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445/22 (GA DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA MAGISTRADA MIRIAN BRÍTEZ AGUILAR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ITINERANTE DE LA SEXTA C.J.A.P. EN LOS AUTOS: CREDI MERCO S.A. C/ IMPASA S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". A. I. Nº 419 Roque López Franco Asunción, 01 de Junio del 2.023.- La impugnación planteada por la Conjuez Mirian Iranar, integrante del Triounal de Apelación en 10 Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la inhibición de la Conjuez Juliana Giménez Portillo, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, misma Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: La Conjuez Juliana Giménez Portillo se separó de entender en el Juicio, por Providencia con fecha 18 de Mayo del 2.022 alegando: "Vistos estos autos, y teniendo en consideración que la integración de esta magistrada se ha realizado a raíz de la desafectación de la miembro interina de Tribunal de Apelación Civil Y Comercial Segunda Sala, Abog. Mirian Britez Aguilar en el año 2019; y teniendo en cuenta que en fecha 18 de abril de 2022, mediante sesión plenaria de la Excma. Corte Suprema de Justicia se ha dispuesto que la magistrada Mirian Brítez Aguilar,
Miembro Itinerante de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, interine el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial, PODER 100, en reemplazo del miembro natural Abg. Perfecto Silvio Orrego, asta nueva disposición de la Corte Suprema de Justicia, y ensiderando que esta magistratura no ha dictado resolución alguna en el presente expediente desde la integración, conforme CORTE SECRETARIA Sansta en estos autos, y en atención al Principio del juez atural, corresponde quede integrado con los miembros de la sala natural" (fs. 362). , La argumentación expuesta por la Magistrada impugnante, Cesar Antonio Es? 12, menciona la extemporaneidad de 1' iphibición, habiendo quedado firme La Integración de la Conju excusada . Mi Czuno Frute nio Finenez R. Ministro berto Marin aSimon Mini Secretaria Tudicial II - C.S./. ...1//... como Miembro del Tribunal en el año 2019, dictado Resoluciones y encontrándose actualmente el Expediente en estado de Resolución, no siendo utilizada la facultad dentro de la oportunidad prevista por la norma procesal.- Corresponde analizar la procedencia o no de la impugnación formulada. Sabido es que la competencia del Órgano Jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la Sentencia dictada
como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración de debido proceso. Reseñados así los antecedentes del caso, vemos que en el particular la Magistrada Giménez se ha separado sin invocar causal alguna, entendiendo que el Expediente debe ser integrado con la Conjuez natural de la Sala. Entonces, se ha suscitado propiamente, una cuestión de competencia, independientemente que se haya producido por una sucesión de excusaciones, inhibiciones e impugnaciones de las Magistradas subrogantes. Aquí, ambas juzgadoras resolvieron que no deben entender en el Juicio. Surge pues, que la Magistrada Juliana Giménez, primeramente aceptó su competencia posteriormente la dejó sin efecto en virtud a la Providencia de devolución citada. Empero, la mencionada devolución únicamente refirió a la designación de la Miembro del Tribunal de Apelación, Mirian Brítez.- Al respecto, no resulta ocioso recordar que la Magistrada Juliana Giménez interviene en este caso como subrogante del juzgador natural, y ya no puede apartarse invocando la designación del mismo y otro Magistrado en el lugar de dicho juzgador. En efecto, la conducta asumida por dicha Magistrada constituye una conculcación del Principio de la perpetuatio iurisdictionis, Principio derivado del debido proceso -y de protección constitucional- que fija definitivamente 1a competencia prorrogada en el
nuevo juzgador que la asume, aunque se modifiquen con posterioridad las circunstancias que las determinaron, según se desprende de los Artículos 2 y 5, del Código Procesal Civil. Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la excusación ...11/...
