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227|23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS AUTENTICAS "YUKA ARMINDA UESUGUI DE YAHAMATA C/ VÍCTOR YOSHIAKI UESUGUI Y OTRA S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPCION EN LOS REGISTROS PÚBLICOS".- A.I. Nº 420 7023 Asunción, 01 de Junio del 2.023.- •ewY.VISTOS: El Auto Interlocutorio Nº 20, con fecha 31 de Marzo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Ta Adblescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Paraguarí, las demás constancias y; CONSIDERANDO: La citada Resolución resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Ana Mora de Ramírez Y José Luis Recalde Vass, contra el Auto Interlocutorio Nº 17, con fecha 23 de Marzo del 2.023, dictado por el citado Tribunal. El mencionado Auto Interlocutorio resolvió: "DISPONER DE OFICIO LA NULIDAD DE ACTUACIONES, y en consecuencia, retrotraer el procedimiento a fojas 96 de autos, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ORDENAR, el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas el exordio de la presente resolución. IMPONER, las costas a la parte actora. REMITIR, las constancias procesales al Juzgado competente. ANOTAR..." . De conformidad este precepto legal, los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Auto Interlocutorio Nº
17, con fecha 23 de Marzo del 2.023, no son viables ante el más alto Tribunal, ya que no se trata de Sentencia Definitiva del Ad-quem que revocó o modificó la de Primera Instancia ni de Fallo originario del Órgano colegiado; sino de un Auto Interlocutorio que anuló Resolución de Primera Instancia, estudiando de ésta manera la misma en grado de apelación, observándose a plenitud el Principio de la doble Instancia. Corresponde, en consecuencia, declarar mal concedidos los citados Recursos.- OPINIÓN DEL SR. MINISTRO DR. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto de los Ministros que me anteceden en el orden de votación, no obstante lo hago por los siguientes fundamentos: Revisadas las constancias de autos vemos que la resolución recurrida no es susceptible de apelación. En efecto, lo que tenemos aquí es que el Tribunal advirtió un vicio en el procedimiento seguido en la Instancia previa, por lo que la nulidad declarada no entraña el dictado de un Fallo sustitutivo. A partir de ello, el Tribunal concluyó que no era posible dictar un fallo en los términos del Art. 406 del C.P.C., Y ordenó la devolución del expediente para que se imprima el trámite pertinente a partir
de la última actuación válida. Una decisión de esta naturaleza deviene irrecurrible ante la Corte Suprema de Justicia por el sencillo motivo de que no se trata de una cuestión que suponga un agravio irreparable. En efecto, aun en la hipótesis de que haya existido un agravio, lo cierto es que no sería irreparable, ya que el procedimiento ordenado por el Tribunal -con o sin razón- es susceptible ser subsanado en momento procesal posterior, ya que el Juez -o Tribunal, en su caso- tendrán a la vista los documentos necesarios para juzgar sobre el fondo. De allí que el carácter irreparable exigido por el Art. 403 del C.P.C. no se encuentra acreditado en este caso de nulidad con reenvío. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar mal concedidos los Recursos interpuestos. ES MI VOTO. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación Y Nulidad interpuestos por los Abogados Ana Mora de Ramírez y José Luis Recalde Vass, contra el Auto Interlocutorio Nº 17, con fecha 23 de Marzo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la
Niñez y Adplescencia, de la Circunscripción Judicial Paraquarí. DEVOLVER este Juicio ori cren. egistrar Boti Fical, Alberto Martinez Simon Ministro SECRETARIA Antonio Garang Secretanta Judicia( II - C.S.J.
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