribuible a esta Magistratura, al menos legitima, válida y razonablemente. Con el abono de lo expuesto, corresponde en Derecho confirmar el A.I. Nº 40, con fecha 23 de Febrero del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala; con imposición de Costas a la perdidosa en atención a lo dispuesto en el Artículo 192, de Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 205, del mismo Cuerpo legal. En cuanto al Recurso de Apelación interpuestos por el accionante contra el A.I. Nº 590, del 19 de Diciembre del 2.017, que resolvió: "DAR POR DECAIDO el derecho que ha dejado de usar la parte demandada Abg. JORGE CORONEL GAGLIARDI, en representación del señor FRANCISCO RUIZ DIAZ, debiendo la instancia seguir su curso según su estado; ANOTAR..." (fs. 461). - En fundamento del Recurso, expresó que
la presentación del 30 de Marzo del 2.017 consta que su representado jamás hizo referencia a la parte resolutiva del A. I. N° 40, del 23 de Febrero del 2.017 y menos solicitó su cumplimiento como falsamente señaló el informe del Actuario y la recurrida. Esbozó que solicitó remisión de compulsas a la Sala Civil para tramitar los Recursos concedidos sin que implique notificación personal del traslado de la expresión de agravios de la adversa y apresuradamente pretendieron fundar 100 •el decaimiento del Derecho. Sostuvo que no se notificó en forma electrónica el traslado, apartándose de las actuaciones del expediente por lo que no se encuentra ajustada a Derecho. Finalmente, peticionó revocar la Resolución recurrida, con Costas. Corrido el traslado del memorial de agravios expuestos por la apelante /Abogado Ernesto R. Fiore Sánchez manifesto que el argumento esgrimido ter in Cruna Weod Actuaria iscretaria Judiciad IT - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramíres Candi. MIN eran Hug mio Jiménez R. Ministro JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ CI NAVEGACIÓN GUARANI INDEMNIZACIÓN S.A. S/ DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". es absurdo y mal puede alegar que no fue notificada del traslado que fue ordenado por el Tribunal obrante en Resolución de la
que tuvo pleno conocimiento. Finalmente, solicitó confirmar in totum la recurrida, con Costas. Estando así expuesta la cuestión debatida en ésta Instancia, corresponde adentrarnos al juzgamiento de la recurrida y en contrapartida, si se encuentra ajustada a Derecho. De las constancias del Juicio se advierten que según cargo electrónico en fecha 2 de Marzo del 2.017, el Abogado Jorge Coronel Gagliardi dedujo incidente de nulidad, redargución de falsedad, impugnar instrumento, actuaciones informe. Además, interpuso Recursos de Apelación y Nulidad subsidiariamente contra actuaciones procesales y el A.l. Nº 40, del 23 de Febrero del 2.017 (fs. 444/9), siendo concedidos por A.l. Nº 97, del 20 de Marzo del 2.017, en relación y sin efecto suspensivo.- En el caso, esa presentación constituyó notificación personal del A.l. Nº 40, del 23 de Febrero del 2.017. Esa notificación operó sin que se verifique acto real de comunicación y basó en la razonable presunción que se encuentra en condiciones de interiorizarse integramente del contenido del Fallo recurrido de modo que conoce (o al menos debería conocer conforme desempeño responsable de su misión profesional), la Resolución judicial recaída, ello con arreglo al Principio de buena fe que gobierna el proceso Civil. Entonces, desde el escrito con
cargo electrónico de fecha 2 de Marzo del 2.017 presentado (fs. 444/9) al tiempo de contestar el traslado de los agravios conforme al cargo electrónico de fecha 17 de Abril del 2.017 por el Abogado Jorge Coronel Gagliardi (fs. 452/8) el plazo para presentarlo había vencido. Por tanto, corresponde confirmar el A.I. N° 590, del 19 de Diciembre del 2.017. En cuanto a las Costas en ésta Instancia, deberán imponerse al - apelante y recurrente según Artículos 203 y 205, del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ C/ NAVEGACIÓN GUARANI S.A. INDEMNIZACION DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 120 RECE OPINIÓN DEL SERÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: CUESTIÓN PREVIA: Con carácter previo, corresponde realizar una precisión de suma importancia en relación con la concesión de los Recursos.