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262/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pil 105 95 ESTADISTICA 1023 - 2-05- JUICIO: "DIEGO ARIEL CENTURION FERREIRA C/ JUAN ARIEL BENITEZ Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A. I. Nº .... 430 Asunción, 01de Junio del 2.023.- forma de concesión del Recurso de Apelación ostra el Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 8 de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Comercial, Segunda Sala,de la Circunscripción Judicial Itapúa, y;- UDICIAL PODER SECRETARIA CORTE CONSIDERANDO: El Acuerdo y Sentencia, resolvió: "1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 2. DECLARAR procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, MODIFICAR la S.D. Nº 36/2020/01, y su aclaratoria la S.D. Nº 80/2020/01, condenando a Juan Ariel Lezcano Benítez y Romildo Costa a abonar a Diego Ariel Centurión Ferreira, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de setenta y ocho millones doscientos veinticuatro mil ochenta y siete guaraníes (G. 78 224 087), en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, más intereses a una tasa mensual del 2,48%, a computarse desde la fecha del evento dañoso hasta el pago efectivo de la obligación. 3. IMPONER las costas de
esta instancia a la parte demandada. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a Estadística...".- Luego, por el A.I. Nº 315, con fecha 24 de Agosto del 2.022, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Itapúa, concedió libremente y con efecto suspensivo el Recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 8 de Agosto del 2.022. Del interlocutorio referido, se desprende que el Tribunal de Apelación resolvió conceder libremente el recurso interpuesto sobre la base del Art. 398 del C.P.C., qui dise: "Forma de concesión y efecto. La apelación de sentencia defihitiva otorgará libremente...". En estos términos, no parece que se las cuestiones hayan sido correctamente formuladas o consideradas el Tribunal de Apelación, desde que de tal norma no se sique -como l1o pretende dicho órgano- que el recurso del arelación ante La sCotte/ aprema Justicia deba sern Dentarme Simon librer veamos esto a continuación.- Iistro.../ / Caner Interio Guay agenio Jiménez R Ministro Fierini Actuaria Secretaria Judicial IT - C.S.J. ..///... La forma de concesión del Recurso -libremente o en relación- no puede entenderse de manera independiente al trámite a ser sucedido ante el órgano recursivo; antes
bien, las formas de concesión son los tipos de procesos a ser sucedidos en sede recursiva. Así, en la instancia revisora solo tenemos dos tipos: recurso en relación y el recurso libre.- Consiguientemente, casi huelga señalar -de no ser por el equívoco en el que incurrió el Tribunal de Apelación- que el recurso libre tiene la nota distintiva de que permite una amplitud de debate, con la posibilidad de introducción de hechos nuevos y actividad probatoria -Arts. 428, 429 y 430 del C.P.C.-; mientras que respecto al recurso en relación, tales posibilidades son completamente ajenas a su estructura.- Ello sentado, la forma de concesión correspondiente al trámite recursivo sucedido ante la Corte Suprema de Justicia es corolario lógico de la norma del Art. 437 del C.P.C., que dice: "Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.".- En correspondencia, pues, del diverso tipo de proceso al que da lugar el Recurso "en relación" y "libremente", resulta patente que el proceso a ser sucedido ante la Corte Suprema de Justicia, sea que el objeto del
proceso de impugnación sea Interlocutorio originario del Tribunal de Apelación, sea un Fallo definitivo, será "en relación"; la norma del Art. 437 del C.P.C. no deja margen de dudas al respecto.- Las consideraciones que anteceden nos permiten verificar un error en la forma de concesión de Recurso, atribuible al Tribunal de Apelación. Luego, en cuanto a las facultades de subsanar dicho error en esta sede, el Art. 417 del código procesal civil prescribe que el tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio petición de parte, modificarla conforme a derecho: "El tribunal de apelación está facultado para examinar la procedencia del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución de juez de primer grado, aún cuando se encuentre consentida" (CNCiv. Sala A. El Derecho, t.26, pág, 46; t. 37, pág. 508: sala B, La Ley. T. 153. pág. 446 [31.058-S1). .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DIEGO ARIEL CENTURION FERREIRA C/ JUAN ARIEL BENITEZ Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". PECADO ESTADISTICE CUL - 2-06-2023 Regio Lóperogat lanera, corresponde modificar la forma de concesión dejándolo establecidos "en relación"; mientras que los efectos de la concesión, que fueran establecidos efecto suspensivo. Así también, corresponde llamar "Autos" en consecuencia. Por tanto, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: MODIFICAR 1. forma de concesión del Recurso de Apelación deducido contra el Acherdo y Sentencia Número 35, con fecha 8 de Agosto del 2.022n dictada por el Tribunal de Apelación en 10 Civil Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, dejándolos establecidos relación y con efecto suspensivo, con forme con los términas expuestos en el exordio de Reso-ució egist tinez / notitte Eugenia Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierna Czuna Woo * Actuaria Secretaria Judicial II - C.S. SECKETARIE DE JUSTICIA
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