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EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: M.P. C/ CESAR IRENEO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y PATRICIA ADRIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ S/ DAÑO A OBRAS, CONSTITUCIONES, O MEDIOS TÉCNICOS DE TRABAJO.” N° 775; AÑO 2018. – A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Enzo Benítez Fernández, en representación de los Sres. Cesar Ireneo González y Patricia Adriana González, en contra de los magistrados Javier Dejesús Esquivel González, Inocencia Alfonzo de Barreto, y Rosalinda Guens, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; y, CONSIDERANDO Que, el recusante invoca la causal del Art. 50 inc. 11 y 13 del Código Procesal Penal, alegando que sus mandantes manifiestan una desconfianza y principalmente parcialidad manifiesta de los miembros del Tribunal de Apelación y de todos los magistrados de la circunscripción de Paraguarí, debido a la falta de criterio objetivo en el análisis de la presente causa y el nulo entendimiento a los requerimientos interpuestos por la defensa. Manifiesta además el recurrente, que la hermana de la supuesta víctima, quien además es querellante adhesiva, y después ha testificado en juicio oral, de nombre Lorena Noguera Villalba, es esposa del juez de paz Ángel Aurelio Cler Acosta, de la ciudad de San
Roque de Santa Cruz, existiendo de esta forma una desigualdad procesal para sus mandantes. Por lo expuesto, el Abg. Enzo Benítez Fernández, sostiene que sus mandantes se exponen a una confirmación segura de su condena. Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes, manifiestan que la presente recusación debe ser rechazada por su notoria improcedencia. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con
los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 11 y 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: “…11) tener 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: M.P. C/ CESAR IRENEO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y PATRICIA ADRIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ S/ DAÑO A OBRAS, CONSTITUCIONES, O MEDIOS TÉCNICOS DE TRABAJO.” N° 775; AÑO 2018. – amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; …13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”. – Ahora bien, del análisis
de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta amistad entre la querella adhesiva en la presente causa y los miembros del tribunal de apelaciones recusados; tampoco se observan pruebas de la supuesta parcialidad manifiesta por parte del Tribunal de Alzada. La imparcialidad e independencia de los magistrados recusados no se encuentra afectada; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; R E S U E L V E: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Enzo Benítez
Fernández, en representación de los Sres. Cesar Ireneo González y Patricia Adriana González, en contra de los magistrados Javier Dejesús Esquivel González, Inocencia Alfonzo de Barreto, y Rosalinda Guens, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) 2 Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 05 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 252 D.
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