- De las constancias de Autos, surge que el presente expediente se encuentra en esta Excma. Corte Suprema de Justicia por los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Parte actora contra: 1) El A.I.N°40, de fecha 23 de Febrero de 2.017; Il) La Providencia de fecha 20 de Diciembre de 2.017; y III) El A.I. N°590 del 19 de Diciembre de 2.017, todos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala. Por A.I. N°607 de fecha 22 de Diciembre de 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, se resolvió: "1. CONCEDER en relación y con efecto suspensivo los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Jorge Coronel Gagliardi (Mat. N°6.698) en representación del accionante Francisco Ruíz Díaz Villalba, contra el A.l. N° 590 del 19 de diciembre de 2017 y contra la providencia del 20
de diciembre de 2017 contra el A./. Nº85 de fecha 15 de marzo de 2017, resoluciones dictadas por este Tribunal. 2. Anotar..." (f.465). - Se constata en dicho Interlocutorio que se concedieron Recursos contra el A.I. N°85, de fecha 15 de Marzo de 2.017; sin embargo, en autos no se advierte constancia de tal Resolución, tampoco que alguna de las Partes haya interpuesto Recursos contra la misma. Por tales motivos, corresponde declarar mal concedidos los Recursos contra el citado Interlocutorio. /Garcomo siguiente punto, respecto de la Providencia de fecha 20 de Diciembre de 2.017, que dispuso: "Llámase autos para sentencia" (f.463), Ubdictada por el citado Tribunal, que fue objeto de Recursos por la Parte actora, debe traerse a colación el Art. 403 del Código Procesal Civil que establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá SECRE Ricanira la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia (...) contra las sentencias recaídas en los SUPRESE Perina Czuna Weoa Actuaria Secretaria Judicial IT - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cang RAIMICTRO Eugenio Jiménez Re Ministro JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ C/ NAVEGACION GUARANI INDEMNIZACIÓN S.A. DE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL". procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (...) procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". En este sentido, cabe referir que para la procedencia de los Recursos en cuestión, necesariamente la Resolución debe causar un gravamen irreparable, de lo contrario no existiría interés en impugnar la Resolución. Por gravamen debe entenderse agravio o perjuicio personal, total o parcial, de una de las Partes en el Juicio con respecto de su propia pretensión o el resultado de una Resolución judicial que lo sitúa en una posición menos beneficiosa de la que se encontraba anterior a ella. Este es irreparable cuando no puede ser subsanado por la Sentencia Definitiva o en una etapa procesal posterior a la que se encontrara un determinado Juicio. En efecto, la Resolución recurrida no posiciona al recurrente en una posición menos ventajosa a la que se encontraba con anterioridad. - Esta tesis se refuerza aún más considerando que, de lo contrario, si se entiende que todas las Resoluciones originarias del Tribunal son pasibles de ser objeto de Recursos de Apelación y Nulidad, se caería en
el absurdo de admitir Recursos incluso contra providencias o cuestiones de mero trámite - v.g. expedición de fotocopias o tener por constituido domicilio-, cuestión que no puede admitirse puesto que se desvirtuaría completamente la naturaleza de dichos Recursos. Cabe decir que nuestro ordenamiento procesal establece otra vía de impugnación para aquellas Resoluciones de mero trámite y que no causen gravamen irreparable, dicha vía es el Recurso de Reposición. En el sub examine, el proveído recurrido se limita a llamar "autos para sentencia". La recurrida es, pues, una Providencia de mero trámite, que no causa gravamen irreparable y que, por ende, no entra dentro de las previsiones establecidas en el Art. 395 del Código Procesal Civil. Así pues,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ CI NAVEGACIÓN GUARANI INDEMNIZACIÓN DE S.A. DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". TADISTICA CIVIL Récursos de Apelación y Nulidad devienen inadmisibles, y deben ser fon declarados-mal concedidos. Porlas motivaciones señaladas, corresponde declarar mal concedidos los Recursos interpuestos por el Abogado Jorge Coronel Gagliardi, en representación de la Parte actora, contra la Providencia de fecha 20 de Diciembre de 2.017, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala. Por último, se advierte que la Parte actora en el escrito de fs. 22/31 (Expte: "INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y REDARGUCIÓN DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO PROM. POR JORGE CORONEL GAGLIARDI EN: FRANCISCO RUIZ DIAZ C/ NAVEGACIÓN GUARANÍ S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" N° 120. Año: 2.017) expresó agravios contra el A.I. N°97 de fecha 20 de Marzo de 2.017 por el que se resolvió rechazar in limine el Incidente de Nulidad deducido por la actora y, a su vez, se concedieron los Recursos de Apelación y Nulidad contra A.I.N°40. No obstante, es menester acotar que de autos no surge que la Parte actora haya interpuesto Recursos contra el A.I.N°97, por lo tanto la expresión de agravios pretendida
carece de virtualidad jurídica y no puede ser atendida.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Con relación al A.I. N°40, me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Respecto al A.I. N°590, la recurrente, mediante el impreciso escrito de fecha 17 de Septiembre de 2.018 -fs. 476/484 de autos- sostuvo, en resumidas cuentas, que la Resolución en cuestión adolece de arbitrariedad TUDia ya que no se observó el sistema de notificaciones establecido en el Art. 133, literal "k", concordante con la Acordada N°1107, y se optó por establecer una supuesta notificación personal sin advertir que su parte no hizo uso de ese ARIA derecho opcional, es decir, no se dio por notificada de traslado alguno, ni pidió et cumplimiento del A.I. N°40.-7 Eugenio Jiménez Re linistro Bar Andatin Suar Dr. Manual Dejesús Ramírez Candi Fierina Czuna Wood ASIMISTRO Actuaria Secretaria Tudicia! II - C.S.J. JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ C/ NAVEGACION GUARANI INDEMNIZACIÓN S.A. DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Se debe señalar que los agravios expuestos se refieren a aspectos procesales relacionados con la tramitación de la causa, ahora bien, cabe recordar que el Recurso de Nulidad es la vía idónea para atacar vicios formales
de la decisión, según lo previenen los Arts. 111, 117 y 404 del Código Procesal Civil. Ahora bien, y vistas las expresiones de la recurrente, se observa que las cuestiones esgrimidas consisten en errores de juzgamiento, por lo que dichas inquietudes serán atendidas al tratar la apelación. Asimismo, no existen vicios o defectos que permitan la declaración de nulidad del Interlocutorio recurrido, aun ex oficio, en los términos del Art. 113 del Código Procesal Civil. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Disiento respetuosamente del sentido expuesto por el preopinante, por lo que se harán ciertas consideraciones. - Corresponde, realizar una reseña de las actuaciones suscitadas en el presente caso. De las constancias del expediente se advierte que por Providencia de fecha 04 de Abril de 2.016 (f.426, vita.), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Quinto Turno, concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Parte demandada contra la S.D. N°1.157 de fecha 17 de Diciembre de 2.015. Los Autos fueron recibidos en Alzada, según sello de cargo de fecha 26 de Mayo de 2.016. (f.427). Luego, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sexta Sala, en fecha 10 de Junio de 2.016, dictó Providencia
de "Autos" (f.428), dándose por notificado el recurrente según nota de fecha 09 de Diciembre de 2.016 (f. 428). La Parte actora, solicitó la Caducidad de la Instancia recursiva en fecha 14 de Diciembre de 2.016 (fs.429/430). Seguidamente, la Parte demandada expresó agravios contra la S.D. Nº1.157 del 17 de Diciembre de 2.015, mediante escrito de fecha 19 de Diciembre de 2.016 (fs.431/438). Luego, por el A.I.N°40, de fecha 23 de Febrero de 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sexta Sala, fue rechazado el pedido de Caducidad de Instancia recursiva interpuesto por la Parte actora Y, en su
