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Y OTROS S/ POSESIÓN Y TRÁFICO DE DROGAS PELIGROSAS”.-------------------- SALA PENAL R E S U E L V E: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por el Abg. Ricardo González por la defensa del condenado Hernán Darío Romero Arza contra la S.D. N° 383 de fecha 4 de octubre del 2016 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital integrado por los Jueces Elio Ovelar, María Luz Martínez y Daniel Ferro, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución.2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 05 de junio de 2023 con Nro. AyS: 194 D.
EXPEDIENTE N° 8286/2012: “Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Ricardo González por la defensa de Hernán Romero en la causa ”LUCIO ROMAN CRISTALDO Y OTROS S/ POSESIÓN Y TRÁFICO DE DROGAS PELIGROSAS”.-------------------- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Ricardo González por la defensa del condenado Hernán Darío Romero Arza contra la S.D. N° 383 de fecha 4 de octubre del 2016 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital integrado por los Jueces Elio Ovelar, María Luz Martínez y Daniel Ferro.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ
CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. En primer lugar, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, en especial para la modalidad recursiva empleada.2. En el caso de este remedio procesal en particular, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, la S.D. N° 383 de fecha 4 de octubre del 2016 es una resolución judicial firme, fue recurrida y confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 50 del 12 de setiembre de 2017 del Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, y declarado inadmisible el recurso de casación presentado por el recurrente a través del Acuerdo y Sentencia N° 632 del 10 de agosto de 2020 dictado por esta Sala Penal. Es decir, contra la sentencia condenatoria ya no cabe recurso en los términos del Art. 127 del C.P.P.; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, y fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Penal
en fecha 30 de diciembre Para conocer la validez del documento, verifique aquí. de 2022; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el Abg. Ricardo Antonio González Hermosa por la defensa técnica del condenado Hernán Darío Romero Arza; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.3. En cuanto a los motivos, se debe verificar si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si argumenta correctamente alguna de las causales establecidas por el Art. 481 del C.P.P.. Esta norma determina los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este contexto, el recurrente invoca los numerales 3 y 4, que establecen que el recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos: 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos
nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable.4. Seguidamente, con base en la normativa citada, el recurrente desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:5. Bajo el título “HECHO NUEVO”, el recurrente desarrolla esta causal explicando que el procedimiento de la reconstrucción de los hechos, concretamente de cómo se cargó desde una lancha a bordo del Buque Doña Verónica los 3.169 kilos de sustancias estupefacientes, desde las 02:00 horas hasta las 05:00 horas, como depuso ante el Tribunal de Sentencia el testigo Agente Especial de la SENAD a fs. 32, 33, 34 y 35 del Expediente Judicial de la Secretaria N° 2 del Juzgado de Ejecución Penal N° 1, no existió al momento de dictar la sentencia condenatoria.6. En este contexto, explica que, si se carga en una embarcación menor, diez bolsas de 40 kilos, como depuso ante el Tribunal el Agente Especial de la SENAD, y se repite la operación cada media hora, en una hora cargaríamos 800 kilos, y en tres
horas 2400 kilos, entonces faltaría cargar 769 para completar los 3.169 kilos, cual fue la cantidad de sustancias estupefacientes incautadas. Por lo tanto, a criterio del casacionista, el procedimiento material o real mencionado precedentemente, no existió al momento de dictar sentencia condenatoria, y esto motivó la decisión judicial de dictar una condena injusta que claramente vulneró el principio de legalidad.7. Luego, bajo el título “PARTE 1 DEL AGRAVIO, ATRIBUCIÓN ERRÓNEA DE LA LEY”, manifiesta que Agente Fiscal interviniente atribuyó al condenado Hernán Darío Romero Arza, en forma errónea, responsabilidades Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE N° 8286/2012: “Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Ricardo González por la defensa de Hernán Romero en la causa ”LUCIO ROMAN CRISTALDO Y OTROS S/ POSESIÓN Y TRÁFICO DE DROGAS PELIGROSAS”.-------------------- no previstas en el Decreto N° 13.399/60, lo cual consta a fojas 6 y 10 del expediente judicial que obra en la Secretaria N° 2 del Juzgado de Ejecución Penal N° 1 de la Capital.8. Al respecto, explica que el Decreto Nº 13.399/60 POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE TRABAJO Y ROL DE FUNCIONES DEL PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL, en su CAPITULO IV, Prescripciones Generales, dispone:
