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1129/92 DELS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN MARCELO FAVIO CASCO C/ BANCO ITAU S.A. S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. CONTRACTUAL". ESTADISTICA CIVIL -06-2023 A.I. Nº 428 Asunción, 01 de JUniO del 2.023.- El Recurso de Reposición interpuesto por Marcelo Favio perecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el 74 56, con fecha 6 de febrero del 2.023, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: Por el Referido Auto Interlocutorio se resolvió: "NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por Marcelo Favio Casco, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio Nº 951, con fecha 9 de Diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, por los fundamentos explicitados. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en derecho. ANOTAR, registrar y notificar..." El Artículo 390 del Código Procesal Civil establece con relación al Recurso de Reposición: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el
mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio".- Asimismo, el Artículo 17 de la Ley Nº 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", el el Art. 17 establece: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición". Como puede verse, esta norma admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen particularmente casos de recurribilidad, es decir, de admisibilidad de recurso de reposición. Como puede verse, esta norma admite la posibilidad de recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en Art. 178 del Código Procesal Civi, que prevé específicamente y como uesto DeCI especialísimo, admisibilidad del recurso de reposición ret rido a la sola caducidad de instancia. En efecto, dicho artículo disp ne: "La resolución sobre caducidad será apelable. En tercera SECRET IOS JUSTICIAT ncia sera susceptible de reposición" ...1//... genio Jiménez R. Ministro to Mi Ren SimA Mi vtro Fierina Exaur Antonio Parage Actuana Secretara Indirial II - C.S.J. ...111... En otras palabras, y esto es crucial,
la norma del art. 17 de la' Ley 609/95 disciplina un aspecto general, que puede definirse como la no recurribilidad de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia; pero al mismo tiempo, introduce y admite la posibilidad de excepciones, de normativa especial, en sentido contrario. Allí se posiciona, como ya se mencionara, la norma del art. 178 del Código Procesal Civil, que viene a completarse con la segunda parte de la normativa, en cuanto admite excepciones a la irrecurribilidad de las resoluciones, específicamente en casos de caducidad de instancia. Ambas normas coexisten válidamente dentro del sistema normativo, y por ende, no puede decirse que una contraria a la otra o que, en definitiva, la regla general mencionada invalida a la especial. Desde otro punto de vista, la caducidad operada instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida de conformidad con lo dispuesto por el art. 179 del Código Procesal Civil, por lo que es innegable que la resolución de caducidad de instancia dictada sin substanciación previa ex art. 175 del Código Procesal Civil, produce gravamen irreparable. Por ello, la norma del art. 178 del Código Procesal Civil adquiere un significado especial, propio de la particularidad
de la tercera instancia, que permite precisamente por la índole excepcional y la gravedad de los efectos de la forma de terminación del proceso declarado inaudita parte, una revisión de 10 decidido en tal sentido.- Esto permite concluir, que el recurso de reposición procede tanto contra la providencias de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en esta máxima instancia y, contra la resolución de caducidad dictada en tercera instancia, conforme se desprende de la interpretación de los textos normativos referidos precedentemente. En dicho contexto, se advierte sin mayor esfuerzo la improcedencia del presente recurso de reposición, dado que el mismo no se enmarca en los supuestos previstos por la normativa señalada. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Marcelo Favio Casco, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, interpuso Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio Número 56, con fecha 26 de Febrero del 2.023, que resolvió: "NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por Marcelo Favio Casco, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio Nº 951, con fecha 9 de Diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial,
Primera Sala, por ...111...
CORTE SUPREMA USTICIA 016 PETRE! ESCADIGTICA EXPEDIENTE: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN MARCELO FAVIO CASCO C/ BANCO ITAU S.A. S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. CONTRACTUAL". - estana ante explicitados. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar hotliflear El Art. 390 del Código Procesal Civil norma: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". La Ley Nº 609/95, "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en su Artículo 17, reza: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Estudiada la cuestión se observa que la decisión impugnada no se halla entre las previsiones de esos mencionados Artículos, por cuya razón jurídica el Recurso de Reposición es inatendible y contra legem. - Por
tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SAL CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por Marcelo Favio Casco, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I., Nº 56, con/ fecha de Febrero del 2,023, dictado por esta Sala de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia ANOTAR, registrar y n tificar. inez Simon Eugenio Himénez Ante Ministro En Stan quey vierina Cruna W Actuaria Secretaria Judicia( II JUSTICIA SECREYARIA CORTE
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