CORTE JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ C/ SUPREMA NAVEGACIÓN INDEMNIZACIÓN GUARANI S.A. S/ DAÑOS Y DE JUSTICIA PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD RECIBIDO CONTRACTUAL". segundo punte, se comió traslado de los agravios expuestos por la Parte de r demandada contra la S.D. Nº1.157, asimismo, en su tercer punto se ordenó Marzo de 2.017, presentó escrito por el cual dedujo Incidente de Nulidad, Redargución de Falsedad, Impugnación de Actuaciones e interpuso Recursos de Apelación y Nulidad en forma subsidiaria respecto del A.I. Nº40. Respecto a este último, por A.I. Nº97 de fecha 20 de Marzo de 2.017, se rechazó in limine el Incidente de Nulidad de actuaciones y se concedieron los Recursos interpuestos contra el A.I. N°40, en relación y sin efecto suspensivo (f.13, Expte. Nº120, año: 2.017, que obra por cuerda). Seguidamente, a fojas 15, por escrito de fecha 30 de Marzo de 2.017, la Parte actora presentó escrito manifestando que habiéndose dictado el A.l. Nº97, que concedió los Recursos contra el A.l. N°40, solicitó la remisión de las compulsas a esta Excma. Corte Suprema de Justicia, a los efectos de tramitar los Recursos. Luego, por A.I. Nº590 de fecha 19 de Diciembre de 2.017, dictado por el citado Tribunal, se resolvió dar
por decaído el derecho de la Parte actora de contestar el traslado de los agravios contra la S.D. N°1.157 (f. 461). A fojas 463, se dictó Providencia de fecha 20 de Diciembre de 2.017 por el que se llamó autos para sentencia. Posteriormente, la Parte actora, mediante escrito de fecha 20 de Diciembre de 2.017, interpuso Recursos de Nulidad y Apelación contra el A.I. Nº590, y la Providencia de fecha 20 de Diciembre de 2.017, que fueron concedidos por A.I. Nº607, de fecha 22 de Diciembre de 2.017. Vale citar además, que por A.I. Nº241, de fecha 26 de Marzo de 2.019, dictado por esta Excma. Corte Suprema de Justicia, se resolvió acumular a SUDio estos autos el Juicio caratulado: "INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y REDARGUCIÓN DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO PROM. POR JORGE CORONEL GAGLIARDI EN: FRANCISCO ÉRUIZ DIAZ C/ NAVEGACIÓN GUARANI S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE /DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. N°120. Año: 2.017 (f.486). Geor Anherin Garage A los efectos del estudio de las questiones propuestas por el recurrente con el afán de dar un análisis con orden y claridad, pasaremos a estudiar, Fiarines una wooa Actuaria Secretaria Tudicial II • C.S.J. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel
Dejesus Ramírez da MINISTRO JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ C/ NAVEGACIÓN GUARANI S.A. INDEMNIZACION DE S/ DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" como primer punto, los Recursos interpuestos contra el A.l. Nº40, y determinar si procede -o no- la Caducidad de la Instancia recursiva. Luego, se procederá al estudio correspondiente al A.l. Nº590, referente al Decaimiento del Derecho a contestar traslado. - El Abogado Jorge Coronel Gagliardi, representante de la Parte actora, expresó agravios mediante escrito de fs. 22/31 (Expte. Nº120. Año: 2.017). Sostuvo que el Fallo recurrido no se ajusta a derecho y a las constancias del expediente. Aseveró, en tal sentido, que resulta imposible de hecho y derecho que el 09 de Diciembre de 2.016 el Abogado Ernesto Fiore se haya dado por notificado personalmente con una nota en el expediente físico de la Providencia de "Autos" de fecha 10 de Junio de 2.016 en razón a que el protocolo y el propio sistema judicial ya no permitían este tipo de notificaciones, el cual fue cargado al sistema el 22 de Febrero de 2.017. Solicitó la revocación de la Resolución recurrida y sea declarada la Caducidad de la Instancia. - La adversa contestó dichos agravios mediante escrito a fs.
