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el Art. 29 del mismo cuerpo legal, y que por A.I. N° 880 de fecha 11 de octubre del 2022, se dictó el auto de prisión preventiva, guardando reclusión en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, por lo que se halla cumpliendo actualmente 6 meses y 21 días de prisión preventiva, y agregó, que en el marco de la presente causa, al no realizarse la audiencia preliminar, el procesado no tiene no tiene condena.En este sentido, la calificación jurídica de referencia, no obstante de carecer de definitividad, reconoce en abstracto, una sanción penal en el primer inciso del Art. 112 del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. OSVALDO ARRÚA A FAVOR DE GUILLERMO SÁNCHEZ EN LA CAUSA: DANIEL SÁNCHEZ QUINTANA Y OTROS S/ OMISIÓN DE AUXILIO Y OTROS”. N° 3278/2021.- Código Penal, con una mínima de seis (6) meses y una máxima de diez (10) años de pena privativa de libertad, y para el segundo inciso del Art. 112 del Código Penal, con una mínima de seis (6) meses y una máxima de cinco (5) años de pena privativa de libertad. Se constata del informe de la Actuaria precedentemente individualizado, que se
dispuso la Prisión Preventiva del Sr. Guillermo Sánchez, a través del A.I. N° 880 de fecha 11 de octubre del 2022, por lo que se comprueba que a la fecha, ya ha sobrepasado la pena mínima de seis (6) meses, previstas para el hecho punible por el cual ha sido acusado. Por todo lo expuesto, la Prisión Preventiva que recae sobre el Sr. Guillermo Sánchez se ha tornado ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa constitucional (Art. 19) y legal (Art. 112 inc. 1 num. 1 y 3, e inc. 2), ya que el mismo está con Prisión Preventiva hace más de seis (6) meses y 21 días, contados desde el 11 de octubre del 2022, teniendo en cuenta la fecha del Auto Interlocutorio que dictó la medida cautelar restrictiva de libertad, y aún no cuenta con una condena.En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor del Sr. GUILLERMO SÁNCHEZ, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución Nacional, y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta por el A.I. N° 880 de
fecha 11 de octubre del 2022, y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización, en la causa en la que ha compurgado la pena mínima; y a los efectos dispuestos, ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. ES MI VOTO.A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, expresó: Me adhiero a lo señalado por la Dra. María Carolina Llanes por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI VOTO.Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. OSVALDO ARRÚA A FAVOR DE GUILLERMO SÁNCHEZ EN LA CAUSA: DANIEL SÁNCHEZ QUINTANA Y OTROS S/ OMISIÓN DE AUXILIO Y OTROS”. N° 3278/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el abogado Osvaldo Arrúa en representación Guillermo Sánchez, conforme a los
fundamentos de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 05 de junio de 2023 con Nro. AyS: 192 D.
“HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. OSVALDO ARRÚA A FAVOR DE GUILLERMO SÁNCHEZ EN LA CAUSA: DANIEL SÁNCHEZ QUINTANA Y OTROS S/ OMISIÓN DE AUXILIO Y OTROS”. N° 3278/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: “Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Osvaldo Arrúa a favor de Guillermo Sánchez”, a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: C U E S T I Ó N: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el abogado Osvaldo Arrúa en representación del Sr. Guillermo Sánchez, interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador. En el escrito, el recurrente refiere que a la
fecha de hoy Guillermo Sánchez se encuentra acusado por el hecho punible de Lesión Grave, lo cual el tipo base es la de seis meses y la pena máxima hasta diez años por lo que a la fecha el señor Guillermo Sánchez tiene compurgada la pena mínima. Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 27 de abril de 2023, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor del Sr. Guillermo Sánchez. Se ordenó la remisión de oficios al Juzgado Penal de Garantías N° 10 de la Capital, a fin de que se informe en relación al Sr. Guillermo Sánchez en el marco de la causa “Daniel Sánchez Quintana y otros s/ Omisión de auxilio y otros”. Del informe remitido en fecha 02 de mayo de 2023, por la actuaria del Juzgado Penal de Garantías 10, Abg. Nilsa Sánchez de Rienzi, se constata que en el marco de la causa penal “Daniel Sánchez Quintana y Otros S/ Omisión de Auxilio Y Otros” Nº 3278/2021", Guillermo Sánchez se encuentra cumpliendo prisión preventiva en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú por disposición del A.I. N°
880 de fecha 11/10/2022, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 10 de la Capital, Mirko Valinotti.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. OSVALDO ARRÚA A FAVOR DE GUILLERMO SÁNCHEZ EN LA CAUSA: DANIEL SÁNCHEZ QUINTANA Y OTROS S/ OMISIÓN DE AUXILIO Y OTROS”. N° 3278/2021.- Se desprende además que el agente fiscal de la unidad penal N° 1 del sector 1 del Ministerio Público Marcial Machado Orihuela, ha presentado acusación solicitando la elevación de la causa a Juicio Oral y Público contra de Guillermo Sánchez, por la comisión del hecho punible de Lesión Grave, en calidad de autor. Por providencia se ha señalado fecha de audiencia preliminar para el día 10 de mayo de 2023.En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en
virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...”.En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.”La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una
resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente– que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso…en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (…) tiene como finalidad hacer que el juez Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. OSVALDO ARRÚA A FAVOR DE GUILLERMO SÁNCHEZ EN LA CAUSA: DANIEL SÁNCHEZ QUINTANA Y OTROS S/ OMISIÓN DE AUXILIO Y OTROS”. N° 3278/2021.- decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (…) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no
que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía…”1.Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales excepciones – indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso
rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Hábeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir…”2.También afirma Evelio Fernández Arévalos: “...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar: … El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el hábeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial…”3.En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las 1 (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).2 Germán J. Bidart Campos, en “El
Derecho (Jurisprudencia General)” Pág. 1564, Tomo 121 3 Evelio Fernández Arévalos (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. OSVALDO ARRÚA A FAVOR DE GUILLERMO SÁNCHEZ EN LA CAUSA: DANIEL SÁNCHEZ QUINTANA Y OTROS S/ OMISIÓN DE AUXILIO Y OTROS”. N° 3278/2021.- decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. ES MI VOTO. A su turno el ministro Ramírez Candia dijo: Disiento con la decisión de la ministra preopinante, puesto que a mi criterio corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Osvaldo Arrúa, e interpone Hábeas Corpus Reparador a favor del Sr. Guillermo Sánchez, con sustento en el Art. 133 de la Constitución Nacional y las normas reglamentarias establecidas en la Ley N.º 1.500/99.El recurrente sustentó su
pretensión manifestando que su defendido se encuentra privado ilegalmente de su libertad, ya que al día de la fecha, tiene compurgada la pena mínima de meses, establecida para el hecho punible de Lesión Grave. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una “privación ilegal de libertad”. El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. A los efectos de analizar la ilegalidad de la Prisión Preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar la pena mínima prevista para el hecho punible en cuestión y el tiempo que el mismo estuvo privado de su libertad. La Abg. Nilsa Sánchez de Rienzi, Actuaria del Juzgado Penal de Garantías N° 10 de la Capital, informó entre otras cosas que, al Sr. Guillermo Sánchez se lo acusó por el hecho punible previsto y penado en el Art. 112 inc. 1°, numeral 1 y 3 e inc. 2° del Código Penal Paraguayo, en concordancia con
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