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magistrado competente para imponer la prisión preventiva al procesado analizó la concurrencia de los presupuestos constitucionales (Art. 19) y legales (Art. 242 C.P.P.) para determinar la procedencia de la prisión preventiva, y en éste sentido consideró que la misma Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “HÁBEAS CORPUS: SIMÓN ALMADA GONZÁLEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO”. N° 1478/2023.- era indispensable en las diligencias del juicio, como así también que se reunían los requisitos para dictarla. El Juzgado penal de garantías, sin embargo, no evaluó la edad del procesado quien a la fecha del dictado de la medida cautelar de prisión preventiva, contaba con más de 70 años de edad y dicha situación biológica impide la imposición de la prisión preventiva de conformidad con el Art. 238 del CPP, situación que torna a la prisión preventiva que soporta el Señor Simón Almada en ilegal. Por consiguiente, siendo el objeto del Hábeas Corpus Reparador verificar la legalidad de la privación de libertad para proceder a devolverla o aplicar la medida cautelar de carácter personal pertinente, procede el Hábeas Corpus porque el accionante se encuentra cumpliendo la prisión preventiva contando con más de 70 años, siendo sin embargo este uno de los
límites a la prisión preventiva expresamente establecidos en el Art. 238 CPP. Norma en la que también se faculta al juez, si lo considera imprescindible, a aplicar una medida cautelar de carácter personal, el arresto domiciliario. Por lo expuesto, y al existir privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la procedencia del Hábeas Corpus reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador presentado a favor de SIMÓN ALMADA GONZÁLEZ y aplicar el Art. 238 in-fine, arresto domiciliario, del CPP. Es mi voto. A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, expresó: Me adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Carolina Llanes, pues a mi criterio corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus reparador planteado por el Abg. Santiago Ramírez por la Defensa del Sr. SIMÓN ALMADA GONZÁLEZ, por los siguientes fundamentos: Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del
plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona”. Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos del recurrente y las circunstancias del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “HÁBEAS CORPUS: SIMÓN ALMADA GONZÁLEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO”. N° 1478/2023.- naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. En este sentido, de las constancias de autos surge que el procesado SIMÓN ALMADA GONZÁLEZ se encuentra procesado en el marco de la causa caratulada: “M.P. c/ SIMON ALMADA GONZÁLEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN RAÚL A. OVIEDO” N° 1478/2023,
y en el marco de dicha causa, el Juzgado Penal de Garantías competente dictó el A.I. Nº 523 de fecha 24 de abril de 2023, siendo confirmada dicha resolución por A.I. N°160 de fecha 08 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que, la misma, fue decretada por orden escrita de autoridad competente, en el marco del proceso penal “M.P. c/ SIMÓN ALMADA GONZÁLEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN RAÚL A. OVIEDO” N° 1478/2023”, por un supuesto hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO. Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador deducido. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, laCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto
por el abogado Santiago Ramírez en representación de Simón Almada González, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 05 de junio de 2023 con Nro. AyS: 193 D.
“HÁBEAS CORPUS: SIMÓN ALMADA GONZÁLEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO”. N° 1478/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: “Hábeas Corpus Simón Almada González y Otros s/ Homicidio Doloso”, a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: C U E S T I Ó N: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el abogado Santiago Ramírez en representación del Sr. Simón Almada González, interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador. En el escrito, el recurrente refiere que existe una situación de ilegalidad de la privación de libertad de su defendido, ya que fue aplicada la medida cautelar de carácter personal
contrariando lo que dispone el Art. 238 del CPP, ya que el mismo guarda prisión preventiva a pesar de contar con la edad de 70 años. Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 12 de mayo de 2023, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor del Sr. Simón Almada González. Se ordenó la remisión de oficios al Juzgado Penal de Garantías segundo turno de Caaguazú a fin de que se informe en relación al Sr. Simón Almada González en el marco de la causa “Simón Almada González y otros s/ Homicidio Doloso”. Del informe remitido en fecha 17 de mayo de 2023, por el juez penal de Garantías N° 02 de la Ciudad de Caaguazú, Abg. Antonio Duarte Guerrero, se constata que en el marco de la causa penal “Ministerio Público c/ Simón Almada González y otros s/ Homicidio Doloso" N° 1478/2023, Simón Almada González se encuentra cumpliendo prisión preventiva en la Penitenciaría Regional de Coronel Oviedo por disposición del A.I. N° 523 de fecha 24 de abril de 2023, siendo confirmada dicha resolución por el Tribunal de Apelación en
lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, segunda sala de la Circunscripción de Caaguazú mediante el A.I. N° 160 de fecha 8 de mayo de 2023.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “HÁBEAS CORPUS: SIMÓN ALMADA GONZÁLEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO”. N° 1478/2023.- En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1) ... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...”. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal
de la libertad física de una persona”. Así, además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.” .La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente– que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de
la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso…en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (…) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (…) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “HÁBEAS CORPUS: SIMÓN ALMADA GONZÁLEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO”. N° 1478/2023.- formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía…”1.Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales excepciones – indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no
quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Hábeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir…”2.También afirma Evelio Fernández Arévalos: “...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar: … El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los
códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el hábeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial…”3.En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. – 1 (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).2 Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pág. 1564, Tomo 121 3 Evelio Fernández Arévalos (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “HÁBEAS CORPUS: SIMÓN ALMADA GONZÁLEZ Y OTROS
S/ HOMICIDIO DOLOSO”. N° 1478/2023.- Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable en esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acordada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad – prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es mi voto. A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: que respetuosamente se manifiesta en disidencia a la decisión de la Ministra Preopinante de no hacer lugar al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de SIMÓN ALMADA GONZÁLEZ, por las siguientes consideraciones.
El peticionante sostiene que su prisión se ha tornado ilegal conforme al Art. 238 C.P.P., considerando que el mismo guarda prisión preventiva a pesar de contar con la edad de 70 años y ocho meses. En este sentido, corresponde señalar que el Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una “privación ilegal de libertad”. En este orden, el Art. 238 CPP describe expresamente varias limitaciones para decretar prisión preventiva, entre las que se encuentra la limitación de no decretar prisión preventiva a las personas mayores de 70 años, estableciendo no obstante la prerrogativa al juez de decretar el arresto domiciliario si lo considera imprescindible.Siguiendo al hilo, se observa que en fecha 17 de mayo, se emite el informe del Juez penal de garantías Nº 2 de la Ciudad de Caaguazú, del que se colige que en el marco de la causa penal ¨Ministerio público c/ SIMÓN ALMADA GONZÁLEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO¨ se ha decretado la prisión preventiva de SIMÓN ALMADA GONZÁLEZ por A.I. Nº 523 de fecha 24 de abril de 2023 y se confirma dicha Resolución por A.I. Nº 160 de fecha 08 de mayo de 2023.El
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