34/37. Sostuvo que la actora al contestar el traslado que le fuera corrido por el A.l. N°40, expresamente ha consentido y cumplido dicha Resolución. Solicitó el rechazo, con costas, del presente Recurso por su total improcedencia. En relación a la Caducidad de Instancia solicitada por la actora y rechazada por el A.l. Nº40, debemos recordar primeramente, que la Caducidad de Instancia es un modo de terminación de los procesos que se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite por el plazo de seis meses, que en este caso es el apelante de segunda Instancia, tratándose de la perención de la Instancia recursiva, ex Arts. 172, 173 y concordantes del Código Procesal Civil. Es importante poner de resalto que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen a su avance para llevarlo al
61 B 2N SE CORTE SUPREMA DE KUS TICIA JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ CI NAVEGACIÓN GUARANI S.A. INDEMNIZACION DE DANOS S PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". EST DISTICA CIVIL -estado de decisión sobre el derecho discutido, según la etapa procesal en la non cual dicho proceso se encuentra. - ti y Asimismo, es menester aludir a la apertura de la instancia recursiva. Basado en suficiente apoyo doctrinario y jurisprudencial, el dicente ha sostenido en innumerables casos que la misma se abre con la concesión de los Recursos interpuestos (v.g. A.I.Nº347 del 19 de Junio de 2.020, A.I. N°721 del 21 de Octubre de 2.020 y A.I.N°20 del 26 de Enero de 2.021), entonces, a partir de dicha concesión es carga del apelante impulsar el procedimiento a los efectos de la tramitación de los Recursos.- Vale notar que desde la Providencia de fecha 04 de Abril de 2.016 (f. 426, vlta.) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Quinto Turno, quedó abierta la Instancia recursiva. Consecuentemente, desde ese momento correspondía al apelante el impulso procesal requerido para la tramitación de los Recursos. Luego, las siguientes actuaciones procesales tendientes al impulso del proceso son la recepción del expediente
en el Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2.016 (f.427), el dictado de la Providencia de "Autos" de fecha 10 de Junio de 2.016 (f.428), la notificación de dicha Providencia en fecha 09 de Diciembre (f.428). Todas estas poseen la virtualidad de hacer avanzar el proceso y, por ende, interrumpen el plazo estipulado en el Art. 172 del Código Procesal Civil. En estas condiciones entre dichas actuaciones no transcurrió el plazo de Ley para que opere la Caducidad de la Instancia recursiva. Por si ello no bastare, vale notar que la Parte demandada, mediante 1 U descrito de fecha 19 de Diciembre de 2.016, fundamentó sus Recursos contra la S.D. N°1.157 del 17 de Diciembre de 2.015, antes de que transcurra el plazo previsto por el Código Procesal Civil para que opere la perención (fs. 1431/438). - con efecto, el primer acto interruptivo -desde la concesión- es la remisión y consecuente recepción de los autos por el Tribunal. Ello es así porque la remisión del expediente al Tribunal es un acto necesario allos efectos de la) Fierine Czuna Wood Actuaria Secretaria Iudicial II • C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand/ Eugenio Jiménez R. Ministro JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ C/