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA MAGISTRADA MIRIAN BRÍTEZ AGUILAR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ITINERANTE DE LA SEXTA C.J.A.P. EN LOS AUTOS: CREDI MERCO S.A. C/ IMPASA S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". ESTADISTICA AN 20L • N8/ .2 -II- desa Conjuez, que no es nuestro caso.- la designación de la Magistrada Mirian Britez en Iriburar originario, no puede modificar la competencia ya seguir entendiendo en los autos. Por tales motivaciones, de acuerdo a lo expuesto líneas arriba, corresponde declarar que la Conjuez Juliana Giménez es competente para entender en el proceso. Finalmente, librar Oficio anoticiando de la decisión a la Conjuez Mirian Brítez, conforme con 10 dispuesto en el Artículo 12, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, en cuanto a que corresponde que la Magistrada Juliana Giménez Portillo entienda en estos autos, pero por distintos motivos.- En primer lugar, corresponde dejar expresa constancia de un error de foliatura en el expediente, específicamente en su tomo tercero. En efecto, se advierte que la foliatura pasa de "537" a "338", 10 cual evidencia un error material de foliatura, probablemente al confundir la grafía del número
"5" con la del número "3". Este error se consolidó a lo largo de todo el tercer tomo del expediente, de modo que la foja "338" debiera ser en realidad la foja "538", la "339" debiera ser "539", y así sucesivamente. Anionio Cin el caso de autos, tenemos que una Magistrada (Juliana U DICI Gimenez Portillo) se separó de entender en el expediente alegando que se había designado a otra Magistrada (Mirian rítez Aguilar) como itinerante de un miembro natural del ribunal. Todo esto se desprende de la providencia del 18 de SECRETARIA y Monia ¡ayo de 2022 1. -362, que debiera ser "56) Posteriormente tenemos que la Magistrada Mirian.. Fugenia Timênez R Alberto N rtinez Simon MILMIStTO Ferma Cz distro Secretaria Judicial II - C.S.J. ...///... Britez Aguilar elevó un "informe de impugnación" (£. 12 del expediente formado por la impugnación), en el que objetó la separación de la Magistrada Juliana Giménez Portillo, y argumentó que ésta es quien debe entender en autos por haberse perpetuado su competencia. En estas condiciones, podemos afirmar este expediente no estamos ante una "impugnación de inhibición" tenor del Art. 22 del C.P.C., aunque tampoco estamos ante una "contienda de competencia" a tenor del
Art. 14 del C.P.C. Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sentado postura acerca de este tipo de conflictos, y los ha tratado bajo el rótulo de asuntos de competencia. Me permito desarrollar brevemente este punto. No estamos ante una contienda de competencia. Al respecto, es sabido que la contienda de competencia se da entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto positivo de competencia; o ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la
base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio o el grado. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del Juzgador, sino a la Magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. ...1ll...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA MAGISTRADA MIRIAN BRÍTEZ AGUILAR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ITINERANTE DE LA SEXTA C.J.A.P. EN LOS AUTOS: CREDI MERCO S.A. C/ IMPASA S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". CORTE SECRETARIA §camos ante una impugnación de inhibición. Al inhibiciones y recusaciones constituyen asuntos se producen -o no- desplazamientos de la competencia en razón del turno, que encuentran su fundamento en la necesidad de mantener el principio de objetividad e imparcialidad de quien juzga, que puede estar afectado a circunstancias personales de los Jueces, en sus calidades de personas interactuantes en la vida social. Para este tipo particular de asunto sobre la competencia por turno, nuestro sistema procesal ha creado los mecanismos especiales previstos en el Libro I, Título I, Capítulo II, Sección II del C.P.C. Tratándose de normas especiales, se debe estar a lo que ellas disponen no recurrir a reglas generales.- En definitiva, las inhibiciones y recusaciones, aunque plantean un desplazamiento de la competencia por razón del turno, no se consideran, propiamente, cuestiones de competencia en el sentido del Libro I, Título I, Capítulo I, Sección II del C.P.C., cuyo juzgamiento compete a esta Corte Suprema de Justicia, a tenor de 10 previsto por
