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EXPTE: “CASACION: MARLENE LACERDA FONSECA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS” Nº 1223 AÑO 2017.-----------------------AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de Marlene Lacerda Fonseca, contra el A.I. Nº 27 de fecha 21 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por medio del A.I. Nº 27 de fecha 21 de febrero de 2023, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú resolvió confirmar la providencia de fecha 25 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Penal de Sentencia, el cual por el mencionado proveído resolvió tener por recibidas las actuaciones en la Oficina de Coordinación del Sistema Penal, convocar a las partes intervinientes y testigos para el juicio oral, disponer la comparecencia de MARLENE LACERDA FONSECA y a su representante legal.--------------------------------------------------ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá
deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.------------------------Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia.-------------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.-------------------------------------------------------------------------------------------------------Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio la resolución recurrida, el ad quem resolvió confirmar el proveído de fecha 25 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia, por el cual, entre otras cosas se resolvió tener por recibidas las actuaciones en la Oficina de Coordinación del Sistema Penal, convocar a las partes intervinientes y testigos para el juicio oral, disponer la comparecencia de MARLENE LACERDA FONSECA y a su representante legal. Por tanto, la resolución recurrida claramente no tiene el efecto jurídico de poner fin al procedimiento teniendo en consideración que el proceso penal sigue su
curso.---------De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no ponen fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. Nº 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ.------------------A su turno la Ministra María Carolina Llanes dijo: La Ministra María Carolina Llanes se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir fundamentos.------------------------------------------------------A su turno el Ministro Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar una providencia del Juzgado de Primera Instancia por la cual, entre otras cosas, se convoca a la acusada y a los testigos a la audiencia,
claramente no Para conocer la validez del documento, verifique aquí. pone fin al proceso.-------------------------------------------------------------------------------------Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa técnica de Marlene Lacerda Fonseca, contra el A.I. Nº 27 de fecha 21 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio.--------------------------------------------------------------------------------------------2) ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 5 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 253 D.
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