NAVEGACIÓN GUARANÍ INDEMNIZACIÓN S.A DE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". tramitación de los recursos, por lo tanto, es un acto de impulso procesal; es claro que el recurso solo pueda seguir el trámite ante la instancia jerárquicamente competente para entender en su sustanciación. - Luego, tenemos la Providencia de "Autos" del 10 de Junio de 2.016, acto claramente interruptivo del curso de la caducidad dado que sin dicha Resolución el recurrente se encuentra impedido de fundar sus Recursos. Asimismo, consta la notificación personal de la Resolución citada; dicho acto tiende al avance del proceso ya que, a partir de ese momento, se computa el plazo que posee la parte para fundar sus agravios. Autorizada doctrina se pronuncia en ese sentido: "Interrumpe la perención el hecho de dejar la cédula para la notificación a la otra parte de la concesión del recurso, lo que evidencia la intención de urgir el procedimiento; las notificaciones por nota a ambos litigantes del auto que concedió el último recurso en relación al primer recurso interpuesto; la cédula suscripta por el letrado apoderado de la parte referente al trámite del recurso concedido; la notificación de la intimación de reposición del sellado para hacer posible
el trámite de la apelación interpuesta; la notificación del memorial de agravios y su contestación" (LOUTAYF, Roberto G. OVEJERO LÓPEZ, Julio. 2019. Caducidad de la Instancia. Buenos Aires: Astrea. p.289). Cabe traer a colación que esta Sala Civil y Comercial, en innumerables ocasiones, se pronunció considerando al acto de notificación como interruptivo de la caducidad (vide: A.I. N°222, de fecha 19 de Marzo de 2.021, A.I. N°230 de fecha 23 Marzo de 2.021). Siendo así, vale acentuar que desde la Providencia de "Autos", de fecha 10 de Junio de 2.016, a la fecha de la notificación personal, del 09 de Diciembre de 2.016, no ha transcurrido el plazo previsto en el Art. 172 del Código Procesal Civil.- En consecuencia, corresponde confirmar, con costas, el A.l. N°40, de fecha 23 de Febrero de 2.017.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ C/ NAVEGACIÓN GUARANI S.A. S INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 6 0'Pasaremos ahora al estudio del Recurso de Apelación interpuesto por la Parte actora contra el A.l. Nº590. Recordemos que esta dispuso dar por N°1.157 (Expte: "FRANCISCO RUIZ DIAZ VILLALBA C/ NAVEGACIÓN GUARANÍ S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", N° 16, f.461).- El recurrente, mediante escrito obrante a fs. 479/484, sostuvo que el Fallo recurrido es injusto según se evidencia del sistema de gestión electrónica del expediente y con la presentación de fecha 30 de Marzo de 2.017, en la que consta que la actora no hizo referencia a la parte resolutiva del A.I. N°40, y mucho menos solicitó su cumplimiento, como lo manifestó el informe del actuario de manera falsa, según expresó. Aseveró que sencillamente solicitó la remisión de compulsas a la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia a efectos de la tramitación de los Recursos concedidos contra dicha Resolución, sin que ello implique de ninguna manera notificación personal implícita del traslado de la expresión de agravios de la adversa. La adversa contestó el traslado de los agravios expresados mediante escrito
obrante a fs. 489/494. Luego de un recuento de las actuaciones ocurridas en el Juicio, aseveró que el recurrente mal puede sostener que no fue notificado del traslado ordenado por el Tribunal obrante en el A.I. N°40, Con el fin de resolver la cuestión suscitada, es imperativo recordar que DEl T BorA 1. Nº40 de fecha 23 de Febrero de 2.017, se resolvió rechazar el pedido de Caducidad de Instancia formulado por la Parte actora, y correr traslado a •la misma de los agravios contra la S.D. N° 1.157 del 17 de Diciembre de 2.015: Recurrida dicha Resolución por escrito de fs. 444/448 por la actora, CORTE estos fueron concedidos por el A.I. N°97 de fecha 20 de Marzo de 2.017, en relación y sin efecto suspensivo (Expte: "INCIDENTE DE NULIDAD DE paRA ACTUACIONES X REDARGUCIÓN DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO Fierima Czuna Wooul Actuaria Secretaria Judicial IS - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramíre/ca Eugenio Jiménez R. MINISTRO Ministro JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ CI NAVEGACIÓN GUARANI S.A. INDEMNIZACION DE S/ DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". PÚBLICO PROM POR JORGE CORONEL GAGLIARDI EN FRANCISCO RUIZ DIAZ C/ NAVEGACIÓN GUARANÍ S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" N° 120,