el art. 28 inc. e) del c. 0.J.- Esta es la diferencia entre institutos, que obedece no solo a distintos fundamentos, sino también a trámites procesales, así como órganos competentes distintos para decidir al respecto.- atención a lo señalado hasta posto del expedie te, samos agai no se analizadas las suscitado, propiamente, una cuestión de competencia, y tampoc tenemos frente una impugnación de separación. JUSTICI No existe propiamente una contie da entre uno y -rO Tribunal de Apelación, sendas Resoluciones .../l/. Iberto Matiziet Simon Eugen Ministro Secretaria de ...///... coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en este asunto determinado, sino más bien una devolución de los autos al miembro integrante del Tribunal de Apelación. Esto nos lleva a asegurar que tampoco nos encontramos estrictamente ante una impugnación, ya que de la providencia de separación no se desprende que se haya invocado causal de inhibición alguna; la separación fue fundada exclusivamente en que otro Magistrada era competente para integrar en este caso, por haber sido designada itinerante de un Miembro natural de la Sala. En efecto, la Magistrada Juliana Giménez Portillo consideró que al haberse designado a la Magistrada Mirian Brítez Aguilar como itinerante de un Miembro natural de
la Sala, ésta debía pasar a entender en estos autos, lo que llevó a esta última a objetar tales conclusiones elevando un "informe de impugnación". La situación aquí descripta no se encuadra dentro de una impugnación de separación ni de una contienda de competencia.- Pese a ello, notando que este caso se refiere a la integración de un Tribunal de Apelación, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, como superior inmediato, puede abocarse a resolver el presente asunto de competencia por orden de sustitución de Jueces de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Establecidas las bases conceptuales de lo que hemos de resolver, la solución del caso no resulta compleja. En estos autos se. constata la intervención de la Magistrada Juliana Giménez Portillo como consecuencia de una cadena de inhibiciones y separaciones (algunas por recusaciones, otras por desafectaciones de Magistrados itinerantes). El único argumento esbozado por la Magistrada mencionada para desprenderse de su competencia es, pues, que se había designado como itinerante de un Miembro natural de la Sala a la Magistrada Mirian Brítez Aguilar, por lo que ésta debería asumir la competencia originalmente delegada en la primera. Entonces, la cuestión a resolver radica en la posibilidad de revocar
una competencia aceptada, por desaparición de las causales que motivaron el desplazamiento inicialmente. Es decir, la cuestión transita, más bien, en la ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA MAGISTRADA MIRIAN BRÍTEZ AGUILAR MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ITINERANTE DE LA SEXTA C.J.A.P. EN LOS AUTOS: CREDI MERCO S.A. C/ IMPASA S.A. S/ ACCIÓN ESTADISTICA RECIBIO -86- Rupre dorespia EJECUTIVA". 10 -IV- rpetuación de la competencia en cabeza del Juez lo cual excluye -como ya adelantamos- que nos s nadie remos ante una mera cuestión de integración del Tribunal de Apelación, en razón de causales de excusación. Sobre el punto, debo traer a colación que el principio de perpetuatio iurisdictionis se encuentra expresamente recogido en nuestro ordenamiento procesal, conforme se desprende del Art. 5 del C.P.C., que dispone: "La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia". Este principio, derivado del debido proceso, establece que una vez operado el desplazamiento de competencia, ésta no se retrotrae por efecto de la desaparición de las causales que la motivaron en un primer momento; esta es, pues, la ratio legis de dicha norma. Por estos motivos, el hecho de que la Magistrada Mirian Brítez Aguilar haya sido designada como itinerante de un Miembro natural de la
Sala en que radica este expediente no modifica el desplazamiento de competencia operado con anterioridad, y que ha llevado a la Magistrada Juliana Giménez Portillo a entender en estos autos, por 10 que ésta sigue siendo competente. Ello, sin perjuicios, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición o excusación del juzgador, que no fue alegado en este caso. . En atención a estas consideraciones, corresponde remitir los autos a Juliana Giménez Portillo (Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial de Alto Paraná, Primera Sala), quien debe entender estos autos como subrogante de un Miembro natural de la Segunda Sala. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le .../1/... ...1//... antecede por idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente en el Juicio a la Conjuez Juliana Giménez Portillo, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná.- REMITIR autos al Magistrado aquí declarado competente.- COMUNICAR a la Conjuex Mirian Brítez Aguilar, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial
Alto Paraná, para lo que hubiere lugar.- ANOTAR, regis ar y notificar Arenio Jiménez Re Ministro perto Biser Atri Ante mí: Pierina Czuna Actuaria Secretaria Judicial II
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