“DE LOS MAQUINISTAS DE 2° Y 3° CLASES: Art. 44.- Tienen a su cargo las funciones que le asignan el Jefe de Máquinas con las atribuciones y obligaciones que establece la presente reglamentación. Art. 45.- Estando de guardia, en puerto o en navegación, acudirán con urgencia a los sitios donde se produjeran novedades y sea necesaria su presencia a fin de tomar las medidas del caso. Art. 46.- Informaran de cualquier avería o accidente que ocurriere en la máquina o elementos mecánicos auxiliares del buque. Art. 47.- No permitirán que el personal subalterno de guardia abandone sus puestos sin autorización. Art. 48.- En cuanto al Jefe de Máquinas asuma la dirección de la maniobra, automáticamente cesa la responsabilidad del Oficial Maquinista de Guardia, quedando como ayudante de éste. Art. 49.- La entrega y recepción de la guardia tanto en puerto o en navegación se hará con las formalidades de práctica. Art. 50.- Anotarán las novedades de máquinas durante la guardia para conocimiento del Jefe de Máquinas”. Con base en esta normativa, el recurrente afirma que no se establece que al Maquinista de 2° le corresponda un área específica a bordo, o se le atribuya bajo su responsabilidad un sector adyacente
a la sala de máquinas; por tanto, a Hernán Darío Romero Arza se le atribuyeron responsabilidades que no se encuentran en la Ley N° 928/27 Reglamento de Capitanía, Ley N° 476/57 Código de Navegación Fluvial y Marítimo y el Decreto N° 13.399/60.9. Finalmente, por los motivos expuestos, el recurrente solicita la revocación de la S.D. N° 383 de fecha 4 de octubre de 2016, confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 12 de septiembre de 2017, y que el condenado Hernán Darío Romero Arza, sea absuelto de reproche y pena, de conformidad al Art. 485 del C.P.P..10. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.11. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta
modalidad recursiva en particular, si bien el recurrente invoca motivos que la habilitan (Art. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 481 numerales 3 y 4 del C.P.P.), no se refiere al cumplimiento de las circunstancias previstas por estas causales. En este sentido, presenta argumentos que no son materia del recurso de revisión, pues como hecho nuevo solicita una nueva interpretación de una prueba producida en juicio y ya valorada por el Tribunal de Sentencia, y la aplicación de normas jurídicas vigentes en ese momento. Además, en relación al numeral 3 no fundamenta los supuestos de prevaricato, cohecho, violencia o fraude declarado en otra resolución firme, propios de esa causal. De esta forma, el recurrente pretenden la reedición de material probatorio y normativo que estuvo disponible, y fue analizado, en el momento del juicio y en la instancia de apelación.15. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues el recurrente no aporta elementos de convicción que cumplan con lo previsto por las causal citada, es decir, no aporta circunstancias
fácticas o jurídicas concretas y posteriores, y de tal entidad que puedan hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada por demostrarse insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.16. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:17. Adhiero mi voto al del ministro Ramírez Candia, pues al igual que el mismo, considero que los argumentos del recurrente no condicen con los motivos alegados. Del contenido de la presentación, es posible deducir que el revisionista pretende que esta Sala Penal, nuevamente estudie cuestiones que Han sido objeto de debate en instancias anteriores. ES MI VOTO.18. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA dijo que se adhiere al voto del Ministro Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos:Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE N° 8286/2012: “Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Ricardo González por la defensa de Hernán Romero en la causa ”LUCIO ROMAN CRISTALDO
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