f. 13). La cuestión radica en determinar si corresponde o no el decaimiento de los derechos de la Parte actora de contestar los agravios contra la S.D. N° 1.157 -dispuesto por el A.I. N°590-. A tal efecto, en autos consta a fs.444/448 el escrito presentado por el Abogado Jorge Coronel Gagliardi, en representación de la Parte actora, con cargo de fecha 02 de Marzo de 2.017, mediante el cual interpuso Recursos de Apelación y Nulidad contra el A.I. N°40. De tal presentación es patente la expresa referencia al A.I. N°40, por lo cual es manifiesto que la actora tuvo conocimiento del contenido del mentado interlocutorio. Vale decir, en tal sentido, que la interposición de Recursos, lógicamente conlleva implícitamente el anoticiamiento y conocimiento del contenido de la Resolución. Debe advertirse en este punto que, si bien por el A.l. N°40 se dispuso la notificación electrónica de dicha Resolución, este acto notificatorio se produjo con la presentación de fs. 444/448.- Luego, y a meros efectos ilustrativos, cabe recordar que los Recursos concedidos por el A.l. N°97 de fecha 20 de Marzo de 2.017, contra el A.l. N°40, fueron otorgados en relación y sin efecto suspensivo, por lo cual, sus efectos deben observarse
normalmente y debe ser cumplida, mientras se sustancien los Recursos. En suma, dado que la notificación del traslado de los agravios expuestos por el Abogado Ernesto Fiore Sánchez contra la S.D. N°1.157, se dio con el señalado escrito de fecha 02 de Marzo de 2.017, por el que se interpusieron Recursos contra el A.I. N°40, y en atención a que los mismos fueron concedidos sin efecto suspensivo, por el A.I. N°97, se advierte que a la fecha de la presentación del Abogado Jorge Coronel Gagliardi de fecha 17
CORTE DUIKEMA DE USTICIA JUICIO: "FRANCISCO RUIZ DIAZ CI NAVEGACIÓN GUARANÍ INDEMNIZACION DE S.A S/ DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". STICA CIVIL O de Abril de 2.017 (fs. 452/458), por el cual se contestó el mentado traslado nor contra la S.D. N°1.157, el plazo previsto para dicha contestación ya se T5i7, encontraba vencido. Dicho lo anterior, lo dispuesto por el A.l. Nº590 se encuentra ajustado a Derecho y debe ser confirmado, con costas al recurrente. Es mi voto.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos interpuestos contra el A.I. Nº 85 de fecha 15 de Marzo del 2.017 y contra la Providencia con fecha 20 de Diciembre del 2.017. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Jorge Coronel Gagliardi contra el A.I. Nº 40, de fecha 23 de Febrero del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala.-. CONFIRMAR, con Costas, el A.I. Nº 40, del 23 de fecha Febrero del PODER 10S 2.017, de conformidad al "Considerando" de ésta Resolución. - CONFIRMAR, con Costas, el A.I. Nº 590, de fecha 19 de Diciembre del 2.017, en virtud a lo expuesto en el
exordio de ésta Resolución. ANOTAR/registrar y notificar. SUP ЧЕКА Ante mi! rugenio liménez Ministro fianos Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi En Anchingh MINISTRO Pierina Czuna Wood Actuario. Secretaria Judicial II • C.S.J.
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